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CE-11001-03-15-000-2018-00138-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00138-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y de reparación integral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto no existe un criterio unificado en el consejo de Estado y tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad La parte tutelante estima que el precedente del Consejo de Estado desatendido (…) es el establecido en el auto de 17 de septiembre de 2013, radicación (…) 25000-2326-000-2012-00537-01 (…), proferido por la Sección Tercera, Subsección C, criterio jurídico reiterado en el auto de 5 de septiembre de 2016, proferido dentro del expediente (…) 05001-23-33-000-2016-00587-01 (…), consistente en que el término de caducidad no se aplica en los casos de reparación a víctimas de delitos de lesa humanidad. (…) En síntesis, la Sección Tercera (…) concluyó en los autos (…) antes citados que en los casos donde se reúnan los requisitos previstos para la configuración de un acto de lesa humanidad, debe inaplicarse el término de caducidad previsto para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, de lo contrario hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre las circunstancias fácticas y jurídicas de la litis deberán ser dirimidos al momento de

dictarse sentencia. Sin embargo, de manera contraria a lo antes expuesto, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2016, (…) proferido dentro del expediente (…) 47001-23-33-003-201400326-01 (…), (…) estableció que las demandas presentadas con ocasión del ejercicio del medio de control de reparación directa por la ocurrencia de un daño catalogado como delito de lesa humanidad, sí resulta aplicable la figura de la caducidad. (…) Además, las sentencias relacionadas por el accionante en su demanda de tutela, cuya identificación y alcance temático se desarrollan en el acápite V.2.3, literales a), b), c), d), e), e), y f) de esta providencia, tampoco permiten establecer la existencia de un criterio unificado respecto de la aplicación o no de la figura de la caducidad en las demandas de reparación directa cuando se alegue la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, razón por la cual al optarse por uno u otro criterio no puede entenderse como desconocido un precedente que no se encuentra unificado. En ese orden (…) no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegado por la parte tutelante. El accionante también sostiene que el Tribunal (…) desatendió el precedente judicial contenido en la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, consistente en que el término de caducidad no se aplica de manera mecánica en los casos de reparación a víctimas de delitos de lesa

humanidad, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado aduce en el fallo de tutela impugnado que tal sentencia no tiene la entidad de constituir una regla de obligatorio cumplimiento como quiera que no unifica el criterio de la Corte o resuelve una demanda de inconstitucionalidad. (…). El Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de reparación directa porque para el momento de su presentación ya había operado la caducidad de la acción (…). La Corte Constitucional expuso que la decisión proferida era razonable en la medida de que resulta diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad frente a la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio que pretendan garantizar el derecho a la reparación. (…) [C]abe concluir que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016, en el interior de la Corte Constitucional no existe precedente constitucional unificado respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad. Por tanto, no se configura el defecto alegado por el accionante y habrá de confirmarse la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño. Referente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 03 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. En lo atinente al criterio expuesto sobre que resulta diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad frente a la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio que pretendan garantizar el derecho a la reparación, ver: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. T-490, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Relativo al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015,

exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T-102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02793-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, al aplicar el término de caducidad cuando se pretende la reparación por la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, ver: Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia de 6 de julio de 2016, exp. T-352, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al efecto erga omnes de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 2017, exp. T-233, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00138-01(AC)

Actor: ARISTIDES DE JESÚS PACHECO NOGUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el accionante respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial en la providencia de 22 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión de 29 de junio de ese mismo año, mediante la cual el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicada bajo el número 11001-33-43-060-2017-00135-01.

II. LOS HECHOS II.1. El accionante, señor Aristides de Jesús Pacheco Noguera, refiere que el 16 de mayo de 1998, un grupo paramilitar que actuó con la aquiescencia y el apoyo de militares y policías, sometió a desaparición forzada a veinticinco personas y asesinó

a siete en la ciudad de Barrancabermeja, Santander. Entre las desaparecidas se encontraba su hijo Wilson Pacheco Quiroz, de cuyo paradero no se supo nada hasta el 23 de enero de 2009, fecha en la cual sus restos mortales fueron identificados y se hizo la anotación en el respectivo registro civil de defunción. II.2. El señor Pacheco Noguera, progenitor del finado, junto con Ana Gregoria Pacheco, Briceidy Pacheco Herrera, Rosa Helena Pacheco Herrera y Mirledy Pacheco Herrera, presentó demanda el 19 de mayo de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pretendiendo la indemnización por los perjuicios causados por la desaparición forzada y el homicidio de Wilson Pacheco Quiroz. II.3. La demanda la conoció en primera instancia el Juez Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá y en el libelo los demandantes adujeron que el ejercicio del medio de control de reparación directa no había caducado por tratarse de hechos constitutivos de una grave violación de derechos humanos y de un crimen de lesa humanidad. II.4. Mediante auto de 29 de junio de 2017, el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó la demanda por cuanto había operado la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. El despacho judicial adujo que el término de caducidad aunque no podía contabilizarse desde el momento del desaparecimiento de la víctima, lo cierto es que debía computarse desde la fecha en que los actores tuvieron la certeza del homicidio, lo cual ocurrió el

21 de enero de 2009, “[…] adiado en el que se sentó el registro de defunción de ese joven, y que como desde esa fecha a la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial habían transcurrido más de dos años, se imponía decretar la caducidad de la acción y en consecuencia rechazar de plano la demanda […]”. II.5. En contra de esa decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación argumentando que el a quo había pretermitido analizar que el hecho causante del daño constituía un crimen de lesa humanidad o grave violación de derechos humanos frente a lo cual el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA no operaba por tratarse de daños imprescriptibles, no solo en lo penal sino también para determinar la responsabilidad extra patrimonial del Estado. II.6. Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, notificado el 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo apelado, aduciendo que “[…] la no aplicación del término de caducidad en los delitos de lesa humanidad no ha sido una postura consolidada del Consejo de Estado, por la cual se aplicará la regla de que cuando se trate de desaparición forzada el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en que apareció la víctima o en su defecto desde que hay certeza de su muerte”; y como en el sub lite ya habían transcurrido dos años desde que se había sentado el registro civil de defunción del desaparecido, se imponía concluir que ya había operado, tal como lo estableció el a quo, la caducidad de la acción […]”.

II.7. El señor Pacheco Noguera resaltó que el precedente desatendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el establecido en la providencia de 17 de septiembre de 2013, radicación número 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, criterio jurídico reiterado en la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). También argumentó que la Corporación Judicial pasó por alto el precedente judicial contenido en la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, consistente en que en las reclamaciones indemnizatorias originadas en crímenes de lesa humanidad o en graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no opera de manera mecánica el término legal de caducidad establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA, sin que justificara suficientemente tal omisión.

III. LAS PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “[…] 7.1. Tutele los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral de Aristides de Jesús Pacheco Noguera. 7.2. Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nulo el auto de segundo grado proferido en el medio de control de reparación directa de radicado 11001-33-43-060-2017-00135-01, por la Sección Tercera –

Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017, notificado el día 30 de esa mensualidad, proceso en el que fungen como demandantes Arístides de Jesús Pacheco Noguera y otros, y demandado La Nación – Ministerio de Defensa; y ORDENEN que esa providencia se rehaga respetando el precedente que establece la no aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA en los medios de control de reparación que tenga por origen graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de enero de 2018, el magistrado sustanciador1 del proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada 1 Carlos Enrique Moreno Rubio. por el señor Arístides de Jesús Pacheco Noguera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Corporación Judicial a la que le solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente dispuso la notificación del inicio del presente trámite constitucional a: i) la Juez Sesenta Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, ii) al Ministro de Defensa Nacional, iii) al Comandante del Ejército Nacional, y iv) a los señores Ana Gregoria Pacheco, Briceidy Pacheco Herrera, Rosa Elena Pacheco Herrera, Arístides Pacheco Herrera y Mirledy Pacheco Herrera, demandantes en el proceso de reparación directa.

V. INTERVENCIONES

V.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. La Juez Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., planteó la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante apeló el auto mediante el cual rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado la caducidad, recurso que se encontraba pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C V.2.1. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó la declaratoria de improcedencia o, en su defecto, la negación del amparo. V.2.2. Adujo que Arístides de Jesús Pacheco Noguera dirigió la acción de tutela en contra del auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora, decisión a la cual le atribuye el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado consistente en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse cuando se trata de crímenes de lesa humanidad como lo es la desaparición forzada. V.2.3. Sin embargo, el funcionario judicial planteó que en el caso bajo estudio no ocurre dicho desconocimiento puesto que, contrario a lo afirmado por la parte actora, existen pronunciamientos recientes del Consejo de Estado que se apartan

del precedente que el tutelante afirma haberse desatendido y ponen de presente la ausencia de una línea jurisprudencial consolidada, razón por la cual considera que no es posible afirmar que la providencia objeto de tutela desconozca el precedente judicial, cuando lo que hace es reiterarlo. Para fundamentar su planteamiento, citó algunos de los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado que resumió y entre los cuales resaltó el desarrollado en la sentencia de 23 de marzo de 2017. Los pronunciamientos citados son los siguientes: a) Sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente número 7300123-31-000-2011-00452-01 (44812), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Mediante dicha providencia la Corporación Judicial analizó la postura de la Corte Constitucional citada por el accionante en la presente acción de tutela y sostuvo que en los eventos de daños con efectos continuados como por ejemplo desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro, el término de caducidad de la demanda de reparación directa “[…] debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas la condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen […]”. En dicho fallo también se precisó que resulta inadecuado extender la imprescriptibilidad prevista en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal, y de manera expresa puntualizó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014, la Corte

Constitucional concluyó que, “[…] aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivadas de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio […]”. Negrillas no originales. b) Sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente número 1300123-31-000-1999-01205-01 (35941), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, en la que se dispuso que “[…] iii) cuando la demanda de reparación directa tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 […]”. Negrilla no originales. c) Sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente número 4700123-33-000-2015-00231-01 (AG), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez

Rico, en la que se precisó lo siguiente: “[…] En relación con el término para demandar corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según la cual la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo. No obstante, tratándose de los eventos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados del delito de desaparición forzada, como la norma citada no contempla regla especial, debe aplicarse el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, que adicionó un inciso al ordinal 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en el sentido de precisar que el término de caducidad empieza a correr con la aparición de la víctima o, lo que ocurra primero, con la ejecutoria de la sentencia de carácter penal, sin perjuicio de que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos. Lo anterior, en procura de una solución que atienda el artículo 13 de la Carta, porque una decisión en sentido contrario implicaría que el término para demandar dependiera del medio de control (acción de grupo o de reparación directa), y no del objeto y de la causa petendi […]”. d) Sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del expediente número 25000-23-26-000-2008-00306-01 (51743), Consejero Ponente

Guillermo Sánchez Luque, en la que resaltó que “[…] En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. e) Auto interlocutorio de 26 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, -no se precisa subseccióndentro del expediente número 20001-23-39-000-2015-00522-01 (58583), Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se expuso lo siguiente: “[…] en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr solo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es, desde el momento en que aparece la víctima –o sus restoso con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En el sub examine se demanda al Estado con ocasión de la desaparición forzada del soldado regular Agustín Vélez Teherán. De la lectura de la demanda surge que los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa la desaparición forzada y el presunto fallecimiento del señor Vélez Teherán, que de conformidad con la exposición

anterior, configuraron una conducta vulnerable que no ha cesado, comoquiera que el señor no ha aparecido ni se ha dictado sentencia penal, tal como lo establece la ley. De manera que el despacho estima que le asiste razón a la postura adoptada por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que no es posible afirmar que se haya configurado la caducidad del medio de control de reparación directa cuando es claro que no se ha materializado ninguno de los dos momentos previstos en la ley para materializar el cómputo […]”. Negrillas y subrayas no originales. f) Sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente número 25000-2331-000-2001-00407-01 (36758), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, en la que se precisó que “[…] la retención de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, por cuya virtud se produjo su desaparición forzada –causa petendi de la demanda-, ocurrió el 22 de febrero de 1999 tal como lo corroboran las pruebas a las que se hará referencia más adelante, y dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2001, se puede concluir que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 136 del C.C.A.) para ejercer la acción de reparación directa […]”. Negrillas no originales. V.2.4. Con fundamento en las sentencias antes relacionadas, el magistrado ponente de la providencia objeto de tutela concluyó que la aplicación de la

caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad, no ha sido una línea uniforme en el Consejo de Estado, razón por la cual en el caso concreto la Sala aplicó las reglas consolidadas para contar la caducidad cuando se presenta desaparición forzada, sobre todo si se tiene en cuenta que existe norma expresa que regula la contabilización del término de caducidad en tal circunstancia. V.2.5. Además, el funcionario concluyó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, encontró que al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá le asistía razón al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que los familiares del señor Wilson Pacheco Quiroz tuvieron certeza de su desaparición forzada el 21 de enero de 2009, cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Registraduría Municipal de Sabana de Torres, Santander, hacer el registro civil de defunción, que se efectuó y del cual tuvieron conocimiento los familiares el mismo día, por lo que la demanda presentada el 19 de mayo de 2017 resulta extemporánea. V.3. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, y los señores Ana Gregoria Pacheco, Briceidy Pacheco Herrera, Rosa Elena Pacheco Herrera, Arístides Pacheco Herrera y Mirledy Pacheco Herrera, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante sentencia de 12 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de

Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Arístides de Jesús Pacheco Noguera, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. VI.2. La Sala de Decisión advirtió que si bien el actor estimó que la colegiatura cuestionada incurrió en el yerro invocado toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional2, lo cierto es que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, dicha providencia no tiene la entidad de constituir una regla de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, como quiera que no corresponde a un fallo que 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 30 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), rad. 11001-03-15-000-2017-00605-00. unifique el criterio de la Corte Constitucional o resuelva una demanda de inconstitucionalidad. VI.3. Frente a la desatención de las providencias de 17 de septiembre de 2013 y 5 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, radicadas bajo los números 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) y 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625), respectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del

margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera razonada por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha, en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un criterio unificado frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca exigir por medio de la acción de reparación directa es producido por una grave violación de los derechos humanos, motivo por el cual no puede reclamarse que todos los asuntos relacionados con ese tema se fallen de una determinada manera. VI.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado también puso de presente en el fallo de tutela de primera instancia que la autoridad judicial accionada, al abordar el análisis de las excepciones al término de caducidad de los dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa y de las pautas generales para su contabilización, empleó la interpretación fijada en otras providencias en la cuales se establecieron diversos lineamientos para calcular el término de caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que “[…] la inaplicación de la caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad, no ha sido una línea consolidada en el Consejo de Estado […]”.

VII. LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Arístides de Jesús Pacheco Noguera, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Planteó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no expuso en el fallo de reparación directa las razones por las cuales lo llevaron a apartarse del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado, en tanto que solo se limitó a resaltar la ausencia de precedente consistente en que las graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad puedan ser gobernados por un término de caducidad distinto al indicado en el artículo 164 del CPACA. Concluyó que “[…] apartarse del precedente sin identificarlo y señalar las razones por las que no lo sigue, viola el derecho al debido proceso y a la igualdad […]”. Expuso que si bien las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, la realidad es que la razón de la decisión expuesta en dichas providencias constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, quienes únicamente pueden apartarse de él previa justificación razonable. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del precedente contenido en la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, y adoptó una decisión a espaldas de la misma sin exponer las razones jurídicas para ello. Con fundamento en los argumentos expuestos pidió la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se admita que las violaciones alegadas han ocurrido y, como

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