CE-11001-03-15-000-2018-00136-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00136-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advierte la Sala que el tribunal demandado tuvo en cuenta los citados cuestionamientos, los resolvió con claridad y justificó de manera razonable su decisión de confirmar la providencia del a quo, por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, pues encontró demostrado que los actos demandados fueron expedidos en el año 2014, con lo que se superó ampliamente el término de caducidad de la citada acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del CPACA. (…) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal demandado valoró la situación concreta del actor y a partir de su análisis encontró que en todo caso, no le asistía el derecho a reclamar la nulidad deprecada, debido a que no formuló la acción dentro del término establecido por la ley, y resaltó además la actitud pasiva del accionante frente a las actuaciones que se surtieron previamente en las jurisdicciones contenciosa y ordinaria, pues no impugnó las decisiones judiciales proferidas en esa instancia. En consecuencia, concluyó que lo pretendido por este es revivir los términos procesales. (…). En ese sentido, se resalta, que la autoridad demandada en nada desconoce dicho precedente, debido a que rechazó la demanda interpuesta por el actor al considerar que esta había caducado, pero de ninguna
manera alegó su falta de competencia frente al conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00136-01(AC)
Actor: ÁLVARO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Sánchez Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Álvaro Sánchez Sánchez, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se le ordene a (sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se sirva proferir nuevo auto de segunda instancia que reemplace la providencia atacada del 09 de agosto de 2017 respetando el debido proceso, y en su lugar, proceda a revocar el auto que rechazó la demanda, ordene al A quo (sic) sobre la admisión de la demanda para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se resuelva de fondo la pretensión”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Álvaro Sánchez Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 0207 de 28 de enero de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con previsto en la Ley 244 de 1995. 2.2. Señaló que de la mencionada demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2014-0211.
Sin embargo, a través de auto de 27 de julio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria. 2.3. Indicó que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho en que al caso se tramitó como proceso ejecutivo radicado No. 2015-0851. A pesar de lo anterior, el mencionado despacho, a través de providencia de 11 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos que se allegaron no constituían un título ejecutivo complejo. 2.4. Precisó que presentó otra demanda como ejecutiva laboral de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva con radicación 2015-1015, que mediante auto de 15 de octubre de 2015 negó el mandamiento de pago al
considerar que los documentos allegados no constituían un título ejecutivo complejo. 2.5. Señaló que instauró una nueva demanda ejecutiva laboral, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el Rad. 2016-071, el cual, en providencia de 17 de febrero de 2016 negó el mandamiento de pago por las mismas razones expuestas con anterioridad. 2.6. Expresó que contra la mencionada providencia interpuso recurso de apelación, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva por medio de auto de 14 de diciembre de 2016. 2.7. Manifestó que el 7 de febrero de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que a través de auto de 24 de febrero del mismo año, rechazó la demanda por caducidad. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en auto de 16 de agosto de 2017.
3. Argumentos de la tutela El actor señaló que las autoridades demandadas desconocieron el precedente judicial aplicable al asunto y no tuvieron en cuenta las circunstancias especiales del caso, debido a que con anterioridad, esto es, en el año 2014, había interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a pesar de contar con todos los requisitos legales, fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria, la cual le dio trámite de proceso ejecutivo. Sin embargo, a pesar de que dicha jurisdicción asumió la competencia,
en ningún caso resolvió las pretensiones de fondo, pues negó los mandamientos de pago debido a que los documentos no se constituían en un título ejecutivo. Señaló que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia debido a que este no tenía vocación de prosperar, pues para esa época la totalidad de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva remitían asuntos similares a la justicia ordinaria. Indicó que a pesar de haber acudido a las citadas jurisdicciones en ninguna de ellas se le reconoció la sanción moratoria a que tiene derecho.
4. Trámite Previo Mediante auto de 18 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los Juzgados Cuarto y Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, y a los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Neiva, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción1.
5. Intervenciones 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva La Juez del citado despacho señaló que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante en la que solicitó la suspensión y devolución del descuento de reintegro por concepto de salud.
Precisó que en ese proceso profirió decisión el 25 de octubre de 2015, la cual no se relaciona con el asunto cuestionado a través de la presente acción. 5.2. Ministerio de Educación Nacional
La asesora de la oficina jurídica de la mencionada entidad señaló que las pretensiones de la tutela deben ser negadas debido a que no se acreditaron los requisitos para presentar la acción. Señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del proceso debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 5.3. Fiduprevisora S.A. 1 Folio 15 y 16. La vicepresidente de la entidad solicitó la desvinculación por no estar legitimada por pasiva y señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción instaurada por el señor Álvaro Sánchez. Agregó que dentro del escrito de la tutela no se demostraron las causales de procedencia para darle trámite a esa acción. 5.4. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva El juez del mencionado despacho señaló que conoció del proceso ejecutivo Rad. 2016-0071 instaurado por el señor Álvaro Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que profirió auto de 16 de febrero de 2016, mediante el cual negó el mandamiento de pago. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en auto de 31 de enero de 2017. Precisó que a la fecha ese proceso se encuentra archivado. 5.5. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva Indicó que el demandante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, pues debió cuestionar la decisión proferida por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que ordenó remitir su caso a la jurisdicción ordinaria, o contra la providencia que negó el mandamiento de pago. Señaló que el actor no ejerció las acciones pertinentes, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, pues han transcurrido más de tres (3) años desde que el actor elevó las pretensiones de la demanda en la que solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Expresó que el auto de 24 de febrero de 2017, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, se fundamentó en un análisis razonable de las circunstancias particulares del actor, sin que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar el amparo formulado. El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva guardaron silencio.
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 2 de marzo de 2018 negó el amparo solicitado por las siguientes razones.
Indicó lo pretendido por el demandante a través de la presente acción es dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 201700044, con el fin de esta sea admitida. Sin embargo, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que para satisfacer dicha pretensión, se debió interponer acción de tutela contra el auto de 27 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso Rad. No.
2014-0211-00, el cual ordenó remitir a la Jurisdicción Ordinaria dicha demanda; o en su defecto, contra el auto de 11 de agosto de 2015, que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2015-0851, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Precisó que el demandante no ejerció los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera adecuada, pues contrario a ello, formuló otra demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual, se presentó en forma tardía. Señaló que contra la providencia de 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva remitió el expediente 20140211 a la Jurisdicción Ordinaria, el actor no interpuso ningún recurso; y que contra auto de 11 de agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago, tampoco se presentó impugnación alguna, por tanto, lo pretendido por el actor es revivir oportunidades procesales que se encuentran fenecidas.
7. Impugnación La parte accionante reiteró los argumentos que invocó en el escrito de tutela y señaló que la interposición de recursos contras las decisiones proferidas por los juzgados laborales eran improcedentes, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó más de mil providencias que negaban el
mandamiento de pago debido a que los documentos allegados al plenario no constituían título complejo. Indicó que no se analizaron las circunstancias particulares de su caso, por tanto, la aplicación exegética de la norma conllevó a que se le negara el acceso a la tutela efectiva de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí
procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si con la expedición del auto de 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra a
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante al desconocer el precedente relacionado con la caducidad de la acción.
3. Solución al caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Álvaro Sánchez Sánchez pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo en la que se admita la demanda de nulidad y 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. restablecimiento del derecho que interpuso contra a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues asegura que se deben tener en cuenta sus circunstancias particulares, debido a que previamente había acudido a esa jurisdicción, pero su caso fue remitido a la justicia ordinaria, por tanto, nuevamente tuvo que formular la citada demanda en aras de lograr el reconocimiento y pago de las sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Al respecto, se evidencia que el auto que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda fue el auto de 9 de agosto de 2017, en el que el Tribunal Administrativo del Tolima, expresó: “…Se puede inferir razonablemente que el actor no interpuso oportunamente el medio de control dentro de la oportunidad legal que correspondía, pues desde la fecha del acto administrativo demandado,
esto es, desde el 28 de enero de 2014, a la radicación del presente medio de control -8 de febrero de 2017-, transcurrieron cerca de tres años, teniendo en cuenta que se suspendió el término de caducidad el 14 de febrero de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación y que se reinició el 9 de mayo de 2014, cuando se expidió la constancia respectiva por parte del agente del Ministerio Público. De esta manera, en el sub lite se debe concluir que el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 0207 de 28 de enero de 2014, corrió desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo demandado, esto es, desde el 28 de enero de 2014, pues no existe constancia de notificación o comunicación; por ende, los 4 meses vencían, en principio, el 29 de mayo de 2014. No obstante, como el actor agotó el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 90 Administrativa Judicial de Neiva, el término se suspendió desde el 14 de febrero de 2014cuando habían transcurrido 16 díashasta el 8 de mayo de 2014; y por ello, como el término de caducidad se reanudó el 9 de mayo de 2014, es claro que finalizó el 22 de agosto de 2014, fecha esta que es muy distante a la radicación del presente medio de control -8 de febrero de 2017-. No es argumento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y afirmar que no se configuró la caducidad del medio de
control en este caso, el haberse invocado la demanda a continuación del proceso ejecutivo, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; pues para la Sala, la presentación de las dos acciones ejecutivas después del trámite surgido ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en el año 2004, no revive el término de caducidad mencionado, pues lo cierto es que el actor no agotó todos los recursos y medios judiciales a su alcance contra la decisión que rechazó ese medio de control por falta de competencia y jurisdicción, esto es, no interpuso recurso alguno contra el Auto de 27 de julio de 2015 y tampoco mediante el Auto mediante el cual el Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago -11 de agosto de 2015y en aras de garantizar tales derechos fundamentales, como mínimo, ha debido oponerse a estas decisiones y exigir que el asunto fuera dirimido por el juez natural y competente para ello, esto es, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 6º de la C.P. y el Art. 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996… (...)”4 Ahora bien, se resalta que en el escrito de tutela el demandante señala que se le ha impedido acceder a la justica y que su caso no ha sido estudiado, debido a que: i) Acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero su caso se remitió por competencia a
