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CE-11001-03-15-000-2018-00145-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00145-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PENSIÓN GRACIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de la norma aplicable Existe un defecto fáctico, pero por el hecho de que el contencioso omitió evaluar la resolución que asimiló a la actora en el escalafón docente. (…) La Sala no discute la validez de la lógica empleada respecto de las certificaciones en las que se precisa la mencionada condición de “profesora”, pues está dentro del margen de autonomía conferida al juez natural. Sin embargo, observa que se dejó de abordar el estudio de otras funciones ejercidas por la [actora], que coincide con lo pactado en el contrato de trabajo No. 008 del 9 de febrero de 1978. (…) De ahí que la implicación entre la enseñanza y el apoyo pedagógico se entienda como parte del proceso educacional destinado para este especialísimo grupo etario. Por ende, surge para esta Sala la existencia de un defecto en el análisis probatorio del Tribunal. (…) Luego de la anterior disertación en torno a la configuración del defecto fáctico propuesto, la Sala llega a la conclusión de que está llamado a prosperar. (…) No ocurre lo mismo en relación con la condición docente y el ejercicio de la misma que se predica para efectos de los tiempos computables para la pensión gracia. (…) Esta elucubración dejó por fuera todo estudio concerniente al reconocimiento de la calidad docente a partir de los artículo 2º y 32º del Decreto 2277 de 1979 y de la vinculación con el Sistema de Educación

Nacional –distinto al Sector Educativo Nacional–, que comprende el nivel de educación preescolar como inherente al régimen oficial de carrera (art. 5 ibídem) y que valida para los pretendidos efectos pensionales el servicio prestado a establecimiento oficiales del orden territorial. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que se estructuró el defecto sustantivo alegado, habida cuenta que estas reglas dejaron de considerarse de cara a la situación de la [actora] y el nexo laboral que mantuvo con el Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital entre los años 1978 y 1983. (…) [L]as situaciones advertidas, en conjunto con el defecto fáctico en la presente sentencia, conducirá a una orden de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00145-00(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR MORENO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA2

La señora MARÍA DEL PILAR MORENO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a los “… principios, valores y derechos de rogación, de equidad justicia y derecho…”3, que considera vulnerados4 por cuanto la autoridad judicial y la administrativa le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2. HECHOS De la demanda de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes, que la Sala considera jurídicamente relevantes para la decisión que corresponde adoptar: 1.2.1. La actora se desempeñó como docente oficial desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en la que se vinculó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, adscrito al programa de jardines infantiles. 1.2.2. Este mismo cargo lo desempeñó entre el 1º de enero de 1979 y el 31 de enero de 1979, también a través de contrato de trabajo. 1.2.3. Desde el 28 de marzo de 1980 hasta el 4 de septiembre de 1983, vía nombramiento, pasó a ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III,

adscrito al programa de jardines infantiles. 1.2.4. Entre el 15 de marzo de 1990 y el 12 de abril de 2012 laboró como docente distrital, vinculada por la Secretaría de Educación de Bogotá, prestando sus servicios a la educación primaria y secundaria del ente territorial. 1.2.5. El 19 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero le fue negada por la UGPP, en resolución No. RDP 033554 del 24 de julio de 2013, con fundamento en que no acreditó la calidad de docente oficial anterior a 31 de diciembre de 1980 que exige el artículo 15-2-A de la Ley 91 de 1989, ya que la vinculación que tuvo entre 1978 y 1983 fue como Auxiliar de Servicios Generales II y III. 1.2.6. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la vinculación que no le fue tenida en cuenta corresponde a la de una docente oficial, de acuerdo con la Resolución No. 023667 2 Folios 1 al 48 del expediente de tutela. 3 Folio 1 del expediente de tutela. 4 Cabe destacar que el profesional del derecho, en uno de los apartes de la acción de tutela, indica que se están vulnerando también sus derechos como abogado de la tutelante. Lo cual será ampliado más adelante. de 30 de junio de 1982, emanada de la Junta Nacional de Escalafón Nacional Docente ante el Distrito de Bogotá, y las respectivas certificaciones laborales. 1.2.7. Esbozando argumentos similares a los esgrimidos en el acto administrativo

