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CE-11001-03-15-000-2018-00130-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00130-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Normativa vigente al momento de consolidación del derecho / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO - Incumplimiento de requisitos legales /

IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto sustantivo, ni en violación directa a la Constitución, por cuanto para el caso bajo estudio aplicó la normativa vigente para el momento de los hechos de la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes que disponía el inciso c) del artículo 122 del Decreto 1214 de 1990 que en casos de muerte en misión del servicio, el empleado público debía haber cumplido quince años de servicio, pero el señor [L.A.P.C.] tenía solamente un año, cinco meses y dos días de servicio, por lo que no se cumplían con los requisitos para acceder a dicha prestación. Ahora bien, la Corporación demandada estudió las razones por las cuales no era viable la aplicación de normas diferentes, y esta Sala tampoco vio vulnerado el derecho a la igualdad, en razón a que la Corte Constitucional ha considerado que el trato diferencial entre personal civil y el perteneciente a la Fuerza Pública está justificado teniendo en cuenta las diferentes actividades que se desempeñan desde el punto de vista funcional y material, razón para negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Con respecto a la aplicación de la Ley 100

de 1993, el Tribunal manifestó que la misma no había sido promulgada al momento de los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual su aplicación no era retroactiva (…) Asimismo, los efectos jurídicos de las situaciones que pretenden los actores que se apliquen al caso en concreto ya se habían consolidado, razón por la cual no era viable aplicar el principio de retrospectividad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 16 / LEY 100 DE 23 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 23 1993 - ARTÍCULO 289 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00130-00(AC)

Actor: CARMEN PÉREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carmen Pérez Sandoval, Jeferson Perdomo Pérez y Diego Fernando Perdomo Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales referidos, en que incurrió al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Carmen Pérez Sandoval, Jeferson Perdomo Pérez y Diego Fernando Perdomo Pérez presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y reparación integral porque, a su juicio, la providencia proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 01, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución Política, al haberse negado la pensión de sobreviviente de su esposo y padre.

2. Hechos 2.1. El señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera falleció como consecuencia de un accidente el 8 de noviembre de 1991, quien se desempeñaba como adjunto tercero civil (conductor) del Ejercito Nacional de Colombia, en el Municipio de

Florencia, Caquetá. 2.2. Carmen Pérez Sandoval (compañera permanente), Jeferson Perdomo Pérez y Diego Fernando Perdomo Pérez (hijos) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, para que se revisara la legalidad del oficio nro. OFI12-97830 MEDSGDAGPS-1.10 de 4 de diciembre de 2012, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Encargada, les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera. A título de restablecimiento reclamaron el

reconocimiento de dicha prestación 2.3. El conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 00, que con sentencia proferida en audiencia inicial de 1 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. La Procuraduría 71 Judicial I Administrativa y el apoderado especial de la parte demandante formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con providencia de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.5. El ad quem señaló que el Decreto 1211 de 8 de junio de 19901, reguló la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales y limitó su campo de aplicación a los miembros de dicha fuerza, por lo que resultaba improcedente su aplicación al caso bajo estudio, por cuanto el señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera estaba vinculado en calidad de civil y, si bien es cierto falleció en un accidente en misión de servicio, dicho personales cuenta con un régimen especial: el Decreto 1214 de 8 de junio de 19902. 2.6. Afirmó que el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 establece unas excepciones al Sistema de Seguridad Social, indicando de forma clara que dicha disposición no se aplica a los miembros de las fuerzas militares,

de la policía, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 2.7. Atendiendo a lo anterior, el Tribunal consideró que los argumentos de la apelación no eran de recibo, por cuanto en la sentencia citada por este de 7 de julio de 2011, el Consejo de Estado inaplicó el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 19684, que no reconocía el pago de la pensión de sobrevivientes y aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que sí la concedía, pero advierte la Sala que en dicho asunto se trataba de un militar, y en el caso bajo estudio el demandante prestaba los servicios en calidad de civil. 2.8. Asimismo, señaló que la Ley 90 de 26 de diciembre de 19465 tampoco era aplicable al caso, pues su campo de aplicación se restringió a las personas que prestaban sus servicios, en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, y a trabajadores del servicio doméstico. 1 “[…] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares […]”. 2 “[…] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares […]”. 5 “[…] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales […]”. 2.9. Finalmente señaló que: “[…] En este orden de ideas, la normatividad (sic) en

la que basa sus pretensiones los actores no son aplicables al caso concreto, como quiera que al momento del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO PERDOMO CABRERA, esto es, el día 06 de noviembre de 1991, la ley 100 de 1993 aún no había sido promulgada, y la misma no consagra una aplicación retroactiva […]” (folios 352 a 360).

