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CE-11001-03-15-000-2018-00144-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00144-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a providencia judicial de segunda instancia enjuiciada en el sub examine fue proferida el 27 de junio de 2017, notificada por estado de 29 de junio de 2017, (...), cobrando ejecutoria el 4 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 18 de enero de 2018, es decir, luego de transcurrido más de 6 mes y ocho días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Sumado a lo anterior, advierte esta colegiatura que la parte actora no expuso argumentos que justificaran la tardanza en acudir a jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus garantías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00144-00(AC)

Actor: ÁNGELA MARGOTH ROJAS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Ángela Margoth Rojas

García contra la Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 18 de enero de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ángela Margoth Rojas García, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 27 de junio de 2017 proferida por la Sala de Decisión

No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual confirmó el fallo de 12 de abril 1 Folios 1 al 9 de 2016 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, en el marco del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 15001-33-33-0052014-00083-01, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La actora adquirió un lote de terreno por compraventa, mediante escritura No. 1209 de 20 de junio de 2002 de la Notaría Tercera de Tunja, identificado con matricula inmobiliaria No. 07093769 y código catastral

010306970015000, aludió que para la fecha en que se realizó la compraventa el predio no tenía limitación, afectación o gravamen.  Señaló que desde el 20 de junio de 2002 ha ejercido la posesión y propiedad del inmueble, pagando el impuesto predial de su lote desde el año 2003 hasta el año 2010, ubicado en la Urbanización Remanso de Santa Inés, sin que durante esos años recibiera notificación alguna por parte del municipio de Tunja acerca de la limitación o afectación del predio, ni orden o registro de anotar alguna situación en el certificado de libertad y tradición.  No obstante, en el mes de noviembre de 2012, se acercó a solicitar el certificado de uso de suelos, momento en el cual se le informó que su predio estaba dentro del área de protección ambiental reserva rondas, afectación que le impedía vender el predio al no cumplir con las dimensiones para desarrollar un proyecto arquitectónico, ya que el área de terreno de su propiedad era de 90 m2 y por efectos del Plan de Ordenamiento Territorial se le cercenaba en un 55%.  Manifestó que, ante tal situación, otorgó poder a un abogado para que radicara derecho de petición ante el municipio de Tunja con el fin de establecer la autorización del proyecto Remanso de Santa Inés, su licencia, obras de urbanismo, el uso de suelos, el área de protección ambiental de reservas y rondas y los actos administrativos frente a la afectación al derecho fundamental a la propiedad.  Indicó, que el día 5 de diciembre de 2012, la alcaldía de Tunja contestó el derecho de petición. En dicha respuesta informó que las oficinas de

planeación e infraestructura del mencionado municipio, avalaron y otorgaron los permisos y licencias correspondientes para la constitución de la urbanización Remanso de Santa Inés, como se verifica en el certificado de libertad y tradición y en donde se evidencia que el municipio, el 25 de junio de 1996, autorizó anunciar y desarrollar la actividad de enajenación.  Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa contra el municipio de Tunja con la finalidad de declararlo administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se produjeron con ocasión de la afectación del lote de su propiedad.  El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja que, en sentencia de 12 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la limitación al ejercicio de los derechos derivados de la garantía a la propiedad privada de la demandante sobre el predio del cual es dueña, se fundamenta en un marco jurídico que está en consonancia con los mandatos constitucionales y bajo los parámetros de razonabilidad, por ello no puede concluirse que se configuró como tal un daño que debe ser resarcido por el municipio de Tunja, toda vez que dicha afectación es una carga que jurídicamente la accionante debe soportar por la primacía del interés general, entendiéndose que dicha carga no es desmedida, por cuanto en ningún momento se le está despojando de su derecho de propiedad, pudiendo ejercer el uso, goce y disposición del bien.  Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación que

fue resuelto por parte de la Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 27 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al incurrir en defecto fáctico toda vez que no se valoró adecuadamente el dictamen pericial aportado al proceso, en el que consta que “adquirió un lote de 90M2 y el valor de metro es de $1.30.000 (sic), el valor comercial del predio es de $ 101.700.000”, por tanto si el predio que realmente puede usufructuar o vender tiene un área de 40,50M2, solo debería pagar el impuesto respecto de dicha área. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y los demás derechos anteriormente conexos, y en consecuencia ordenar a los demandados, que en un término no mayor a 48 horas: 1. se revoquen las decisiones proferidas por los despachos tutelados.

2. En consecuencia se ordene elaborar nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas esbozadas en este escrito de tutela y las que se encuentren en el expediente.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de enero de 2018, se admitió la demanda de tutela y ordenó

notificar a la accionante, a los Magistrados de la Sala de Decisión No 4 del

Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Quinto Administrativo Oral de Tunja, para que rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado al municipio de Tunja. 1.6. Contestaciones a la solicitud Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la solicitud de tutela. Al respecto, adujo que la providencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario, tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas pertinentes aplicables al caso de la actora, fue motivada con base en la ley, el material probatorio allegado y la jurisprudencia, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales a la tutelante. Asimismo aludió que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. 1.6.2. El municipio de Tunja manifestó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la legalidad, sin que incurrieran en el defecto endilgado y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 1.6.3. Pese a haber sido notificado en debida forma, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Quinto Administrativo Oral de Tunja incurrieron en el defecto aludido en la demanda y, en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Tunja y que se tramitó bajo el radicado No. 15001-33-33-005-2014-00083-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 2 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia

jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: Marina Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia

jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: Marina Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó:

“4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia9. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199910 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de 9 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP

Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 10 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». admisión con fundamento en el paso del tiempo11. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar

en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado12. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”13. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”14, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0015, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de

tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería 11 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 12 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de

2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 13 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 14 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 16 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo17. De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el presente asunto, la señora Ángela Margoth Rojas García no

ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la que dicha autoridad confirmó la negativa frente a las pretensiones del medio de control de reparación directa. A este punto, advierte la Sala que la providencia judicial de segunda instancia enjuiciada en el sub examine fue proferida el 27 de junio de 2017, notificada por estado de 29 de junio de 2017, conforme a lo se observa a folio 63 vuelto, cobrando ejecutoria el 4 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 18 de enero de 201819, es decir, luego de transcurrido más de 6 mes y ocho días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Sumado a lo anterior, advierte esta colegiatura que la parte actora no expuso argumentos que justificaran la tardanza en acudir a jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus garantías. Con fundamento en lo anterior la Sala declarará la improcedencia la improcedencia de la acción, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 18 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00

C.P: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 19 Folio 1

FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Margoth Rojas García de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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