impugnado, la UGPP negó los recursos de reposición y apelación, respectivamente, por medio de las resoluciones RDP 0396288 del 28 de agosto de 2013 y RDP 042314 del 12 de septiembre de 2013. 1.2.8. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 11001-33-35-023-2014-00209, a efectos de obtener la nulidad de los tres actos emitidos por la referida entidad y el consecuente reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.9. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2016, accedió a lo pretendido, luego de considerar que, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el plenario y el pronunciamiento realizado en por el Consejo de Estado en el expediente No. 3085-19985, la señora Moreno Martínez laboró como docente entre el 9 de febrero de 1978 y el 3 de septiembre de 1983 en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social). 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 10 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, luego de advertir que, pese a lo certificado por su empleador, las funciones de la actora como Auxiliar de Servicios Generales, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con el antecedente jurisprudencial de 15 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado6, no son las de una docente, pues

tienen que ver con el cuidado de los menores, la preparación de material didáctico, el planteamiento de actividades y la colaboración en el ambiente de estudio. También señaló que “… en el plenario solo se constató que la demandante laboró en el área de jardín infantil y para efectos del reconocimiento a la pensión gracia se exige que el maestro hubiese laborado en escuelas primarias oficiales, centros de enseñanza secundaria, de instrucción pública y normalista, situación que tampoco se acreditó con anterioridad al año 1980”7. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La Sala entiende8 que la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados a partir de las siguientes censuras que planteó respecto del fallo contencioso de segunda instancia, y que hizo extensivas a los actos administrativos de la UGPP: 1.3.1. Violación directa de la Constitución por no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad que permitiera el reconocimiento de la pensión gracia, que considera un derecho adquirido, en un plano de “justicia, derecho y equidad”, como componentes de la garantía de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 5 C. P. Alberto Arango Mantilla, actora: María Ninfa León Bayona. 6 Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-201306310-01. 7 Folio 327 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 A pesar de que la solicitud de tutela no está construida a partir de la técnica y de acuerdo con las causales generales y específicas decantadas por la jurisprudencia Constitucional, se interpretan los

motivos de inconformidad y las razones de hecho y de derecho esbozadas por la parte actora bajo ese marco jurídico, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Sobre el mismo particular, alega que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el memorial denominado “réplica y objeción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el recurso de apelación” interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia, que remite a la jurisprudencia constitucional atinente a los principios del Estado social de derecho. Así mismo, expresó que el ad quem del contencioso violó los principios de la función administrativa y el de mérito, toda vez que para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, la actora participó de un concurso, y tuvo que acreditar la constancia de escalafón docente, por ser considerado el cargo como de “personal docente”, según se prueba, según dice, con los documentos obrantes en el plenario. Igualmente, arguyó que el Tribunal violó la confianza legítima fundada en la Resolución No. 23667 del 30 de junio de 1982 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá, y los supuestos de hecho y de derecho que a ella subyacen, los cuales, en aplicación del régimen de carrera docente, suponen su asimilación en el escalafón con el cumplimiento de los requisitos legales desde 1975. 1.3.2. Defecto fáctico, fundado también en la falta de apreciación de la antedicha resolución, teniendo en cuenta que a través de ella fue asimilada al grado “B”, por haberse incluido su vinculación como Auxiliar de Servicios Generales II y III.

Afirma que lo mismo ocurre con los distintos certificados del Departamento Administrativo de Bienestar Social y otras autoridades del orden distrital –a las que se refirió de forma precisa y entre las que se cuenta el propio jardín infantil al que prestó sus servicios–, así como con los respectivos contratos de trabajo, nombramientos y documentos privados que daban cuenta de su situación como educadora desde antes del 1º de enero de 1981. A su entender, de igual manera da cuenta de los señalamientos descritos en el párrafo anterior la Resolución 24245 del 10 de noviembre de 2006 por medio de la cual la Junta de Escalafón Docente de Bogotá la asciende al grado 14 dentro del mismo, según dice, se tiene en cuenta como experiencia docente la conseguida con las referidas vinculaciones dadas entre 1978 y 1983. Incluidos estos tiempos, la actora cuenta con 29 años, cinco meses y 18 días al servicio de la docencia en el Distrito Capital, como entidad territorial, tiempo suficiente para, junto con los demás requisitos que reúne, hacerse acreedora a la pensión gracia. 1.3.3. Defecto sustantivo, al no respetarse la primacía de la realidad sobre las formas e interpretarse de manera sesgada y parcial su situación laboral frente al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital entre los años 1978 y 1983, que desconoce el sentido auténtico del concepto educación, que comprende al preescolar dentro del Sistema Nacional de Educación y el alcance del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.

1.3.4. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en torno al carácter docente que tiene la enseñanza en el nivel preescolar, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, que refiere un caso similar al suyo, contenido en la siguiente sentencia: Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. Jaime Moreno García, 1º de marzo de 2007, rad. 25000-23-25-000-2001-0469701, actora: Cecilia Pinzón Pinzón Bajo la misma cuerda argumental, el libelista descartó que la providencia invocada por el Tribunal acusado, esto es, la proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 20169, constituyera precedente para el caso de marras, toda vez que, a su juicio, no guarda identidad fáctica y jurídica con este, además de tener efectos inter partes, que no pueden ser oponibles a una maestra que le entregó su vida al servicio público de la docencia con un sueldo demasiado bajo. 1.3.5. Por último, para la parte actora, no se demostró que los hechos alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en sus demás intervenciones no fueran veraces; máxime cuando el recurso de apelación interpuesto por la UGPP solo buscaba dilatar el cumplimiento del fallo contencioso de primera instancia. 1.4. PRETENSIÓN La parte actora solicita: “1. CONCEDER la Protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales y Humanos de Petición, de Equidad, de Defensa, del Debido

Proceso, de la Seguridad Social integral, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, de Principios, Valores y Derechos de Rogación, en el Proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001333502320140020901 de la SUBSECCIÓN "B" de la SECCIÓN SEGUNDA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), incluida la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, por los hechos y fundamentos jurídico sustanciales de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en este memorial, con el respectivo acervo probatorio; por errores de hecho y de derecho del AD QUEM en el examen y consideración de nuestros peticiones reiteradas, resueltas en legal forma por el AD QUO, en Sentencia No. 109, conforme a Justicia, Derecho y Equidad el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Y, como consecuencia, proceda a que:

2. Se ORDENE a los operadores jurídicos referidos en el numeral anterior, a que revoque la sentencia con radicado No. 2014 - 00209 01 del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017): y se acceda a las PRETENSIONES tuteladas jurídicamente por el AD QUO; e igualmente,

3. Se ordene al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, o de quien haga

Sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones: Primera. Se expida la Resolución, o Acto Administrativo por la cual se revoquen las Resoluciones No. RDP 033554 del 24 de julio de 2013; No. RDP 0396628 del 28 de agosto de 2013; y la Resolución No. RDP 042314 del 12 de septiembre de 2013, proferidas, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 9 C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. rad. 25000-23-42-000-2013-06310-01. Protección Social, UGPP, mediante las cuales se negó la solicitud de pensión gracia, a mi poderdante, la profesora, MARÍA DEL PILAR MORENO

MARTÍNEZ.

Segunda. ORDENAR que dentro del plazo anteriormente referido, se profiera la respectiva Resolución que ordene el cumplimiento del Fallo del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADIMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con radicado No. 2014 0020900, a favor de MARÍA DEL PILAR MORENO MARTINEZ, del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), modificando el numeral QUINTO en el entendido de condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP. Los demás numerales de la Decisión se conservan en su integridad”10. 1.5. TRÁMITE DE INSTANCIA La Consejera Ponente, en auto de 24 de enero de 201811, dispuso: admitir la

tutela; notificar a los magistrados del tribunal acusado; comunicarla a la UGPP y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá; dar el valor probatorio legal a los documentos aportados con la solicitud de amparo; solicitar en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; y reconocer personería al apoderado de la parte accionante.

1.6. CONTESTACIONES

1.6.1. La Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá12 manifestó que la providencia contenciosa de primera instancia es acorde a derecho y que esta no fue objeto del reproche constitucional. 1.6.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP13 señaló que la actora no cumple los requisitos para obtener la pensión gracia, porque entre 1978 y 1983 laboró como Auxiliar de Servicios Generales, y no como docente. Igualmente, aludió que el pretendido reconocimiento conduce a una ventaja pensional que afecta el principio de sostenibilidad financiera. Agregó que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales y que la tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial; máxime cuando la discusión que entraña es económica, no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable y su uso no puede desencadenar una tercera instancia judicial. 1.6.3. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada14 remitió a las razones consignadas en la parte considerativa de dicha providencia, especialmente en lo que atañe a la calidad docente antes del 1º de enero de 1981 y el sustento en la

sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 201615.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA 10 Folios 46-47 del expediente de tutela. 11 Folios 52-53 del expediente de tutela. 12 Folios 63-64vto del expediente de tutela. 13 Folios 66-73vto del expediente de tutela. 14 Folio 91 del expediente de tutela. 15 Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06310-01.

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201516. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el fallo contencioso dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en los yerros que le endilga respecto de la calidad docente, computable para la pensión gracia, derivada de su vinculación al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales II y III, entre los años 1978 y 1983. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) una cuestión previa, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la

acción de tutela de la referencia, (iv) la pensión gracia, (v) la calidad docente, (vi) los beneficiarios de la pensión gracia a partir de la calidad docente y, por último, al (vii) el caso concreto. 2.3. CUESTIÓN PREVIA En la solicitud de amparo se observa que el libelista, abogado Luis Alberto Cáceres Arbelaez –apoderado judicial de la actora–, depreca la protección de los derechos fundamentales invocados, así: “… por errores de hecho y de derecho, del AD QUEM en el examen y consideración de nuestras peticiones (…) se violan en forma Directa e Indirecta mandatos constitucionales y legales, referidos, sin ninguna fórmula de juicio, incurriéndose en VIA HECHO POR ERRROR JUDICIAL, arbitrariedad y abuso de poder, (fls 3 a 20), NO SÓLO en contra de mi Poderdante, la señora MARÍA DEL PILAR MORENO; SINO del Suscrito Apoderado…”17 (Negrillas de la Sala). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, así como 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por toda persona, (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de agente oficioso cuando el afectado no pueda promover su propia defensa. A su ejercicio también pueden acudir la (iv) Defensoría del Pueblo y la (v) Procuraduría General de la Nación18. Lo anterior, desde el punto de vista adjetivo; no obstante, la vocación de

prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección19. 16 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 17 Folios 1-2 del expediente de tutela. 18 Cfr. entre otras providencias; Corte Constitucional, sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, 23 de abril de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-02346-00. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-086 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. En el asunto bajo examen, es claro que la titular del derecho pensional que se reclama y, por ende, de la relación material que subyace al reclamo tuitivo, es la señora MORENO MARTÍNEZ, y no su apoderado judicial, quien –más allá de la personería procesal que le fue reconocida para actuar en el presente trámite constitucional– carece de legitimación en la causa por activa de cara a lo pretendido con la solicitud de amparo, y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del este proveído; máxime cuando en dicho petitorio no se esbozan

argumentos que permitan inferir que del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado surjan circunstancias que redunden en la violación de los derechos fundamentales del referido profesional del derecho. 2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”22 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido ampliamente23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan 20 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Ídem. 23 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ADJETIVA La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un fallo de segunda instancia dictado en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se cumple con la subsidiariedad, ya que se cuestionan sentencias de segunda instancia, por razones no subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos extraordinarios de revisión24 y unificación25; salvo en lo que tiene que ver con la presunta omisión frente al memorial denominado “réplica y objeción de

inconstitucionalidad e ilegalidad contra el recurso de apelación”, habida cuenta que si el demandante consideraba que ese era un extremo de la litis que ameritaba ser resuelto por el Tribunal, debió solicitar la adición o complementación en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso de marras en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA. Hay inmediatez, dado que la tutela se radicó el 18 de enero de 2018 y que el fallo enjuiciado se profirió el 10 de noviembre de 2017, lo cual supone que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde la ejecutoria de dicha providencia. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, excepto en cuanto concierne a lo que debió ventilarse vía solicitud de adición, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial26, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales27. 24 Artículo 248 y siguientes del CPACA. 25 Artículo 256 y siguientes del CPACA. 26 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 27 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

2.6. LA PENSIÓN GRACIA28

La Ley 39 de 190329 dividió la “instrucción pública” en primaria, secundaria,

industrial y profesional. La primera la atribuyó a los departamentos y municipios; y la segunda, a la Nación, sin perjuicio de que las entidades territoriales con recursos suficientes pudieran sostener también establecimientos de enseñanza secundaria. Esta división generó una diferencia salarial en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria30, que buscó ser zanjada a través de la Ley 114 de 191331, por medio de la cual se creó la denominada pensión gracia en beneficio de aquellos, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”

(Negrillas de la Sala). Luego, con la expedición de la Ley 116 de 192832 se amplió el espectro de destinatarios de la misma, en los siguientes términos:

“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos q

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