CE-11001-03-15-000-2018-00135-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00135-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / SUCESIÓN PROCESALCausa: extinción de persona jurídica / ATENCIÓN DE PROCESOS
JUDICIALES EN LOS QUE HAYA COMPARECIDO COMO PARTE EL EXTINTO
DAS - Competencia / PAGO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONDENA
JUDICIAL A CARGO DE PATRIMONIO AUTÓNOMO ADMINISTRADO POR
FIDUCIARIA LA PREVISORA - Disposición legal / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[E]n sub judice operó la figura de la sucesión procesal, por lo que, la no comparecencia al proceso por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. no hace que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en la violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…) Adicionalmente, al presentarse la figura de la sucesión procesal, es claro que el Gobierno Nacional vaticino que las obligaciones a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, debían ser asumidas por otras entidades (…) la Sala comparte el estudio realizado en la sentencia de 16 de agosto de 2017, pues observa que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, analizó lo concerniente a quien sería la entidad sucesora de los procesos y reclamaciones administrativas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (…) En conclusión, no se vislumbra vulneración
de ningún derecho fundamental, pues en tratándose de la extinción de una persona jurídica de derecho público, y al haber operado la figura de la sucesión procesal, es razonable que se traslade la asunción de las obligaciones resultantes del proceso judicial en cuestión. Para el presente caso, por disposición legal, le corresponde a la Fiduciaria La Previsora continuar con el pago de las condenas impuestas, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en el fallo atacado.
AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA A SUCESOR PROCESALEfectos
[F]rente a lo alegado por la accionante en lo que refiere a la falta de notificación, es claro que en la sucesión procesal dicha actuación no configura causal de nulidad, o desconocimiento del debido proceso, pues como quedó reseñado, ésta consiste en la alteración de los extremos que intervienen en la contienda judicial, situación que de ninguna manera afecta el derecho sustancial debatido (…) En consecuencia, la notificación personal se surtió a la entidad demandada para la época, es decir, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por lo que participó de la totalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Es así, que en esta instancia no está permitido sustraer toda la actuación adelantada e iniciar un nuevo proceso, máxime cuando se trata de la sucesión procesal en la que es claro que la sentencia surte efectos, así las partes sucesoras no hayan concurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 108 DE 2016 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00135-00(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA
DEL EXTINTO DAS Y FONDO ROTATORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el Patrimonio Autónomo –PAPFiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La apoderada de la entidad accionante manifestó que el señor Duván Hernando Palacios Guzmán, se vinculó como contratista (escolta) al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS a través de contratos de prestación de servicios
suscritos entre los años 2006 y 2008, y presentó demanda con el fin de que se le reconocieran las prestaciones sociales a través de la declaración del contrato realidad. Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en providencia de 26 de junio de 2014, accedió a las pretensiones del actor. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 27 de mayo de 2016, revocó tal decisión y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones. Sostuvo que en sede de tutela, la Sección Segunda Subsección (A) del Consejo de Estado, ordenó a la autoridad judicial accionada dictar sentencia de reemplazo, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la providencia de 16 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso declarar la relación laboral entre el señor Duván Hernando Palacios Guzmán y el extinto DAS. Asimismo, el mencionado fallo precisó que la condena impuesta debía ser asumida por la Fiduciaria La Previsora como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. 1El expediente entró al despacho el 18 de enero de 2018 Adujo que el proceso judicial no se encontraba en el inventario de los procesos judiciales a cargo del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora, razón por la cual no se
realizó ningún seguimiento. Agregó que la vinculación al proceso se realizó en segunda instancia sin que mediara la notificación personal, por lo que estuvo impedida para solicitar aclaración de la sentencia, con lo que se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. Hizo referencia a la normatividad prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, artículo 238, en relación con la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, así como a la constitución de fiducia mercantil. Por último, señaló que el proceso judicial cuestionado, debió asumirlo la Unidad Nacional de Protección, UNP, como sucesor procesal de las funciones trasladas del extinto DAS.
2. Fundamentos de la acción Manifestó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila al expedir el fallo de reemplazo de 16 de agosto de 2017, vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. no fue notificado personalmente, hecho que impidió que desplegara las actuaciones procesales oportunas.
Afirmó que incurrió en violación directa de la Constitución, al haber realizado cambios en el sujeto pasivo de la sentencia de reemplazo, vulneró el principio de congruencia al advertir que en primera instancia se reconoció como sucesor procesal del DAS a la Unidad Nacional de Protección, entidad que fue desvinculada y, en su lugar, se vinculó a Fiduprevisora. S.A.
3. Pretensiones El Patrimonio Autónomo PAP Fidupresvisora S.A. formuló en el escrito de tutela
las siguientes: “1.1. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.2 DECLARAR, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. REVOCAR, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso número 41001333100520110009500 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 1.4. En caso de no acceder a la petición anterior ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, NOTIFICAR en debida forma la sentencia en donde tuvo como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTONOMO
PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DASY SU FONFO ROTATORIO”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de la sentencia de reemplazo de 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del
Huila. Así mismo, se recibió en calidad de préstamo el expediente original de la acción contractual Nº 41001-33-31-005-2011-00095-00, actor: Duvan Hernando Palacios Guzmán.
5. Trámite procesal Mediante auto de 22 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al señor Duvan Hernando Palacios Guzmán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.
6. Oposición A pesar de que se surtieron las notificaciones, no presentaron escritos de contestación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 16 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en cumplimiento del fallo de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al condenar a la Fiduciaria La Previsora, como sucesor
procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al pago de los emolumentos y aportes a la seguridad social, como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad del señor Duvan Hernando Palacios Guzmán.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 2 Folio 64 ibíd. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e
independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de reemplazo de 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, vulneró al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto la sentencia acusada no es susceptible de recurso alguno, en tanto fue proferida en el marco del recurso de apelación interpuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 16 de agosto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. de 2017, se notificó mediante edicto desfijado el 6 de septiembre del mismo y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2018, esto es, 4 meses y 11 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora 4.2.1. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila con la providencia del 16 de agosto de 2017, que declaró a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que i) el proceso discutido, no se encontraba en el inventario de procesos judiciales a cargo del Patrimonio
Autónomo Fiduprevisora, razón por la cual no se realizó ningún seguimiento, ii) la vinculación al proceso se realizó en segunda instancia, sin que mediara la notificación personal, por lo que estuvo impedida para solicitar aclaración de la sentencia, y iii) al señalar que el sucesor procesal era la Unidad Nacional de Protección por haber presentado las actuaciones procesales correspondiente y ser reconocida por el juez de primera instancia. 4.2.2. En el marco de los procesos judiciales10 bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, ora por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. La sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera,
alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso” 11. 10C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa sentencia de 22 de octubre de 2015, radicación: 54001-23-31-0002002-01809-01 (42523) Actor: Juan Carlos Arocha Serrano y otros. 11 Sentencia T 553 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Finalmente, no se debe perder de vista que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de la sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso
de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al presente caso dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial,12 no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación de la figura de la sucesión procesal, guardando silencio al respecto. Por consiguiente, de acuerdo a la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil, en la que se establece que “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 60 la figura de la sucesión procesal, la cual, procede por el fallecimiento de personas naturales, por extinción o fusión de personas jurídicas o adquisición del derecho litigioso. La referida disposición establece: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la
cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. En términos similares el artículo 68 Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en los mismos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, de las que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. 4.2.3. Por lo anterior, en sub judice operó la figura de la sucesión procesal, por lo que, la no comparecencia al proceso por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. no hace que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en la violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues dicha causal “el fundamento constitucional de esta causal, se ampara en lo dispuesto por el artículo 4º Superior, que establece la supremacía constitucional como elemento fundante que debe ser observado por las instituciones del Estado en todas y cada una de sus actuaciones”. 12 9 de marzo de 2011, folio 24 cuaderno principal proceso ordinario. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que se configura la causal de violación directa de la Constitución, cuando (i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar tales reglas y principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso”13. Sin embargo, en el caso objeto de estudio no se presentaron tales particularidades que hagan que se configure el defecto invocado. Adicionalmente, al presentarse la figura de la sucesión procesal, es claro que el Gobierno Nacional vaticino que las obligaciones a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, debían ser asumidas por otras entidades. La Sala observa que de acuerdo con la Ley 1444 de 201114, el Congreso de la República otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Administración Pública, escindió unos Ministerios y modificó la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con tales facultades, el Gobierno dictó el Decreto Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, con el que suprimió la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Asimismo, reasignó las funciones que se encontraban en cabeza de éste en otros órganos. En relación con los procesos judiciales se dictó el Decreto 108 de 2016, el cual en el artículo 1º dispuso: “Artículo primero: Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.
Por su parte, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 concluyó que la atención de los procesos judiciales estaría a cargo de una fiducia mercantil, así: “ARTÍCULO 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales 13 Sentencia T-032 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Artículo 18°: Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, as! como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados
por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional y entre éstas y otras entidades y organismos del Estado. (subrayado es de la Sala) sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptor
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