la Justicia Ordinaria; ii) La Jurisdicción Ordinaria negó el mandamiento de pago al considerar que los documentos allegados no constituían un título ejecutivo complejo; y iii) Interpuso otra demanda ejecutiva laboral ante la mencionada jurisdicción, en la que nuevamente se negó el mandamiento de pago por las razones previamente expuestas; y iv) Formuló nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue estudiada por el Tribunal demandado, al encontrar probada la caducidad de la acción. Al respecto, advierte la Sala que el tribunal demandado tuvo en cuenta los citados cuestionamientos, los resolvió con claridad y justificó de manera razonable su decisión de confirmar la providencia del a quo, por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, pues encontró demostrado que los actos demandados fueron expedidos en el año 2014, con lo que se superó ampliamente el término de caducidad de la citada acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del CPACA5. Así mismo, la autoridad accionada tuvo en cuenta que previamente el demandante había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, y señaló que el asunto fue remitido por competencia a la Justicia Ordinaria, la cual a su vez, negó las pretensiones elevadas, sin que el actor interpusiera recurso alguno contra esas decisiones. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal demandado valoró la situación
concreta del actor y a partir de su análisis encontró que en todo caso, no le asistía el derecho a reclamar la nulidad deprecada, debido a que no formuló la acción dentro del término establecido por la ley, y resaltó además la actitud pasiva del accionante frente a las actuaciones que se surtieron previamente en las jurisdicciones contenciosa y ordinaria, pues no impugnó las decisiones judiciales proferidas en esa instancia. En consecuencia, concluyó que lo pretendido por este es revivir los términos procesales. Ahora bien, al verificar el expediente de tutela, no se acreditó que el demandante haya impugnado el auto de 27 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva declaró la falta de competencia para conocer de asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria. 4 Folios 8 a 12. 5 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe
un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”. Se resalta además, que el accionante señaló que no se aplicó el precedente jurisprudencial que rige el asunto y para el efecto citó la aplicación de los criterios de la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado6, que señala: “(…) De la jurisprudencia transcrita, se colige que cuando se persigue la anulación de un acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la competente para conocer de este asunto es la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe un acto atacable y se requiere la intervención de las autoridades judiciales para definir si le asiste o no el derecho a recibir ese emolumento, motivo por el que no se configura un título ejecutivo, pues la Administración no acepta la obligación que pretende el peticionario se le cancele. Diferente el caso en el que no haya controversia sobre la mencionada sanción, es decir, que haya prueba del reconocimiento de las cesantías y de la aceptación por parte de la Administración de su pago tardío, para que se conforme un título ejecutivo complejo de carácter laboral, evento en el que es dable obtener el pago de la referida penalidad, mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se configuró una obligación clara, expresa y exigible, ya que es aceptada por las partes. (…)” Así mismo, el accionante invocó la aplicación de los criterios previstos en la
Sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado7, que señaló: “(…) En contraste, la jurisprudencia de esta Corporación para los casos en que se ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ha establecido que debe demandarse el acto expreso o ficto ante la Jurisdicción Contenciosa para que ésta decida si en el caso concreto el funcionario tiene derecho a la indemnización solicitada. Expresamente la Sección Segunda de esta Corporación señaló lo siguiente: “El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011; y no se debe olvidar que conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia Ordinaria Laboral.” 8 6 Rad. 2016-02193-00. Actor: Luis Edgar Martinez. C.P. Carmelo Perdomo. 7 Rad. 2016-0444. Actor: Luisa Amelia Bermeo. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 16 de julio del 2016, Rad. No. 15001-23-33000 -2013-00480-02, Accionante: Rosa María Rodríguez Obando, Accionado: Departamento de
Boyacá. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Esta Sala de Decisión ha acogido la anterior postura en casos similares. Así en sentencia del 14 de abril del 2016 señaló lo siguiente: “De lo anterior se infiere que en el presente caso la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se está frente a la pretensión de anular una decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la actora, pero aún no se tiene certeza específica, ni acto alguno que corrobore que efectivamente se tiene derecho a aquel reconocimiento, razón por la cual la vía idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho y de ser así el restablecimiento de tal derecho en el caso de encontrarse probada su vulneración.” 9 De lo expuesto, se evidencia que en las mencionada providencias se establecieron los lineamientos a partir de los cuales se fija la competencia para conocer de los asuntos en que se discute el pago de la sanción moratoria, y se precisa que de dichas controversias conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los eventos en que se discuta el reconocimiento de la misma.
En ese sentido, se resalta, que la autoridad demandada en nada desconoce dicho precedente, debido a que rechazó la demanda interpuesta por el actor al considerar que esta había caducado, pero de ninguna manera alegó su falta de competencia frente al conocimiento del asunto. Ahora bien, si lo pretendido por el demandante es cuestionar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva -que a través auto de 27 de julio de 2015 remitió el caso a la Jurisdicción Ordinar
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