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CE-11001-03-15-000-2018-00129-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00129-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE PONE FIN A UN INCIDENTE DE DESACATO - Auto que se abstuvo de sancionar al Alcalde de

Anolaima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala observa que las pruebas fueron efectivamente valoradas por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta que dicha actividad resulte irracional o contraria a derecho. (…) al contrastar las actuaciones adelantadas se pudo evidenciar que el actuar de la autoridad competente no ha sido negligente por lo que no había lugar a sancionar, pues lo de su competencia ya se había cumplido. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la valoración en conjunto del material probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, fue ajustada a las reglas de la sana crítica y por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de la tutelante. En consecuencia, no se incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que el ejercicio valorativo no fue arbitrario ni caprichoso. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo de defensa idóneo En lo que refiere al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 14 de febrero del 2017, se debe indicar a los accionantes que en la presente acción de tutela no se puede realizar ningún juicio frente al cumplimiento o no de la misma habida cuenta que será el juez que profirió la orden de amparo el encargado de revisar su cumplimiento una vez la parte actora de inicio a un nuevo incidente de desacato, y en los estrictos términos de los artículos 27 y 52 del

Decreto 2591 de 1991. A juicio de la Sala, sobre el particular la tutela debe confirmarse al no superar el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad por cuanto la parte actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, que en el caso concreto corresponde al incidente de desacato. Los actores ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, bien pueden iniciar otro incidente con el material probatorio que estime pertinente y explicándole con toda claridad al juez que amparó sus derechos las razones por las cuales considera que el fallo está insatisfecho, pues dicha herramienta se presenta en nuestra legislación como eficaz e idónea para lograr la superación de las posibles fallas de la administración en el cumplimiento de una orden, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00129-01(AC)

Actor: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 7 de marzo del 2018 y en la cual se declaró improcedente la acción incoada por la

señora Pía Eugenia Domínguez Ramirez y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de enero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, agua y derecho de petición.

Consideraron vulneradas tales garantías con ocasión de las providencias del 20 de septiembre y 20 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvieron el incidente de desacato y el recurso de apelación presentado en contra del mismo, en el sentido de abstenerse de sancionar al Alcalde del Municipio de Anolaima. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente: “1. Pedimos que el Municipio de Analoima sea condenado por daños y perjuicios, que nos haga la casa o nos indemnice, pues el Alcalde y su Consejo (sic) Municipal y demás funcionarios competentes no nos tuvieron en cuenta, no nos tuvieron ninguna consideración y se les dio tiempo suficiente para acatar las órdenes de H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo.

2. Solicito las pruebas donde esté demostrado con fecha, sellos, firmas, pruebas válidas lo siguiente: A ¿Dónde están la reubicación digna y humana?

B ¿Dónde están las GESTIONES ADMINISTRATIVAS CON FECHA, LAS PRUEBAS QUE LAS CERIFICAN Y LAS ENTIDADES A DONDE LAS LLEVÓ ACABO (sic)? (Acciones que debían llevarse a cabo en el término de (3) meses). C ¿Dónde están las gestiones presupuestales que ha hecho el Municipio en cabeza del señor Alcalde y su Consejo (sic) Municipal referente al Proyecto de 8 Viviendas Campesinas con fechas, pruebas que las certifiquen ante las entidades a donde las TRAMITÓ? (Acciones que debían llevarse a cabo en el término de (3) meses). D: Dónde están demostrados los arreglos locativos que mencionaron los magistrados del H. Tribunal de Cundinamarca en el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2017-09-521 AT. (Acciones que debían llevarse a cabo en el término de (48) horas).?

E. Donde están las pruebas con firmas, sellos, presupuesto, inclusión certificada por Habitad y Vivienda, información de las etapas y todas esas pruebas que se necesitan para acreditar unos memoriales o formatos que hasta sin fecha están y 1 Folio 1 del expediente. sin sellos, de los cuales nunca se volvió a tener información (sic)?”2 (Negrillas propias del texto) Como sustento de la petición de amparo, indicaron que la autoridad judicial accionada al decidir no sancionar al Alcalde de Analoima y encontrar cumplida la sentencia del 14 de febrero del 2017 vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

Señalaron que no existe prueba de las gestiones adelantadas por el Alcalde de

Anolaima “SOLAMENTE EXISTEN PAPELES COMO PRUEBA SIN FECHA, SIN

SELLOS DONDE SE VE CLARAMENTE LA VOLUNTAD POR PARTE DEL

FUNCIONARIO DEMANDADO DE NO AMPARAR NUESTROS DERECHOS

FUNDAMENTALES, QUIEN DESDE UN COMIENZO MANIFESTÓ ANTE EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DEJÓ CONSTANCIA DE

QUE NO QUERÍA QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE

CUNDINAMARCA NOS AMPARARAN Y PRETENDIÓ DESDE EL COMIENZO

QUE NOS NEGARAN NUESTRO DERECHO AL AMPARO3”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez iniciaron acción de tutela contra la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Anolaima, la Gobernación de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Vivienda Social de Cundinamarca, por cuanto consideró quebrantados sus derechos a la vida y a la vivienda digna debido a la presunta ausencia de atención frente a la precaria situación que presenta su domicilio. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, profirió sentencia de tutela el 14 de febrero del 2017 a través de la cual

amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la vida de los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en consecuencia, ordenó a la “Alcaldía Municipal de Anolaima y al Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo del Municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reintenten la reubicación de los demandantes a un lugar que proteja su integridad física y (ii) den inicio a las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para (a) implementar un proyecto de vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes o (b) incluir a los peticionarios del amparo en los programas de mejoramiento o construcción de vivienda prioritaria o de interés social que haya desarrollado el municipio, sin que la materialización de estas medidas pueda superar el termino de tres (3) meses”. 2.3. Los accionantes consideraron que no se cumplió con su fallo de tutela por lo que iniciaron incidente de desacato, pues las opciones de reubicación suministradas por la alcaldía de Anolaima no satisfacen las necesidades de seguridad y salubridad propias de una vivienda digna. 2 Folio 4-5. 3 Folio 3 2.4. Por auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” abrió incidente de desacato y corrió traslado del escrito presentado por los accionantes. 2.5. El 18 de abril del 2017 el Alcalde Municipal de Anolaima presentó escrito en

el que señaló que el 28 de marzo del 2017, se realizó la entrega de un inmueble en el centro poblado de Corralejas destinado para vivienda temporal de los accionantes, adecuado con los servicios públicos básicos por lo que no se encuentra en riesgo la vida de ninguno de ellos. 2.6. Mediante memorial radicado el 5 de mayo del 2017, los accionantes manifestaron que si bien fueron reubicados en la antigua estación de policía del municipio dichas instalaciones no pueden ser habitadas, ya que hay techos y ventanas rotas, goteras y malos olores, por lo que solicitaron la intervención inmediata para la entrega de la vivienda ordenada a través de tutela. 2.7. Corrido el término de traslado a la parte accionada allegó respuesta en la que manifestó que i) se intentó la reubicación de los accionantes en un predio en la vereda de “El Descanso” pero que no fue aceptado por ellos al manifestar que quedaba muy lejos de la vía principal; ii) que ya se incluyó a la señora Domínguez Ramírez en el proyecto de viviendas campesinas que adelanta el municipio; iii) que se adecuó un predio para que funcionara como vivienda temporal de los actores frente al que no han recibido manifestación de inconformidad alguna por lo que no se entiende la razón del incidente de desacato; y iv) es obligación del Estado propender por la garantía de los derechos fundamentales y colectivos de la sociedad pero dicho resguardo no implica la activación de todos los recurso en beneficio particular. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió auto el 20 de septiembre del 2017, en el que resolvió abstenerse de

sancionar al Alcalde de Anolaima, por cuanto no existe la negativa a cumplir al fallo solo que se deben suplir algunas etapas administrativas, sin que esto implique el desconocimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de los actores, ya que iba dirigido a que se le incluyera en un programa de vivienda prioritaria del municipio en cuestión que ya acaeció en el caso concreto. 2.9. Inconformes con la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación para lo cual reiteraron que la vivienda donde se les ubicó no está en las condiciones adecuadas para habitarse, que no se han iniciado las obras para la obtención de la vivienda campesina, programa en el cual se incluyeron lo que hace persistir la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.10. Con auto del 20 de octubre del 2017, el tribunal accionado se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora en el sentido de rechazarlo por improcedente, al considerar que contra las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato no proceden recursos. 2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposición con similares argumentos a los ya expuestos. El recurso fue declarado improcedente por auto del 29 de enero del 2018 con fundamento idéntico al del auto recurrido.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de enero de 20184, el Consejero Ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación a los accionantes, al demandado y a la alcaldía de Anolaima y al Consejo Municipal para la Gestión del

Riesgo del Municipio de Anolaima, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Igualmente, negó el decreto de las pruebas solicitas por la parte actora al considerar que el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para adoptar el fallo en el caso concreto. 3.2. Contestaciones 3.2.1. El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con escrito enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2018 manifestó que obra en el expediente constancia de que a los actores se les ofreció la reubicación en un inmueble ubicado en la vereda El Descanso, en un predio contiguo a la planta de tratamiento de residuos sólidos pero no fue aceptado por considerar que se encontraba alejado de un área poblada, de igual manera se afirmó que estaba acreditada su reubicación en un inmueble que fue recibido sin reparo alguno por los accionantes. Destacó que, con posterioridad, los actores allegaron fotografías sobre el estado del inmueble, en que se observan algunas falencias pero destacó que se trata de reparaciones locativas que pueden ser asumidas por los actores, pues uno de ellos está en edad productiva y en consecuencia es un sujeto económicamente activo. De otra parte, afirmó que las condiciones de seguridad de los accionantes no se ven menoscabadas por las falencias que presenta el inmueble donde fueron reubicados, teniendo en cuenta que el predio de su propiedad, que habitaban antes de su traslado, colapsó por las lluvias y el viento por lo que de haber

permanecido allí se habría puesto en riesgo su vida e integridad física. Afirmó que de conformidad con las certificaciones aportadas la señora Pía Eugenia ya se encuentra como beneficiaria de la construcción de viviendas campesinas el cual está a la espera de la celebración del convenio para su ejecución. Debido a las actuaciones desplegadas por el alcalde municipal no se observó una conducta negligente o arbitraria de su parte por lo que no se encontró la necesidad de sancionarlo. Frente a la pretensión indemnizatoria de los presuntos perjuicios causados argumentó que la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, en tanto que se encamina netamente a la protección de los derechos fundamentales como mecanismo subsidiario. 3.2.2. Los demás terceros interesados y demandados guardaron silencio.

4. Fallo impugnado 4 Folios 9

En decisión del 7 de marzo del 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo. El A quo consideró que la parte actora pretendía dejar sin efectos los autos del 20 de septiembre y 20 de octubre del 2017, sin embargo, no demostró ni argumentó que se encontrara en alguna de las causales de procedencia señaladas por la Corte Constitucional.

5. Impugnación La parte accionante inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación6 en la que manifestó que persiste la vulneración de sus derechos, ya que los documentos aportados como soportes de los adelantos y gestiones de la Alcaldía Municipal de Anolaima no pueden ser considerados como auténticos ya

que no tienen fechas ni sellos que permitan verificar su veracidad. Afirmó que el A quo no tuvo en cuenta que los actores no residían en el albergue temporal de corralejas, pese a conservar las llaves del inmueble, por cuanto la Alcaldía Municipal de Anolaima no realizó las adecuaciones físicas al inmueble. De igual manera, señaló que no existe de parte del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de su fallo de tutela en el término que el mismo confirió, esto es 48 horas para la reubicación y 3 meses para la entrega definitiva de la vivienda. Afirmó que la autoridad accionada dio por ciertos hechos frente a los que no existen pruebas negándose a sancionar al alcalde municipal que ha actuado de mala fe y arbitrariamente. Por lo anterior, solicitó acceder a sus pretensiones y ordenar que el Tribunal accionado adelante todas las medidas tendientes al cumplimiento del fallo ya que lo que ha hecho es pretender archivar el expediente cercenando su posibilidad de acceder a la justicia en debida forma.

6. Trámite en segunda instancia Por auto del 26 de abril del 2018, la Consejera Ponente profirió auto mediante el cual solicitó el envío del expediente No. 2017-00114 correspondiente al incidente de desacato con el fin de verificar los hechos en que se funda la presente acción.

El expediente fue recibido en el Despacho Ponente el 28 de mayo del 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”,

de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico 5 Folio 87 a 92, Notificada por correo electrónico el 13 de marzo del 2018. 6 Presentada el 14 de marzo del 2018, visible a folios 98 a 104

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 7 de marzo del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en la tutela contra decisiones que ponen fin a un incidente de desacato y, finalmente, se realizará un (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la

parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un incidente de desacato Esta Sala ha considerado en otras ocasiones, que la acción de tutela resulta procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales que se 7 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. consideren vulnerados con ocasión de la decisión que pone fin a un incidente de desacato. En dicho sentido, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio Gonzáles Cuervo: “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Igualmente, en la sentencia T-271 del 12 de mayo de 2015, la cual representa criterio auxiliar para esta Sección, la Corte manifestó: “…excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: ‘De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)’. En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: ‘(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que

debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio’. 3.3. Análisis del caso concreto Los accionantes controvierten, de una parte, las providencias que pusieron fin al incidente de desacato que no sancionó al Alcalde Municipal de Anolaima y, de otra parte, solicitan el cumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de febrero del 2017, frente a la cual insisten en que la autoridad accionada no ha desplegado las medidas necesarias para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción pues no se alegó de manera concreta la configuración de alguno de los defectos que hace posible su procedencia. No obstante lo anterior, para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, por las razones que pasan a exponerse: A juicio de la Sala, si bien los accionantes dirigen su inconformidad hacia los autos que resolvieron el incidente de desacato, lo cierto es que sus argumentos están encaminados a manifestar su insatisfacción con las acciones adelantas por el Municipio de Anolaima y la presunta falta de cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 14 de febrero del 2017. De manera que, el estudio de la impugnación se dividirá en i) el defecto fáctico alegado contra el auto que se abstuvo de sancionar al Alcalde de Anolaima y ii) la

inconformidad frente al cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero del 2017. 3.3.1. Del defecto fáctico alegado Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, de los cuales se resaltan los alegados en el escrito de impugnación con las siguientes características: Evento Características Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante para probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron

por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas aportadas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de

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