CE-11001-03-15-000-2018-00139-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00139-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y el derecho a la defensa / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura puesto que las excepciones se regulan por el CPACA y no por el Código General del Proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que se valoraron bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que se aplicó una sentencia de unificación relacionada con el término de prescripción extintiva de derechos laborales derivados del reconocimiento del contrato realidad [C]omoquiera que el CPACA regula lo relacionado con la decisión sobre las excepciones al interior del proceso, no se debe acudir al CGP, lo que descarta la aplicación del artículo 282 ibidem y, por ende, la configuración del defecto procedimental alegado por el actor. (…). [E]l Tribunal valoró con suficiencia los contratos suscritos entre el actor y el SENA, cuya actividad estuvo ajustada a derecho y en atención a las reglas de la sana critica, de tal manera que el hecho de que el análisis de estos hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…). [L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal al no aplicar el criterio sostenido en la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 2004-02350-01.
Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez), no desconoció el precedente, pues se acogió enteramente a la sentencia de unificación de dicha Sección que zanja la discusión en relación con el término para que opere la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del reconocimiento del contrato realidad y a partir de qué momento el mismo debe ser contabilizado. (…). [E]l eventual yerro del Tribunal al aplicar una norma que no se compadece con las exigencias expuestas por la Sección Segunda en su sentencia de unificación, no es determinante para asegurar que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, entre otros, pues aun cuando este hubiese valorado en debida forma las particularidades que rodeaban el caso concreto, el resultado seguiría siendo el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a las diferentes posturas acerca del momento a partir del cual, en los contratos realidad, ha de entenderse que el derecho es exigible, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de febrero de 2013, exp. 2013-01662-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 2011-00142-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 8 de mayo de 2014, exp. 2012-02445-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de marzo de 2016, exp. 2014-00156, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00139-00(AC)
Actor: ÁLVARO FLÓREZ BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO FLÓREZ BLANCO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, “derechos adquiridos” y el derecho a la defensa.
I.2 Hechos Manifestó que, se desempeñó por más de 8 años, en forma continua o sucesiva, como instructor docente al servicio del SENA, bajo la modalidad de contratista por prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 19931, durante los años 2004 a 2012, tiempo en el cual ejecutó un total de 14 contratos u órdenes de prestación de servicios, siendo el último el número 040 que culminó el 9 de junio de 2012 por el reconocimiento de su pensión de vejez. Afirmó que, el SENA, con la modalidad contractual referida, encubrió la verdadera relación laboral para evitar el pago de la seguridad social y de todas las prestaciones sociales. Indicó que, al terminar su vínculo contractual y dentro de los tres años siguientes a
ello, mediante escrito radicado con el número 1-2015-07913 de 06 de Junio del 2015, solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, lo cual fue denegado en oficio 2-2015001230 de 16 del mismo mes y año. Adujo que, por lo anterior, el 13 de agosto de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que en sentencia de 31 de marzo del 2017 accedió a sus pretensiones. Sostuvo que, contra la anterior decisión el SENA interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 26 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo impugnado y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las 1 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. prestaciones sociales económicas causadas en los períodos comprendidos entre el 18 de junio al 10 de diciembre de 2004, 25 de abril al 30 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2005 al 17 de diciembre de 2007 y 7 de julio al 16 de diciembre de
2011. Asimismo, revocó en algunos aspectos la decisión apelada por considerar que no existía prueba que acreditara la continuidad, subordinación y dependencia en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos por los años 2008 a 2012.
A juicio del actor, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al declarar de
oficio la prescripción extintiva, toda vez que el artículo 282 del Código General del Proceso –CGP-, permite a los jueces declarar probada de oficio cualquier excepción, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa. En consecuencia, comoquiera que la parte demandada no la propuso en su escrito de contestación de la demanda, no le correspondía al Tribunal reconocerla a motu proprio razón por la que su decisión fue extra petita, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Consideró que, el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta lo siguiente: -. Cada uno de los contratos suscritos por el contratista con el SENA, y en especial el objeto de cada contrato. -. El recuento probatorio efectuado por el Tribunal en su sentencia no corresponde con exactitud al del contenido en cada contrato aportado. -. Ignoró el hecho de que en la cláusula séptima de los contratos allegados, se consagra la obligación de contar con un supervisor académico, lo que da cuenta de la existencia de la subordinación. -. No tuvo en cuenta que en la ejecución de los contratos entre los años 2007 al 2012 fungió como instructor docente. -. Que en los contratos allegados existe una cláusula sobre cumplimiento de obligaciones y políticas institucionales, lo cual constituye una verdadera subordinación. -. No fueron valoradas las certificaciones de pago mensuales que se encuentran a folios 54 al 59 del expediente del proceso ordinario, así como sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. -. Que la ejecución de los contratos fue en calidad de instructor capacitando aprendices y por tanto cumplió con la misión del SENA prevista en la Ley 119 de 9
de febrero de 19942, la cual no faculta al SENA para prestar asesorías de manera independiente a empresas, pues cualquier actividad se desarrolla mediante capacitaciones grupales las cuales exigen un número mínimo de aprendices. Expresó que, el Tribunal se limitó a establecer que a partir del año 2007 había cambiado el objeto contractual y no existía subordinación, sin llegar a un verdadero análisis de la existencia de la subordinación, conforme lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997. Enlistó los contratos allegados con su escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, suscritos con el SENA entre el 2007 al 2012, y describió el objeto de cada uno de ellos y cómo debían ser valorados, para concluir que en dicho período sí se configuró la subordinación como docente, razón por la que se descarta la inexistencia de la autonomía en la ejecución del contrato, que es el elemento propio del contrato de prestación de servicios. 2 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones". Explicó que, el trabajo virtual en el SENA constituye una estrategia pedagógica, por cuanto en muchos momentos de la formación no son suficientes los ambientes educativos como salones, razón por la que se emplea una plataforma denominada “Sofía plus”, en la cual el supervisor académico monitorea el cumplimiento del horario del instructor y el desarrollo del módulo académico, lo que se traduce en subordinación, más aún si se tiene en cuenta que el instructor debe asistir a
reuniones todas las semanas con el supervisor académico o reuniones mensuales programadas por el subdirector de centro, en las cuales recibe órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa. Manifestó que, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial en materia de seguridad social, al desconocer el derecho al pago de las cotizaciones a pensión y a la seguridad social entre el año 2008 al 2012, pues el Consejo de Estado ha sostenido que ello es imprescriptible. Consideró que el Tribunal erró al establecer la solución de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 10° del Decreto 1045 de 1978, cuya norma solamente se aplica a las vinculaciones de carácter legal y reglamentario, que no es su caso, toda vez que es un “funcionario de hecho”. Aseguró que dicha postura, además de vulnerar su derecho al debido proceso, desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto, según el cual no resulta posible decretar la prescripción de derechos que no han nacido a la vida jurídica, los cuales ostentan dicha calidad a través del fallo que así lo reconoce y que tiene la característica de ser constitutivo. Para el efecto, se refirió a la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 200402350-01. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez). Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, al contravenir los artículos 29, 13, 48, 53 y 58 de la Carta. I.3 Pretensiones
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017 y, en su lugar, se le ordene que confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. I.4 Defensa El Tribunal puso de manifiesto que los argumentos del actor en su escrito de tutela se dirigen a revivir un debate sobre la prueba de la existencia de una relación laboral con el SENA y la interrupción que se presentó en la celebración de los contratos de prestación de servicios, como si la acción de tutela fuese una tercera instancia. Explicó que, en atención a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20163 y al material probatorio allegado al expediente, consideró que la labor de instructor del SENA desempeñada por el actor entre los años 2004 a 2007 y 2011, equivale a la docencia para desarrollar programas de educación no formal que ofrece la Institución y, por ende, concluyó que la administración acudió al contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada. Precisó que, pese a lo anterior, al estudiar detenidamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2008 a 2010 y 2012, advirtió que estos no tenían por objeto la instrucción sino la orientación, elaboración, formulación o 3 Expediente 2013-00260-01. Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. implementación de proyectos, los cuales por sí mismos, no se podían considerar como una actividad sujeta a subordinación y dependencia y, por lo tanto, exigía
prueba de tales elementos, la cual echó de menos en el plenario. Anotó que, en la sentencia cuestionada, explicó que el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, toda vez que, por el contrario, de esta disposición surge la necesidad de desvirtuar la naturaleza de contrato estatal. En consecuencia, comoquiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAse inclina al principio dispositivo y a la carga de la prueba del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual se predica, por regla general, a quien lo alega, al no probar la relación laboral entre los años 2008 a 2010 y 2011, lo procedente era denegar las pretensiones de la demanda. En relación con los argumentos que se refieren a la excepción de prescripción de los derechos laborales declarada, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, a folio 149 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consta que el SENA propuso la excepción que denominó “Prescripción parcial del derecho”, lo que indica que, de ningún modo, hizo uso de su facultad oficiosa al declarar probada tal excepción, sino que atendió a la contestación de la demanda y, en consonancia con lo solicitado y a lo probado, tomó su decisión. Indicó que, no obstante lo anterior, el juez está facultado para declarar probada de oficio la excepción de prescripción de derechos, conforme lo prevén los artículos 180 numeral 6 y 187 del CPACA. Consideró que, el actor con la presente solicitud no aportó argumentos
relacionados con la violación a sus derechos fundamentales sino motivos de inconformidad propios de una apelación, lo que torna en improcedente el amparo. En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que aplicó en su integridad la sentencia de unificación a que se hizo referencia en precedencia y dada a su naturaleza, este criterio es el que debe prevalecer ante las distintas interpretaciones de la ley que otros jueces puedan tener. Ello pone de manifiesto que al dar aplicación a dicha decisión, lejos de constituir una violación a los derechos fundamentales del actor, es una garantía de sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica. Siendo ello así, argumentó que de acuerdo con la referida sentencia de unificación, no se encuentra vigente la tesis expuesta por el actor, que se refiere a que el término de prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho, pues ahora, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y el pago de las prestaciones derivadas de este, deberá reclamarlos dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En cuanto a la aplicación del artículo 10° del Decreto 1045 de 1978, expuso que acudió a dicha norma como criterio auxiliar en atención a que la sentencia de unificación le otorgó al juez la facultad de determinar los eventos en los que se presentó interrupción. Indicó que, el actor también considera que desconoció el precedente en materia de seguridad social, sin embargo, comoquiera que acogió la aludida sentencia de
unificación, se ordenó a la entidad el pago del aporte a seguridad social en pensión por los períodos comprendidos entre el 18 de junio al 10 de diciembre de 2004, 25 de abril al 30 de junio de 2005 y 13 de septiembre de 2005 al 17 de diciembre de 2007 y 7 de julio al 16 de diciembre en el porcentaje que corresponda al empleador. A su juicio, en la sentencia cuestionada expuso con toda claridad las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia, lo cual se fundamentó en la jurisprudencia y en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios -de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución [...]” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 201500258-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, “derechos
adquiridos” y el derecho a la defensa, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros alegados por el accionante. 1-. Defecto procedimental El actor argumentó que el Tribunal, al declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva, contravino el artículo 282 del CGP4, que prohíbe expresamente al juez efectuar tal declaración de oficio. Al respecto, es del caso precisar que los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rigen por lo previsto en el CPACA, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso, por orden expresa del artículo 306 ibidem, 4 “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera
infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. se debe dar aplicación al CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa. Aclarado lo anterior, la Sala pone de manifiesto que, en relación con las excepciones, el CPACA ordena que en la audiencia inicial, el juez, ya sea de oficio o a petición de parte, deberá resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Asimismo, también faculta al funcionario para que en la sentencia decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada en el expediente, así el inferior no se hubiese pronunciado sobre las mismas, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para el efecto, los artículos 180 y 187 ordenan lo siguiente: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
[…]” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De lo anterior, resulta claro para la Sala que, comoquiera que el CPACA regula lo relacionado con la decisión sobre las excepciones al interior del proceso, no se debe acudir al CGP, lo que descarta la aplicación del artículo 282 ibidem y, por ende, la configu
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