3. La solicitud de tutela Carmen Pérez Sandoval, Jeferson Perdomo Pérez y Diego Fernando Perdomo Pérez presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y reparación integral, con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que confirmó la decisión de negar la pensión de sobreviviente de su esposo y padre.

Los actores alegaron que la referida providencia desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral que en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador. Para el caso bajo estudio se mencionó que para la fecha del fallecimiento de su esposo y padre se encontraba vigente el Decreto 1214 de 1990 que reformó el estatuto del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el cual no reconoce una pensión de sobrevivientes y el Decreto 1211 de 1990 que reformó el estatuto pensional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Por lo que se consideró que la entidad demandada tenía la obligación de inaplicar el Decreto 1214 de 1990 por vulnerar el derecho a la igualdad y haber reconocido la pensión de sobrevivientes. Asimismo, se estimó que se vulneró el debido proceso al desconocerse que dicha norma no era la más favorable, razón por la cual concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de civil, por el periodo de un año y cinco meses, y de conformidad con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 se le debió reconocer la pensión de sobreviviente equivalente al 50% al cónyuge supérstite, o en su defecto la Ley 90 de 26 de diciembre de 19466 que reconoce una pensión a los beneficiarios, en este caso del señor Perdomo Cabrera. Igualmente indicó que si bien es cierto al momento de la solicitud de la pensión de sobrevivientes la Ley 100 no había sido expedida, la Ley 6 de 19 de febrero de 19457 también podía haberse aplicado para resolver el asunto y acceder a las pretensiones de su demanda. Finalmente indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá violó directamente la Constitución, teniendo en cuenta que “[…] 6 “[…] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […]”. desconoció la aplicación de los artículos 2, 29 y 229, pues al confirmar la sentencia que niega pretensiones, está negando nuestro acceso a la seguridad

social, a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es el único medio de ingresos económicos y gran parte de los afectivos a la familia, la aplicación de cada una de estas disposiciones invocadas no deviene de lo solicitado en la demanda, sino del cumplimiento de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”.

4. Las pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, los actores en la demandad de tutela solicitaron lo siguiente8: “[…] PRIMERA: Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, principio de igualdad, retrospectividad, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la seguridad social, que han sido vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (sic).

SEGUNDA: Se revoque totalmente la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 y notificada por correo electrónico el día 27 de septiembre de 2017, debidamente ejecutoriada la notificación el día 2 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del

Caquetá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se reconozca una pensión de sobrevivencia a favor de los demandantes y para ello se tengan en cuenta los factores salariales percibidos por el causante.

CUARTA: Se ordene que sobre las sumas adeudadas se aplique la correspondiente indexación, mes a mes, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y se cancelen los intereses moratorios correspondientes.

QUINTA: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo

de mis derechos fundamentales […]”.

5. Actuación Este Despacho, mediante auto de 19 de enero de 20189: i) admitió la demanda de tutela interpuesta por los señores Carmen Pérez Sandoval, Jeferson Perdomo Pérez y Diego Fernando Perdomo Pérez; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como demandados, ii) vinculó al Juzgado 7 “[…] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo […]”. 8 Cfr. Folio 6 del cuaderno de tutela.

Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés en las resultas del presente trámite, al ser el despacho judicial que profirió la decisión de la primera instancia y los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento con nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 01, otorgándoles el término de tres (3) días para informar lo concerniente a los hechos expuestos en la solicitud de tutela.

6. El informe de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que: […] no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los actores, en aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Alfonso Perdomo, esto es, el 6 de noviembre de 1991, dicha disposición se encontraba vigente, siendo que la situación jurídica particular se

originó con anterioridad a esta, resultando inaplicable el principio de retrospectividad de la ley […]”10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela 9 Cfr. Folio 67 cuaderno de tutela 10 Cfr. Folio 77 cuaderno de tutela 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el sub lite, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto es procedente la acción de tutela para atacar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de septiembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 01, providencia mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. De ser así, se deberá determinar si dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al no haber aplicado el Decreto nro. 1211 de 1990 o las leyes nro. 6 de 1945 o nro. 90 de 1946 para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente: iii) resolver el caso concreto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la solicitud de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en

un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la solicitud de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 12Consejo de Estado, Sala Plena, Accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además, de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la solicitud de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro.11001 03 15 000 2012 02201 01 (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que:  Se invoca la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, el principio de favorabilidad y reparación integral.  La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, toda vez que se radicó el 16 de enero de 2018, es decir menos de 6 meses después de haberse proferido la sentencia de 14 de septiembre de 201715.  La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, por cuanto, formuló recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.  Las irregularidades manifestadas por el actor son de naturaleza procesal, y

de ser ciertas afectarían la decisión de fondo debido a que surte un efecto decisivo y determinante en la sentencia.  No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.  La situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, el actor alega que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo por errónea aplicación de las normas y violación directa a la Constitución. En ese orden, la Sala hará una breve reseña del defecto alegado para luego hacer el estudio del caso concreto y determinar si en efecto se configuró el defecto aludido. 2.6.1. Con relación al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, la Corte Constitucional16 ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: 15 Cfr. Folios 352 a 360 del cuaderno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 16 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras

palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Resaltado de la Sala). 2.6.2. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza

una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”17. 2.7. Análisis del caso concreto. En el sub lite, la inconformidad de los actores recae sobre la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Los tutelantes encuadran los reproches mencionados en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales: 17 Sentencias T-1143 de 2003 y T-1045 de 2008. i) Defecto sustantivo, por cuanto el señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de civil, por un periodo de un año y cinco meses y al momento de su fallecimiento ocurrido el 6 de noviembre de 1991, en accidente en misión del servicio, los actores solicitaron el 15 de septiembre de 2015, ante el Ministerio de Defensa Nacional la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante oficio nro. OFI12-97830 MDSGDAGPS – 1.10 de 4 de diciembre de 2012, por cuanto de conformidad con el numeral 122 del Decreto nro. 1214 de 1990 no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación.

Atendiendo lo anterior, los actores alegan que el defecto se configuró, por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad ha debido inaplicar dicho decreto, y haber aplicado el literal d) del artículo 189 del Decreto nro. 1211 de 1990 que reconoce la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; o las leyes 6 de 1945 o la Ley 90 de 1946; y que si bien al momento de la solicitud de la pensión de sobreviviente no había sido expedida la Ley 100 pudo haberse aplicado para resolver el asunto bajo estudio. ii) Violación directa de la Constitución por desconocimiento a los fines del Estado, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque, al haberse negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 00 a los actores se les negó el acceso a la seguridad social y al único ingreso que a juicio tenían derecho, por lo que se incumplió lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.8 Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los actores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento el 28 de mayo de 2013, en la cual se solicitaban se inaplicara el Decreto nro. 1214 de 1990, se declarara la nulidad del oficio nro. OFI12-97830 MEDSGDAGPS – 1.10 de 4 de octubre de 2012 que negó el reconocimiento de la

pensión de sobreviviente, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de dicha prestación. Los actores consideran que en la providencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá se incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, en el entendido de que al momento de resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el principio de favorabilidad y se vulneró el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el señor Luis Alfonso Perdomo Cabrera, laboraba como adjunto tercero civil (conductor) para el Ejército Nacional y falleció el 6 de noviembre de 199118, en un accidente en misión de servicio, de acuerdo al acta nro. 0889 de 8 de noviembre de 199119. 18 Registro de defunción (folio 37 del expediente en calidad de préstamo). 19 Cfr. Folio 34 del expediente en calidad de préstamo La señora Carmen Pérez Sandoval presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 15 de septiembre de 2015, con el objeto de que se le hiciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que su compañero permanente había laborado en el Ejército Nacional durante el periodo del 11 de junio de 1990 al 6 de noviembre de 199120. El Ministerio de Defensa Nacional le contestó, mediante oficio nro. OFI12-97830 MDSGDAGPS – 1.10 que: “[…] En cuanto a la pensión por muerte por el deceso del Adjunto Tercero LUIS

ALFONSO PERDOMO CABRERA, hago referencia al Decreto 1214 de 1990 – artículo 122 Muerte en Misión del Servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres años de los último haberes devengados por el causante liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales. b. Al pago de la doble cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el

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