CE-11001-03-15-000-2018-00135-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00135-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUCESIÓN PROCESAL - Extinción de persona jurídica / FIDUPREVISORA SUCESORA
PROCESAL DEL EXTINTO DAS PARA LA ATENCIÓN DE PROCESOS
JUDICIALES - Competencia residual / ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LOS QUE HAYA COMPARECIDO COMO PARTE EL EXTINTO DAS A CARGO DE ENTIDADES RECEPTORAS - Teniendo en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal / PAGO DE OBLIGACIÓN IMPUESTA EN CONDENA JUDICIAL A CARGO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN - No de la Fiduprevisora / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]l Tribunal Administrativo del Huila tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a la Fiduciaria La Previsora S.A. (…) se colige que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. (…) Así, en el Anexo No 4 del Decreto 1303 de 2014 se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección dentro de los cuales se encuentra el iniciado por el señor [D.H.P.G.] proceso en el que se profirió la decisión de segunda instancia que se censura. Al revisar el expediente del proceso ordinario se pudo advertir que el contradictorio fue debidamente integrado desde el auto admisorio, vinculando a la Dirección Nacional de Protección en su calidad de demandado y quien durante el trámite de
primera y segunda instancia ejerció su derecho de contradicción y defensa, así contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión, entre otras actuaciones. Sin embargo, advierte la Sala que al proferirse la sentencia de reemplazo ordenada mediante providencia judicial el Tribunal accionado (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 el sucesor procesal del DAS es la Fiduciaria La Previsora, por tanto en la parte resolutiva se aclarará que la condena estará a cargo de ese patrimonio autónomo de remanentes o quien haga sus veces, en el evento que la Nación u otra entidad haya asumido dichos pasivos de conformidad con la ley ” (…) se concluye que la autoridad judicial accionada dio un trato general a la competencia de la Fiduprevisora como sucesora procesal del extinto DAS, sin tener en consideración las disposiciones especiales que involucran la supresión de esta entidad y la transferencia específica de sus funciones a las autoridades administrativas existentes que guardaban relación directa con las funciones que ejercía dicha entidad. Como se puede advertir, la Fiduprevisora no era la encargada de asumir el pago de una eventual condena en el caso del señor [D.H.P.G.] de forma que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso. (…) De manera que, al ordenársele el pago de una condena en un proceso en el que no fue, ni debe ser parte se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00135-01(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO - PAP - FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2018, la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 17 de enero de 20181 la apoderada judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa.
Consideró que tales derechos fueron vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 16 de agosto de 2017, en la que se obedece y cumple lo
dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2017, mediante la cual esa Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Duván Hernando Palacios Guzmán. A título de amparo constitucional, solicitó: “1.1.- TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.2.- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.3.- REVOCAR, la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN 1 Folio 1 integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso número 41001333100520110009500 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. 1.4.- En caso de no acceder a la petición anterior ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados LIDA YANNETTE
MANRIQUE ALONSO; JOSÉ MILLER LUGO BARRERO y, GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, NOTIFICAR en debida forma la sentencia en donde tuvo como sucesor procesal al PATRIMONIO
AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO -DASY SU FONDO
ROTATORIO.”2
Sostuvo que el fallo cuestionado que declaró a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto DAS es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio: i) El proceso de la referencia no se encontraba en el inventario de procesos judiciales a cargo del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora, motivo por el cual no se realizó ningún seguimiento; ii) La vinculación al proceso se realizó en segunda instancia, omitiéndose la notificación personal en una instancia anterior, por lo que se le impidió solicitar aclaración de la sentencia; y, iii) El sucesor procesal era la Unidad Nacional de Protección por haber sido reconocida en primera instancia y presentado las actuaciones procesales correspondientes, ejerciendo a cabalidad su derecho de contradicción y defensa.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: El señor Duván Hernando Palacios Gómez se vinculó como contratista
(escolta) al DAS, mediante contratos de prestación de servicios, desde el año 2006 hasta el 2008. Con el fin de que se le reconocieran las prestaciones sociales
a las que en su sentir tenía derecho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral. 2 Folio 1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, que en sentencia del 26 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Este fallo fue revocado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 27 de mayo de 2016, en su lugar se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones. Contra el anterior fallo, el señor Duván Palacios presentó acción de tutela y en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila dictar decisión de reemplazo. En sentencia del 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta nueva providencia se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Duván Hernando Palacios Guzmán y el extinto DAS por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2006 y el 22 de diciembre de 2008. Así mismo dispuso que la condena allí impuesta debía ser asumida la Fiduciaria Previsora, como sucesor procesal del extinto DAS, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y del artículo 60 del CPC.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de enero del 20183 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado al señor Duván Hernando
Palacios Guzmán. Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestaciones de la autoridad judicial accionada y del tercero interesado Pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio. 3.3. Actuaciones en segunda instancia Con auto del 26 de julio del 2018, la Consejera Ponente de la decisión, puso en conocimiento la nulidad saneable por indebida notificación de la accion de la referencia a la Unidad Nacional de Protección – UNP, para que la misma la alegara o saneara. Dicha entidad fue notificada por medios electrónicos, sin embargo guardó silencio. 3 Folio 107.
4. Fallo impugnado En decisión del 17 de mayo del 20184, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la tutela presentada por el accionante.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para arribar a esta decisión explicó lo concerniente a la figura de la sucesión procesal,
en la que el legislador o el Gobierno Nacional debidamente facultados deciden acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que repercutiría en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Manifestó que para el caso concreto operó dicha figura procesal, por lo que, la no comparecencia al proceso por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., no hace que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en la violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, expresó que al presentarse la sucesión procesal es claro que el Gobierno Nacional vaticinó que las obligaciones a cargo del DAS debían ser asumidas por otras entidades, para este caso, la Fiduciaria La Previsora. Finalmente, señaló que, en lo concerniente a lo alegado por el accionante, relativo a la falta de notificación, es claro que en la sucesión procesal dicha omisión no configura causal de nulidad o desconocimiento del debido proceso, pues esta figura consiste en la alteración de los extremos que intervienen en la contienda judicial, situación que de ninguna manera afecta el derecho sustancial debatido, para lo cual hizo mención al artículo 68 del CGP.5 En consecuencia, aun cuando la parte hubiere tenido la oportunidad para presentar los alegatos que menciona en el escrito de tutela como garantía del debido proceso y derecho de defensa, no hubiere sido posible cambiar de manera significativa la decisión adoptada por el Tribunal. En ese sentido, la notificación
personal se surtió a la entidad demandada para la época, es decir, al extinto DAS, por lo que participó de la totalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Por lo tanto, en esta instancia no está permitido sustraer toda la actuación adelantada e iniciar un nuevo proceso. 4 Folios 105 a 112, notificada el 17 de mayo de 2018. 5 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
5. Impugnación El accionante6 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación reiterando los argumentos del escrito de tutela, en el que resaltó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el principio de congruencia, pues esta autoridad desconoció que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva vinculó como sucesor procesal a la Unidad Nacional de Protección.
Consideró que de haber tenido la oportunidad de concurrir al proceso otra sería la decisión de fondo, toda vez que, de acuerdo con la ley, la función de protección fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección (Decreto 4057 de 2011), Unidad Administrativa que es la legalmente obligada a asumir el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y no La Fiduprevisora. Culminó su escrito señalando que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en su artículo 238 dispuso que la Fiduciaria La Previsora sería la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS “que no guarden relación con funciones trasladas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal…”.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, por lo que deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en violación directa de la Constitución por haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la decisión que tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a la Fiduciaria La Previsora, en el caso concreto?
3. Razones jurídicas de la decisión 6 A través de escrito presentado el 29 de mayo de 2018.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema , por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar el fallo enjuiciado porque en su sentir, la autoridad llamada a responder para el caso que nos ocupa es la Unidad Nacional de Protección pues a su juicio: i) el proceso de la referencia no se encontraba en el inventario de procesos judiciales a cargo del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora, motivo por el cual no se realizó ningún seguimiento; ii) la vinculación al proceso se realizó en el fallo de segunda instancia, omitiéndose la notificación personal, por lo que se le impidió solicitar aclaración de la sentencia; y, iii) el sucesor procesal era la Unidad Nacional de Protección por haber sido reconocida en primera instancia y presentado las actuaciones procesales correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un análisis de la vulneración planteada a la luz de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Como se observa en la parte resolutiva de la sentencia objetada, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a la
Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015: “ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” De lo anterior, se colige que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a
ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. La Sala debe traer a colación las disposiciones contenidas en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y se ordenó el cese definitivo de sus actividades, especialmente el aparte concerniente al traslado de sus funciones: “ARTÍCULO 3o. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al
Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad
Nacional de Protección que se creará en decreto separado”. Por su parte el Decreto 1303 de 2014 mediante el cual se reglamentó el Decreto Ley citado anteriormente estableció que: Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos. judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional..; Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. En atención a lo anterior, se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión. Así, en el Anexo No 4 del Decreto 1303 de 2014 se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección dentro de los cuales se encuentra el iniciado por el señor Duván Hernando Palacios Guzmán, proceso en el que se profirió la decisión de segunda
instancia que se censura. Al revisar el expediente del proceso ordinario se pudo advertir que el contradictorio fue debidamente integrado desde el auto admisorio, vinculando a la Dirección Nacional de Protección en su calidad de demandado y quien durante el trámite de primera y segunda instancia ejerció su derecho de contradicción y defensa, así contestó la demanda, presento alegatos de conclusión, entre otras actuaciones. Sin embargo, advierte la Sala que al proferirse la sentencia de reemplazo ordenada mediante providencia judicial el Tribunal accionado hizo la siguiente aclaración: “no obstante, sí debe anotar la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 el sucesor procesal del DAS es la Fiduciaria La Previsora, por tanto en la parte resolutiva se aclarará que la condena estará a cargo de ese patrimonio autónomo de remanentes o quien haga sus veces, en el evento que la Nación u otra entidad haya asumido dichos pasivos de conformidad con la ley7” Del aparte transcrito se concluye que la autoridad judicial accionada dio un trato general a la competencia de la Fiduprevisora como sucesora procesal del extinto DAS, sin tener en consideración las disposiciones especiales que involucran la supresión de esta entidad y la trasferencia específica de sus funciones a las autoridades administrativas existentes que guardaban relación directa con las funciones que ejercía dicha entidad. Como se puede advertir, la Fiduprevisora no era la encargada de asumir el pago de una eventual condena en el caso del señor Duvan Hernando Palacios, de
forma que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso. La Sala resalta que en el caso concreto no se omitió la instancia o se impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa, pues la entidad accionante no estaba llamada a hacer parte dentro del proceso adelantado contra el DAS por el señor Duvan Hernando Palacios. De manera que, al ordenársele el pago de una condena en un proceso en el que no fue, ni debe ser parte se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, mismo que “debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico8”. 7 Folio 86 del cuaderno principal del Tribunal 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Exp. 05001-23-31-000-200901273-01. Consejera Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Así, en el asunto de la referencia se evidencia un quebrantamiento del citado derecho, lo que a su vez, repercute en que la condena, al momento de ser pagada por la Unidad Nacional de Protección, eventualmente sea más gravosa para dicha entidad, por cuanto no ha podido ser ejecutada en un lapso menor. De igual manera, el yerro evidenciado repercute directamente en la pronta resolución de la demanda, impetrada por el ciudadano que fungió como actor en el proceso ordinario, de suerte que, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de hacer cesar la vulneración del derecho fundamental
alegado. Por lo anterior la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenará que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de interpuesta por el Patrimonio Autónomo Público
- PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de agosto del 2017, en su lugar, la autoridad accionada deberá proferir una decisión de reemplazo en la que acoja los lineamientos trazados en este proveído, en el término de 30 días, contados a partir de su notificación.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero