CE-11001-03-15-000-2018-00144-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00144-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala encuentra que la [accionante] no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de seis meses después de haberse notificado la última decisión objeto de controversia. En efecto, según consta en el expediente, dicha providencia se notificó por estado el 29 de junio de 2017 y la acción constitucional de la referencia se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 18 de enero de 2018; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la interesada tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del proceso de reparación directa en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto al plazo para instaurar la acción de tutela contra providencia judicial, que fue objeto de estudio en una sentencia de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre un
caso en el que se reiteró la importancia del requisito de inmediatez pero se exceptuó el término de los seis meses para presentar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00144-01(AC)
Actor: ANGELA MARGOTH ROJAS GARCÍA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y LA SALA DE DECISIÓN NRO. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANGELA MARGOTH ROJAS GARCÍA, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja2 y la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá3, con ocasión de las
providencias de 12 de abril de 2016 y 27 de junio de 2017, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00083-01, promovido contra el Municipio de Tunja4 (Boyacá). I.2.- Hechos Señaló que, mediante escritura pública nro. 1209 de 20 de junio de 2002, emanada de la Notaria 3ª de dicho Municipio, adquirió un lote en la Carrera 3ª nro. 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Municipio. 38-10, Urbanización Campestre REMANSO DE SANTA ÍNES, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 070-93769, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. Indicó que, el mencionado terreno se encontraba sin ningún tipo de gravamen y/o limitación, así mismo, se estableció en la compraventa que el lote tenía una extensión de 90 metros cuadrados, el cual no incluía áreas de cesión como parques o andenes, ni tampoco zonas de protección como las rondas de los ríos. Manifestó que, parte del predio está afectado por una zona de protección ambiental de 35 metros, no obstante, el Municipio ha liquidado el impuesto predial sobre la totalidad del área del lote, el cual tuvo que cancelar desde el año 2003 al 2010, lo que, en su sentir, le generó un perjuicio a su patrimonio. Se extrae del expediente que, la actora instauró medio de control de reparación
directa contra dicha autoridad territorial, el cual le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 12 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 27 de junio de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. Indicó que, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas no son de recibo, pues a pesar de que parte del lote es un bien de uso público, el cual ningún particular está obligado a asumir sus impuestos, la tasación del mismo se genera sobre la totalidad del terreno, no obstante que solo puede disfrutar de su 55%. Sostuvo que, las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta la totalidad de la documentación obrante en el proceso ordinario, así como el dictamen pericial arrimado, que acreditaban el daño que ha sufrido por parte de la negligencia del Municipio, pues permitió que el lote que adquirió tuviera incluida un área de protección que no fue advertida en la matricula inmobiliaria, ni tampoco en la subdivisión de la urbanización. Aseguró que, en el caso sub examine no está reclamando poder hacer uso de tal espacio, por el contrario, que no se le imponga una carga económica que no le corresponde y que se le reintegren las sumas de dinero que ha cancelado por concepto de impuesto predial sobre la totalidad del terreno. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 12 de abril de
2016 y 27 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00083-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que, lo pretendido por la demandante es conseguir un resultado diferente al obtenido en el proceso ordinario, pasando por alto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Manifestó que, luego de realizar un análisis exhaustivo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y de la normativa aplicable al caso concreto, concluyó que en el caso objeto de estudio no se había logrado acreditar un daño en la afectación del predio de la actora, comoquiera que la limitación del dominio estuvo prevista desde antes de que fuera adquirido por ella. Señaló que, en la providencia de segundo grado se realizó un estricto estudio de los planteamientos expuestos en la demanda, así como de las pruebas arrimadas al proceso. I.4.2.- El Municipio solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Adujo que, los propietarios de los predios que se encuentren en zonas de protección, pueden anualmente solicitar a la Secretaría de Hacienda la exención del impuesto predial de la vigencia fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Decreto 0389 de 29 de diciembre de 20065. Sostuvo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo cual fue corroborado por las autoridades judiciales accionadas tras una valoración juiciosa
de cada una de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado. 5 “Por medio del cual se ordena y renumera el Estatuto de Rentas del Municipio de Tunja compilando en un solo cuerpo jurídico la totalidad de la normatividad tributaria del Municipio de Tunja”, Sostuvo que, la providencia de segundo grado objeto de controversia fue notificada por estado el 29 de junio de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 4 de julio de ese año y, la presente solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2018, esto es, luego de transcurridos más de seis meses, lo cual a todas luces infringe el principio de inmediatez.
