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CE-11001-03-15-000-2018-00131-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00131-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal válidamente declaró la caducidad del medio de control de reparación directa [S]e tiene que como el término inició el 19 de noviembre de 2014, finalizaría el 19 de noviembre de 2016, pero como el 20 de octubre de 2016 se promovió solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 1 de diciembre de 2016 se expidió constancia que declaró fallida la diligencia, significa que faltaría un mes para que finalizara el término de caducidad, contado a partir del 2 de diciembre siguiente a la expedición de la constancia. Entonces como la finalización del conteo cayó en vacancia judicial (2 de enero de 2017) la demanda debió interponerse el 11 de enero, por lo que se advierte que al ser presentada el 27 del mismo mes y año, operó el fenómeno de caducidad del medio de control. Se concluye entonces que en este caso no ocurrió ninguna vulneración de derechos fundamentales pues tanto la vacancia judicial, como el cese de actividades judiciales no suspenden el término de caducidad, salvo que su vencimiento ocurra en ese periodo, por lo que el medio de control deberá interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1722 de 12 de diciembre de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00131-00(AC)

Actor: JANN CARLO CASTRO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jann

Carlo Castro Pérez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso ocasionado al interior del proceso de reparación directa radicado 11001334306220170001500/01, donde se declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES El señor JANN CARLO CASTRO PÉREZ, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido

proceso, con base en los siguientes:

1. Hechos El demandante promovió, a través de apoderada judicial, demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 11001334306220170001500, para obtener la reparación de los perjuicios que le ocasionó la declaración de la prescripción de la acción penal dictada dentro del proceso penal que promovió contra los señores José Iván Camargo Nocua e Iván Darío Álvarez Amorocho, por el delito de lesiones personal, de las cuales fue víctima el 22 de marzo de 2003.

Al efecto, indicó que el 18 de noviembre de 2014, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión judicial de 27 de mayo de 2009 proferida por el

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía y que dicha providencia fue notificada al señor Castro Rojas el 28 de noviembre de 2014. A efectos de formular demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la realización de audiencia de conciliación extrajudicial, que se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2016 sin que se haya llegado a acuerdo alguno. El 27 de enero de 2017 el accionante presentó demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 5 de julio de 2017 declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control y rechazó la demanda. En contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que por auto de 5 de julio de 2017, confirmó la decisión del A quo. Indicó que las autoridades judiciales, para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control, no tuvieron en cuenta que ocurrió un paro judicial desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014. En consecuencia, pese a que el 19 de noviembre de 2014 debió empezar a correr el término de caducidad, éste se interrumpió por efectos del paro judicial conforme con lo señalado en los incisos 7.º y 8.º del artículo 118 del Código General del

Proceso pues no se debe tener en cuenta el término en el que el Juzgado permaneció cerrado. Por tanto, el término de caducidad empezó a correr el 13 de enero de 2015 cuando los Juzgados y Tribunales abrieron sus despachos después de 73 días de paro. Además, para el 20 de octubre de 2016 presentó solicitud de convocatoria a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que se llevó a cabo el 1 de diciembre de ese año, declarándose fallida, por lo que el término se suspendió, restándole 83 días para presentar la demanda. Así, el 2 de diciembre de 2016 empezó a correr nuevamente el término, por lo que el 24 de febrero de 2017 se cumplirían los 83 días que faltaban para que caducara el medio de control de reparación directa y no el «02 de enero de 2017» como consideraron los funcionarios judiciales. En este sentido, para el 27 de enero cuando presentó la demanda de reparación directa, no había caducado la oportunidad para interponer el medio de control.

2. Fundamentos de la acción En la solicitud de amparo se indica que las decisiones judiciales incurrieron en la violación directa de la Constitución y con ello en el desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto el artículo 118 del Código General del Proceso, señala que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Que los funcionarios judiciales desconocieron la anterior disposición legal al

momento de declarar la caducidad del medio de control, al no tener en cuenta el paro judicial que se llevó a cabo desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014. En consecuencia, al suspender el término de caducidad en ese periodo, podía interponer la demanda en el medio de control de reparación directa hasta el 29 de marzo de 2017, incluyendo además la vacancia judicial. Por esto, como presentó la demanda el 27 de enero de ese año, se tiene que el medio de control no había caducado.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que se evidencia claramente la mala fe del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, sin tener en cuenta la disposición legal contenida en el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso» (f. 8).

4. Trámite procesal La acción fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1), que la remitió a esta Corporación el 18 de diciembre de 2017 (f. 43) y correspondió a este despacho por reparto el 18 de enero de 2018 ( f. 44) A través de auto de 19 de enero de 2018 se admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de los hechos sobre los que versa la acción de tutela. De igual manera se ordenó la notificación de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario (f. 46).

5. Intervenciones 5.1. La Dra. María del Tránsito Higuera Guio, Jueza 62 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, precisó que la providencia judicial cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto obedeció a la aplicación de la normatividad vigente y los pronunciamientos del Consejo de Estado al determinar que el hecho generador del daño ocurrió el 18 de noviembre de 2014, fecha en que cobró ejecutoria el auto que declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso, por lo que término de caducidad debía computarse desde el 19 de noviembre de 2014 y concluía el 19 de noviembre de

2016. Sin embargo el 20 de octubre de 2016 fue solicitada conciliación extrajudicial en la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos y el 1 de diciembre de 2016 se expidió constancia que declaró fallida la diligencia, es decir, que cuando se presentó la convocatoria de conciliación había transcurrido 1 año y 11 meses del término de caducidad, lo que implica que al demandante le restaba un

mes para interponer la demanda contado a partir del 1 de diciembre de 2016, cuando fue expedida la constancia de la Procuraduría General de la Nación. Entonces, como el conteo finalizó durante la vacancia judicial, la demanda debió interponerse el 11 de enero de 2017; no obstante fue radicada el 27 del mismo mes y año, por lo que operó la caducidad del medio de control. 5.2. El Dr. Alfonso Sarmiento Castro, integrante de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el cual solicitó se rechace por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual manifestó lo siguiente: 1 ff. 64 y s.s. El término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 18 de noviembre de 2014, fecha en la que se confirmó la providencia que decretó la prescripción de la acción penal hasta el 19 de noviembre de 2016. No obstante, el demandante allegó certificación emitida por la Procuraduría en la cual acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2016 y declarada fallida el 1.º de diciembre del mismo año, es decir, que el término de caducidad de la acción se interrumpió entre el 20 de octubre y el 1.º de diciembre de 2016 por el trámite conciliatorio. Así entonces, al momento de presentar la solicitud de conciliación el 20 de octubre

de 2016 faltaban 29 días para el vencimiento del plazo consagrado en el ordenamiento contencioso administrativo para demandar oportunamente, término que se reanudó a partir del 1.º de diciembre de 2016, cuando la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de conciliación fallida, por lo cual, el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2017 para demandar dentro de la oportunidad legal. Aclaró que no era posible sostener que la caducidad del medio de control de reparación directa se suspendió por el cese de actividades de la rama judicial en el año 2014, pues el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad se presenta por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, salvo que el plazo expire al momento en que los despachos judiciales se encuentren cerrados. Por ende, como quiera que el actor no acudió a la justicia con prontitud dentro de los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA, era menester declarar la caducidad del medio de control; sería distinto si el término de caducidad hubiese expirado en el periodo de cierre de los despachos por el paro judicial, sin embargo en este caso el cese de actividades ocurrió al inicio del término.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2.º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 62 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor JANN CARLO CASTRO PÉREZ.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos

eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la expedición del auto de 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hasta la interposición de la acción, que ocurrió el 11 de diciembre de 2017. (f. 1). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho al debido proceso.

4. De los defectos que se le atribuyen a la actuación judicial De la parte histórica de esta providencia se advierte que la argumentación

formulada por el accionante únicamente expresa la posible violación directa de la Ley; sin embargo de la misma se extrae que debe examinarse igualmente el defecto sustantivo. 4.1 Violación directa a la Ley En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor

y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5. 4.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial6, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto7, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es

inconstitucional8, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional9 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia 5 Sentencia Ibidem. 6 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 7 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 9 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). fáctica a la cual se aplicó10; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

5. El caso concreto En el presente asunto, la parte accionante censura la actuación judicial surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001334306220170001500/01, interpuesto por JANN

CARLO CASTRO PÉREZ, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señala el accionante, que por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la excepción de caducidad de la acción sin tener en cuenta, que dentro del término concedido para la interposición de la demanda de reparación directa, se realizó un cese de actividades de la rama judicial en el año 2014, el cual no debe contabilizarse conforme con lo señalado en los incisos 7º y 8º del artículo 118 del Código General del Proceso. Ahora bien, el literal i), numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, dispone que «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». En este caso, la apoderada del accionante indicó que «efectivamente el señor JANN CARLO CASTRO ROJAS tuvo conocimiento de que se le había causado un daño con la declaración de la prescripción de la acción penal por parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá el 18 de noviembre de 2014, [ por lo que] el término debió comenzar a correr al día siguiente, es decir, el 19 de noviembre de

2014». ( f. 5). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). Sin embargo, coinciden tanto el demandante como los funcionarios judiciales en que el término de 2 años para interponer la demanda se suspendería por la solicitud de conciliación extrajudicial, formulada el 20 de octubre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 1.º de diciembre del mismo año, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida ( ff. 6, 38 vto. y 5 vto.). Según esta apreciación, los funcionarios judiciales concluyeron que el término de caducidad del medio de control venció el 11 de enero de 2017, como lo determinó el proveído de 14 de septiembre de 2017, cuestionado en sede de tutela (ff. 25 y s.s.). Sin embargo, la parte accionante considera que ocurrió otra suspensión adicional del término, de conformidad con lo indicado en los incisos 7.º y 8.º del artículo 118 del Código General del Proceso, por cuanto se adelantó un paro judicial en el año 2014, desde el 9 de octubre al 19 de diciembre, por lo que en su sentir el término para interponer la demanda feneció el 24 de febrero de 2017 ( f. 6). Para resolver es necesario recodar que conforme con lo señalado por el literal i) numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de los dos años para instaurar el medio de control de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, con lo que

se advierte que el término es calendario. Ahora bien, el artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 - Código de Régimen Político y Municipal-, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, se cuenten conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil. Veamos: «ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (Negrilla fuera de texto). «Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día

siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». (Negrilla fuera de texto). Como se aprecia, cuando se trata de términos contados en días, estos deben contarse conforme a días hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto, es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el

conteo. Sin embargo, como se dijo, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término se estableció en años. Ahora bien, en este caso, el accionante tuvo conocimiento del hecho ocasionante del daño el 18 de noviembre de 2014, por lo que el término empezó a correr desde el 19 de noviembre siguiente, sin que pueda señalarse que el paro judicial que se llevó a cabo del 9 de octubre al 19 de diciembre de ese año tuvo incidencia en inicio de l conteo, pues el término está dado en años. Al respecto, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades11, que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses o años, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, «de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se exte

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