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CE-11001-03-15-000-2018-00138-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00138-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque en sede de tutela no es viable ordenar a la autoridad judicial tutelada que aplique el criterio interpretativo que favorece a la parte actora [A]dvierte la Sala que si bien el actor estimó que la colegiatura cuestionada incurrió en el yerro invocado toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia T352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la decisión cuestionada, lo cierto es que en criterio de esta Sección proveído no tiene la entidad de constituir una regla de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, comoquiera que no corresponde a un fallo que unifique el criterio de la Corte Constitucional o resuelva una demanda de inconstitucionalidad. De otro lado, se observa que el apoderado del [actor] citó como desatendidas las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2013 y 5 de septiembre de 2016 por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) y rad. 05001233300020160058701 (57625), respectivamente. (…). No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera razonada por un criterio interpretativo

diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un criterio unificado frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca exigir por medio de la acción de reparación es acaecido como resultado de una grave violación a los derechos humanos, motivo por el cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. (…) la Sala observa que en el proveído cuestionado al abordarse el análisis de las excepciones al término de caducidad de los 2 años para presentar la demanda de reparación directa o a las pautas generales para su contabilización, (…). Como se ve, la autoridad judicial tutelada empleó la interpretación que la Sección Tercera de esta Corporación fijó en otras providencias en la cuales se establecieron diversas pautas para calcular el término de caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que la inaplicación de caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad, no ha sido una línea consolidada por el Consejo de Estado, razón por la cual consideró la posibilidad de aplicar las reglas consolidadas para calcular este término cuando se presenta desaparición forzada. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo solicitado, en la medida en que no se presentó la irregularidad invocada por el actor, que permita entender que se transgredieron sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que en sede de tutela no es viable ordenar a la autoridad judicial tutelada que aplique el criterio

interpretativo que favorece a la parte actora, en tanto que optó de manera razonada por una alternativa distinta, que como se expuso también ha sido desarrollada por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la caducidad en la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 73001-23-31-000-2011-0045201, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 4700123-33-000-2015-00231-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2008-00306-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque, y sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 20001-23-39-000-201500522-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En los eventos de daños con efectos continuados como lo sería la desaparición forzada el término de caducidad de la demanda debe contarse a partir de la cesación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, exp. 40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y el auto de 26 de julio de 2011,

proferido por la Subsección C, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00138-00(AC)

Actor: ARISTIDES DE JESÚS PACHECO NOGUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera, por conducto de apoderado judicial, en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 contra la Sección TerceraSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “reparación integral”.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial cuestionada confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2017, que rechazó por caducidad la demanda de

1 La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2018 ante la Secretaria General del Consejo de Estado. reparación directa que promovió junto con su familia contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, tramitada bajo radicado 11001-33-43060-2017-00135-01. En efecto, la parte actora solicitó a esta Corporación que: “7.1 Tutele los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, (sic) la igualdad y (sic) la reparación integral de Aristides de Jesús Pacheco Noguera. 7.2 Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nulo el auto de segundo grado proferido en el medio de control de reparación directa… por la Sección TerceraSubsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 (sic) de noviembre de 2017, notificado el día 30 de esa mensualidad… y ORDENEN que esa providencia se rehaga respetando el precedente que establece la no aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA en los medios de control de reparación que tenga por origen graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El tutelante relató que su hijo, Wilson Pacheco Quiroz, junto con otros jóvenes fue retenido el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja - Santander por un grupo armado al margen de la ley con apoyo y complicidad de miembros de la Fuerza

Pública. Manifestó que en el mes de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación

estableció que uno de los cuerpos que se encontraron en una fosa común correspondía al de Wilson Pacheco Quiroz, motivo por el cual el 21 de enero de 2009 ordenó a la Registraduría Municipal de Sabana de Torres - Santander asentar el respectivo registro civil de defunción y a los 2 días siguientes le entregó sus restos mortales. Sostuvo que el 19 de mayo de 2017 en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó con la señora Ana Gregoria Pacheco, Briceidy Pacheco Herrera, Rosa Helena Pacheco Herrera, Aristides Pacheco Herrera y Mirledy Pacheco Herrera que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de su familiar Wilson Pacheco Quiroz. Anotó que del medio de control conoció el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá, que con providencia de 29 de junio de 2017 rechazó la 2 Folio 21. demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad comoquiera que trascurrieron más de 2 años entre el momento en que se inscribió la muerte de Wilson Pacheco Quiroz en el Registro Civil de Defunción y que los actores tuvieron certeza del homicidio del mismo, por lo que concluyó que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se hizo de manera extemporánea. Adujo que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que mediante auto de 22 de noviembre de 2017 confirmó la

decisión de primera instancia. Señaló que la referida autoridad judicial sustentó su decisión en que no existía una postura consolidada en el Consejo de Estado frente a la no aplicación del término de caducidad en los delitos de lesa humanidad, por lo tanto, sostuvo que este se debía calcular tal como lo hizo el a quo, es decir, bajo los parámetros señalados para la reparación derivada del delito de desaparición forzada contemplados en el inciso 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 según el cual, los medios de control de reparación directa que versan sobre crímenes de lesa humanidad como el de desaparición forzada no están sometidos al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA por ser contrario a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que significa que “la acción indemnizatoria es imprescriptible en consideración a la naturaleza de la conducta que produjo el menoscabo que se pide indemnizar”.

Agregó que el tribunal censurado vulneró los derechos fundamentales invocados al considerar irrelevante la calificación que el derecho internacional le ha dado a este tipo de actos atentatorios contra la humanidad para definir el término de caducidad de la acción que promovió y entender “que un criterio distinto satisfacía mejor los valores de la justicia, la equidad y resultaba compatible con las obligaciones internacionales del Estado”. Por último, sostuvo que dicho razonamiento produjo la desatención del precedente

judicial aplicable al asunto sub judice, sin que la tutelada expusiera los motivos por los cuales adoptó tal determinación e hiciera alusión a los criterios adversos sobre la materia, en la medida en que se limitó a afirmar que “no existe una posición consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado” relacionada con la inoperancia de la figura jurídica de la caducidad a daños antijurídicos irrogados con crímenes de lesa humanidad. 3 Trajo a colación la sentencia T352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Citó como desconocidas las providencias proferidas por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 17 de septiembre de 2013, rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) y 5 de septiembre de 2016, rad. 05001-23-33-000-201600587-01 (57625).

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto de 19 de enero de 20185, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió vincular en calidad de terceros con interés al juez Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército

Nacional. De igual forma, se comunicó a los señores Ana Gregoria Pacheco, Briceidy Pacheco Herrera, Rosa Helena Pacheco Herrera, Aristides Pacheco Herrera y Mirledy Pacheco Herrera, dado que fueron parte en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C Con escrito radicado el 30 de enero de 2018 (Fols. 45 - 51), el magistrado ponente de la providencia censurada manifestó que no incurrió en el defecto alegado por el actor, comoquiera que en la decisión cuestionada se reiteraron los diversos pronunciamientos que ha proferido recientemente el Consejo de Estado en torno al asunto objeto de controversia7. Anotó que la inaplicación de la caducidad en la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad no ha sido una “línea consolidada” por esta Corporación, razón por la cual en el medio de control sub examine se aplicaron las reglas contempladas para calcular el término de este fenómeno jurídico cuando se trata de desaparición forzada, y teniendo en cuenta que existe una norma que regula expresamente la forma de contabilizar la caducidad en esta clase de eventos. 4.2. Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Tercero con interés) 5? Folio 33. 6 Folios 34 - 38, 52 - 69 y 76 7 Para sustentar su argumento trascribió apartes de las siguientes sentencias emitidas por la

Sección Tercera de esta Corporación: (i) 23 de marzo de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 73001-23-31-000-2011-00452-01; (ii) 26 de mayo de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 47001-23-33-000-2015-00231-01; (iii) 21 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Sánchez Luque, rad. 25000-23-26-000-2008-00306-01; y (iv) 26 de abril de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 20001-23-39-000-2015-00522-01. El titular del despacho rindió informe el 24 de enero de 20188, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo o declarar su improcedencia. Esto, en la medida en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de agosto de 2017 y fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Destacó que rechazó la demanda incoada por el señor Pacheco Noguera y otros debido a que los hechos generadores del daño tuvieron lugar el 16 de mayo de 1998, sin que se acreditara alguna imposibilidad por parte del accionante para tener conocimiento de ellos, “así como la declaratoria respecto de los mismos como crímenes de lesa humanidad, lo cual además solamente aplica para efecto

de la acción penal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido, relacionado con la no aplicación del término de caducidad señalado en el artículo 164 del CPACA en los casos de reparación derivada de los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 8 Folios 39 a 44. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”

11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibídem. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial objeto de reproche fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera junto con sus familiares contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, identificado bajo radicado 11001-33-43-060-2017-00135-01. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la providencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decisión que fue notificada por estado el 30 de

noviembre de la misma anualidad15 y quedó ejecutoriada el 5 de diciembre siguiente, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la petición de amparo se presentó el 17 de enero de 2018, esto es, transcurridos casi 2 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la aludida providencia toda vez que no se configuran las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 del CPACA. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto 15 Folio 253 del expediente en préstamo. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado del señor Pacheco Noguera adujo que la autoridad judicial censurada incurrió en la providencia cuestionada en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado según el cual, el fenómeno jurídico de la caducidad en la acción de reparación directa no opera en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño

antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de un crimen de lesa humanidad. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de alzada que interpuso contra el auto proferido en primera instancia dentro del medio de control incoado, se apartó del criterio aplicable a la controversia planteada sin fundamentar dicha decisión y, en vez de ello, aplicó el término de caducidad previsto en el inciso 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que la desaparición forzada es una grave violación a los derechos humanos por lo que no está sometida al referido fenómeno jurídico. Sobre el particular, la judicatura tutelada en su intervención expresó que confirmó la decisión del a quo en vista de que el Consejo de Estado no tiene una postura consolidada respecto a la inoperancia de la caducidad en los medios de control de reparación relacionados con crímenes de lesa humanidad, motivo por el cual empleó los parámetros especiales que el legislador dispuso para contabilizar la caducidad cuando se trata de desaparición forzada. Pues bien, lo primero que resulta necesario destacar es que la posición que ha sostenido esta Sala frente al defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «… es la decisión o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que

obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido16, y que el desconocimiento de éste se materializa… cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior…»17. Por tanto, en criterio de esta Sección18 la parte que invoca este yerro debe cumplir con la carga mínima de identificar: “…i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016-00657-01. una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.”19 Así las cosas, advierte la Sala que si bien el actor estimó que la colegiatura cuestionada incurrió en el yerro invocado toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia T352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la decisión cuestionada, lo cierto es que en criterio de esta Sección20 dicho proveído no tiene la entidad de constituir una regla de obligatorio cumplimiento para los

administradores de justicia, comoquiera que no corresponde a un fallo que unifique el criterio de la Corte Constitucional o resuelva una demanda de inconstitucionalidad. De otro lado, se observa que el apoderado del señor Pacheco Noguera citó como desatendidas las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2013 y 5 de septiembre de 2016 por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 25000-23-26-000-201200537-01 (45092) y rad. 05001233300020160058701 (57625), respectivamente. Al respecto, cabe anotar que en las referidas providencias se resolvieron los recursos de apelación que se interpusieron en eventos similares al que ahora se cuestiona, en el sentido de revocar las providencias recurridas para, en su lugar, admitir las demandas de reparación directa a pesar de haberse presentado de manera extemporánea en procura de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral en armonía con la eficacia de la protección de los derechos constitucionalmente garantizados en los principales instrumentos del derecho internacional humanitario. No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera razonada por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un criterio unificado frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se

busca exigir por medio de la acción de reparación es acaecido como resultado de una grave violación a los derechos humanos, motivo por el cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Adicionalmente, es necesario precisar que contrario a lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que la judicatura tutelada se apartó del precedente que, en su sentir, era de obligatorio cumplimiento, sin exponer las razones por las cuales adoptó tal determinación, la Sala observa que en el proveído cuestionado al abordarse el análisis de las excepciones al término de caducidad de los 2 años para presentar la demanda de reparación directa o a las pautas generales para su 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2016-00872-01. 20 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 30 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), rad. 11001-03-15-0002017-00605-00. contabilización, el tribunal censurado expresó: “Así, cuando se trate de tal crimen de lesa humanidad, no se establece un término diferente de caducidad, pero si se modifica el momento a partir del cual debe contabilizarse el mismo… no se contará a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, sino a partir del momento en que aparezca la víctima lo cual se convierte en un

dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa, o en su defecto desde que se tuvo certeza (sic) la desaparición forzosa. Sobre este tema el Consejo de Estado,21 ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados como lo sería la desaparición forzada… el término de caducidad de la demanda… debe contarse a partir de la cesación del daño, es decir, en la fecha cuando las persona aparezca, no obstante, se advierte que lo que se busca con el medio de control de reparación directa es la indemnización de un daño producido por la administración, es razonable que el inicio de la caducidad deba empezar desde el momento cuando la víctima tuvo conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción del daño, ya que a partir de este momento la víctima está facultada y/o legitimada para adelantar la correspondiente acción de reparación directa.22” Como se ve, l

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