Aseguró que, la demandante en el escrito de tutela no expuso argumentos que justificaran su tardanza para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Señaló que, en el presente caso no se puede sostener que la acción de tutela está “caducada”, pues tal circunstancia imposibilitaría acceder a la administración de justicia en procura de salvaguardar sus intereses. Indicó que, el apoderado judicial que la representó en el proceso ordinario no es el
mismo que actúa en la presente solicitud de amparo, por lo que fue hasta el momento en el que el expediente regresó al Juzgado que aquel pudo revisar su contenido y promover la acción de tutela. Adujo que, luego de revisada la totalidad del expediente de reparación directa, evidenció que la parte demandada efectuó su estudio bajo la teoría de ocupación permanente y omitió realizar un análisis respecto del verdadero daño que se le causó. Expresó que, ha cancelado el impuesto de un inmueble que no puede disfrutar y usufructuar en su totalidad, lo que significa que se le impuso una carga que no está obligada a soportar, lo cual fue debidamente demostrado en el proceso ordinario, no solo con las pruebas allegadas en la demanda sino también con el dictamen pericial que se practicó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que la señora ANGELA MARGOTH ROJAS GARCÍA pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de abril de 2016 y 27 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de
control de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00083-01, promovido contra el Municipio. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, ya que pasaron por alto la totalidad de la documentación obrante en el proceso ordinario, así como el dictamen pericial arrimado, que daban cuenta del daño que ha sufrido por parte de la negligencia del Municipio, pues permitió que el lote que adquirió tuviera incluida un área de protección que no fue advertida en la matricula inmobiliaria, ni tampoco en la subdivisión de la urbanización. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 15 de febrero de 2018 declaró la improcedencia del amparo solicitado, puesto que consideró que la demandante había excedido el término de 6 meses para hacer uso de la acción de tutela contra la última providencia que le fue desfavorable. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el caso sub examine la Sala encuentra que la señora ROJAS GARCÍA no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de seis meses después de haberse notificado la última decisión objeto de controversia. En efecto, según consta en el expediente6, dicha providencia se notificó por estado el 29 de junio de
20177 y la acción constitucional de la referencia se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 18 de enero de 20188; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la interesada tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del proceso de reparación directa en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez el juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por 6 Folios 52 a 63. 7 Tal providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio de ese año. 8 Folio 1 del expediente. 9 Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este
caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional10, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la jurisprudencia constitucional según la cual “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. De otra parte, se observa que la accionante en el escrito de impugnación asegura que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el apoderado judicial que la representó en el proceso ordinario no es el mismo que actúa en la presente solicitud de amparo, por lo que fue hasta el momento en el que el expediente regresó al Juzgado que aquel pudo revisar su contenido y promover la acción de tutela. Al respecto, para la Sala no es de recibo tal justificación, toda vez que la sentencia de segundo grado, se repite, se le notificó por estado el 29 de junio de 2017 y, además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-12, el mismo día se le envió vía correo electrónico dicha providencia13, por lo que se infiere que a partir de dicho momento tuvo conocimiento de la decisión, así como de los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos que empleó el Tribunal para desestimar sus pretensiones. Se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades
12 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. (Negrillas fuera del texto original). 13 Folio 64 del expediente. 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Lo que antecede, impone a la Sala confirmar el fallo de la Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de marzo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente