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CE-11001-03-15-000-2018-00140-00(AC) -2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00140-00(AC) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La anterior providencia fue notificada por edicto 051 del 18 de febrero de 2016, fijada del 22 de febrero de 2016 y desfijada el 24 de febrero de 2016 y, adquirió ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así mismo, se observa que la aquí accionante instauró la acción de tutela de la referencia el 18 de enero de 2018 (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de agosto de 2016. No obstante, la acción de tutela fue instaurada el 18 de enero de 2018, esto es, de forma extemporánea. Para justificar la demora, la accionante manifiesta que la solicitud de aclaración de la sentencia fue negada el 13 de julio de 2017. Sin embargo, en primer lugar, dicha solicitud se le niegan por extemporánea y, en segundo lugar, los argumentos expuestos en la tutela no son en contra del auto del 13 de julio de 2017, sino que son en contra de la sentencia de segunda instancia referida. (...) Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela, sin que se justifique la inactividad de la accionante para presentar la acción de la

referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00140-00(AC)

Actor: HAYDEE RODRÍGUEZ DE RADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa Al señor Fantino Rada Victoria (Q.E.P.D.) le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante la resolución 4976 del 21 de julio de 1992, en cuantía de $349.044,08, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1990 y para establecer el monto de la pensión se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad. Posteriormente, a la accionante le fue reconocida pensión de sobrevivientes, por medio de la Resolución 26303 del 5 de septiembre de 2005, como consecuencia

del fallecimiento del señor Rada Victoria. La accionante presentó derecho de petición el 15 de septiembre de 2004 ante Cajanal EICE, donde solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios (prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios) y el pago de la indexación. Petición que fue negada por la entidad. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual solicitó la inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la accionante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (1.° de septiembre de 1989 y 31 de agosto de 1990) y con efectos fiscales desde el 15 de septiembre de 2001, en virtud de prescripción trienal. Las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2015, en la cual modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con una doceava parte del valor de todos los factores salariales, excepto la prima de antigüedad que la tuvo en una sexta parte de su valor.

Luego, la accionante solicitó corrección y/o modificación de la sentencia, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto del 13 de julio de 2017. c) Inconformidad Afirmó que los Tribunales Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de persona de la tercera edad, al incurrir en defecto material o sustantivo y una vía de hecho por proferir una decisión sin motivación. Lo anterior, bajo el argumento que se ordenó la inclusión de la prima de antigüedad en una sexta parte de su valor, sin tener en cuenta que no fue objeto de debate o pretensión en el proceso ordinario. Así mismo, por cuanto en el expediente se demostró que el causante percibió dicho factor salarial mensualmente. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia del 15 de diciembre de 2015 y el auto del 13 de julio de 2017. Igualmente, se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 75 a 78) Solicitó que se deniegue el amparo de tutela porque no se cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia objeto del caso sub examine fue proferida el 15 de diciembre de 2015 y la presente acción fue presentada 2 años

después. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (ff. 84 a 91) Requirió que se declare improcedente la presente acción constitucional por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de reliquidación pensional y, porque la acción de tutela no es una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante. Argumentó que la tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Igualmente, afirmó que como el presente asunto es una tutela contra providencia judicial, no se demostró el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia consagra. Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 25 de enero de 2018 fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela (ff. 70 vto., 71 y 72). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,1 el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos:

I. Interposición de la acción de tutela Con el objetivo de determinar si la acción de tutela fue instaurada dentro de un término prudencial desde que aconteció la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, es necesario aclarar que el término de inmediatez se contabilizará desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues si bien es cierto que se solicitó corrección y/o aclaración de la misma, también lo es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del auto del 13 de julio de 2017 rechazó dicha solicitud por presentarse por fuera del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia; comoquiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2016 y la demandante presentó dicha solicitud el 1.° de marzo de 2016.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión por medio de la sentencia del 15 de diciembre de 2015, modificó la sentencia recurrida y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de la

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. (Compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 el cual fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017) demandante «[…] teniendo en cuenta el 75% de la última asignación más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores devengados y certificados, en una doceava parte de su valor, excepto para la prima de antigüedad, la cual se tendrá en una sexta parte de su valor […]» La anterior providencia fue notificada por edicto 051 del 18 de febrero de 2016, fijada del 22 de febrero de 2016 y desfijada el 24 de febrero de 20162 y, adquirió ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así mismo, se observa que la aquí accionante instauró la acción de tutela de la referencia el 18 de enero de 2018 (f. 1). Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 2014,3 explicó que el requisito de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,4 acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto

venció el 29 de agosto de 2016. No obstante, la acción de tutela fue instaurada el 18 de enero de 2018, esto es, de forma extemporánea. Para justificar la demora, la accionante manifiesta que la solicitud de aclaración de la sentencia fue negada el 13 de julio de 2017. Sin embargo, en primer lugar, dicha solicitud se le niegan por extemporánea y, en segundo lugar, los argumentos expuestos en la tutela no son en contra del auto del 13 de julio de 2017, sino que son en contra de la sentencia de segunda instancia referida. Sobre el particular, se repara en que desde la fecha en que les fue notificada la sentencia de segunda instancia conocían el sustento fáctico y jurídico frente a la orden de modificación del fallo de primera instancia, el cual constituye el desacuerdo principal que ahora plantea en sede de tutela.

En conclusión: Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela, sin que se justifique la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuestas por la señora Haydee Rodríguez de Rada en contra del Juzgado Dieciséis 2 Según se observa en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co), link consulta de procesos (Número de proceso consultado: 76001333101620100046901, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Haydee Rodríguez de Rada y demandado: Caja Nacional de

Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación. (Fecha de consulta 03/02/2018). 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Administrativo de Cali, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Haydee Rodríguez de Rada en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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