CE-11001-03-15-000-2018-00145-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00145-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA
[R]evisada la decisión que se ataca vía tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, por considerar que entre el 9 de febrero de 1978 al 3 de septiembre de 1983, ésta se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, el cual solo tenía funciones administrativas que ejerció en un jardín infantil. Vale destacar por la Sala que, la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, la Ley 116 de 22 de noviembre de 1828 y la Ley 37 del 21 de noviembre de 1933, establecieron en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de las escuelas normales, los Inspectores de Instrucción Pública y maestros de secundaria, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados, es decir, tener 20 años de servicio y 50 años de edad. En consecuencia, como no toda actividad relacionada con el cuidado de niños puede ser catalogada como docente y en el caso concreto el tiempo que la accionante pretendía se computara fue el laborado
en un jardín infantil, dicha razón dio lugar a que el Tribunal no accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto cabe indicar que, la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al a quo en afirmar que se configuró un defecto fáctico, habida cuenta que el Tribunal de instancia sí hizo un juicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente para colegir que el tiempo laborado en un jardín infantil no puede ser computado para efectos de la pensión gracia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable concluir que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso y que ello haya sido determinante para la decisión a tomar, pues se apoyó en las normas aplicables y en la jurisprudencia de esta Corporación, con lo cual la pretendida deficiencia probatoria de la providencia cuestionada tampoco se presenta. En consecuencia, deberá revocarse la providencia recurrida que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00145-01(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR MORENO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2018, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó el derecho al debido proceso de la señora María del Pilar Moreno Martínez. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La accionante por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la UGPP, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:1 “[…] 1. CONCEDER la Protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales y Humanos de Petición, de Equidad, de Defensa, del Debido Proceso, de la Seguridad Social integral, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, de Principios, Valores y Derechos de Rogación, en el Proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001333502320140020901 de la SUBSECCIÓN B" de la SECCIÓN SEGUNDA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), incluida la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, por los
hechos y fundamentos jurídico sustanciales de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en este memorial, con el respectivo acervo probatorio; por errores de hecho y de derecho del AD QUEM en el examen y consideración de nuestras peticiones reiteradas, resueltas en legal forma por el AD QUO, (sic) en Sentencia No. 109, conforme a Justicia, Derecho y Equidad el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Y, como consecuencia, proceda a que:
2. Se ORDENE a los operadores jurídicos referidos en el numeral anterior, a que revoque la sentencia con radicado No. 2014 - 00209 01 del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); y se acceda a las PRETENSIONES tuteladas jurídicamente por el AD QUO; (sic) e igualmente,
3. Se ordene al representante legal de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, 1 Folio 45 y 46 cuaderno 1 de la acción de tutela. UGPP, o de quien haga sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones: Primera. Se expida la Resolución, o Acto Administrativo por la cual se revoquen las Resoluciones No. RDP 033554 del 24 de julio de 2013; No. RDP 0396628 del 28 de agosto de 2013; y la Resolución No. RDP 042314 del 12 de septiembre de 2013, proferidas, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante las cuales se negó la solicitud de pensión gracia, a mi poderdante, la profesora,
MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ.
Segunda. ORDENAR que dentro del plazo anteriormente referido, se profiera la respectiva Resolución que ordene el cumplimiento del Fallo del JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, con radicado No. 2014 0020900, a favor de MARÍA DEL PILAR MORENO MARTINEZ, del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), modificando el numeral QUINTO en el entendido de condenar en costas y agendas en derecho a la UGPP, los demás numerales de la Decisión se conservan en su integridad. […]” 2. - SITUACIÓN FÁCTICA La actora obrando por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, manifestando que la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 11001 33 35 023 2014 00209 01, vulneró los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia debido a los errores de hecho y de derecho cometidos por indebida valoración probatoria, arbitrariedad y abuso de poder. Sostuvo que los argumentos de la decisión no se ajustaron a los hechos y antecedentes que motivaron el medio de control, vulnerando de forma directa el principio de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad así como el de
confianza legítima al amparar los derechos de la UGPP y no reconocerle la pensión gracia. Afirmó que el Tribunal desconoció que el fallo proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá fue conforme a derecho e incurrió en un defecto fáctico al dejar de considerar los fundamentos constitucionales y legales invocados por la señora María del Pilar Moreno, sin tener en cuenta el principio de analogía iuris para lo cual se apoyó en diversas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C479 de 1992, T127 de 2014 y T546 de 2014. En ese orden, manifestó que no se valoró el oficio nro. OP-531 de 27 de diciembre de 2017, suscrito por el Jefe de División de Personal y por la Directora del Departamento de Relaciones Laborales del Departamento Administrativo de Bienestar Social, que acreditó su ejercicio como docente desde el 9 de febrero de 1978 al 3 de septiembre de 1983 y que el último cargo desempeñado fue denominado “auxiliar de servicios.” Estimó que para nada se consideraron las resoluciones de asimilación en el escalafón nacional docente, en donde se tienen en cuenta no solo los títulos académicos y docentes si no también la experiencia docente especial acreditada. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció e ignoró los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas que permitían reconocer la pensión gracia a la actora. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de enero de 2018 y correspondió en reparto a la
Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 24 adiado la admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B; asimismo dio traslado al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y al Director de la UGPP por tener interés en las resultas del proceso2. Tal orden se cumplió el 29 de enero de 2018.3 En el citado proveído también solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, requerir en calidad de préstamo al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro.2014-209. 2 Folios 52-53 de la acción de tutela. 3 Folios 54-61 cuaderno de la acción de tutela. 3.2. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindió el informe en oportunidad y señaló que la tutela no estaba llamada a prosperar por inexistencia de actos vulnerantes de derechos constitucionales fundamentales de la actora.4 Concluyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a las normas de procedimiento aplicables y se respetó el debido proceso. 3.3. La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, rindió informe oportunamente y señaló que la presente acción no reúne los requisitos de procedencia ni transgrede los derechos fundamentales invocados.5 Anotó que la accionante no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para que le sea otorgada una pensión gracia ya que dicha prestación fue instituida por medio de la Ley 114 de 1913 y se trata de una prerrogativa gratuita reconocida por
la Nación a ciertos grupos de docentes del sector público. Refirió el marco normativo de tal prestación y lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa en la materia, para concluir que solo se reconoce a los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden nacional, departamental y municipal y que en este caso la accionante laboró de febrero de 1978 al 3 de septiembre de 1983 como auxiliar de servicios generales y no como docente en primaria o secundaria. Aseveró que de acceder a la pretensión se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en el trámite surtido se ha respetado el debido proceso. Finalmente manifestó que no se cumplían los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela y por ende debía declararse improcedente. 3.4. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, rindió informe de manera oportuna y también solicitó declarar improcedente la tutela. 4 Folios 63 y 64 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 101 a 126 Cuaderno de la acción de tutela. Lo anterior por considerar que la decisión se tomó con base en los lineamientos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, con fundamento en la sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación nro. 25000232500020130631001, en donde se estudiaron situaciones fácticas similares; por ende indicó que se atenía a lo demostrado en el proceso.6 3.5. La Sección Quinta de esta Corporación concedió el amparo solicitado por la
accionante.7 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de abril de 2018,8 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Pilar Moreno Martínez, disponiendo en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, en cuanto a la aludida vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela frente a la censura por la presunta omisión frente al memorial denominado "replica y objeción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el recurso de apelación".
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una nueva de acuerdo con los argumentos esgrimidos en su parte considerativa.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. […]”
Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: verificar si se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela y de ser así “[…] 6 Folios 91 a 100 cuaderno de la acción de tutela. 7 con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro. 8 Folios 71-81 del cuaderno único de la acción de tutela. establecer si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en los yerros que le endilga respecto de la calidad de docente, computable para la pensión gracia, derivada de su vinculación al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales II y III, entre los años 1978 y 1983.[…]” Estimó cumplidos los requisitos generales de procedibilidad contra la acción de tutela y al descender el caso concreto, señaló que la “violación directa de la constitución” endilgada por no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad” no fue sustentada en debida forma. Luego de relacionar las pruebas señaladas por la accionante como desconocidas y citar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó: “[…] Contrario a lo que sugiere la actora, de esta Resolución no se puede apreciar que expresamente la Junta de Escalafón le haya tenido en cuenta la calidad de Auxiliar de Servicios Generales II y III en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, para todos los efectos legales, incluido su escalafonamiento. No obstante, la actora si tiene razón cuando alude a los supuestos de
hecho y de derecho que subyacen a dicho acto administrativo, los cuales, en aplicación del régimen de carrera docente, suponen su asimilación al grado "B". Recuérdese que, según fue explicado en el capítulo "2.7." de esta sentencia, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979 se asimilaran al grado "B", los educadores que en virtud de disposiciones anteriores estuvieran escalafonados en la 3a. categoría de primaria. Así mismo debe tenerse presente que la disposición que rigió esta figura con anterioridad fue el Decreto 128 de 1977, en cuyo artículo 48 se consignó que para ser maestro de 3a. categoría de primaria había que acreditar 4 años de experiencia en categoría cuarta (o "2 si se hacen continuos en zona rural"). Esto quiere decir que según la Junta de Escalafón Seccional de Bogotá - autoridad competente para reconocer la calidad docente-, para el 4 de noviembre de 1982, fecha de la referida resolución de asimilación, la señora MORENO MARTINEZ podría tener 4 años de experiencia como una educadora que habría prestado sus servicios a la educación primaria del país. Esto resulta ser altamente significativo, pues, sugiere, por decir lo menos, que la actora pudo haber tenido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la calidad docente que se demanda para la pensión gracia. Es de aclarar que no corresponde al juez de tutela definir el alcance probatorio de esta circunstancia, pues el único habilitado jurídicamente para ello es el juez natural, en este caso, el Tribunal censurado, razón por
la cual se concluye a partir de lo explicado en párrafos anteriores que existe un defecto fáctico, pero por el hecho de que el contencioso omitió evaluar la resolución que asimiló a la actora en el escalafón docente, a pesar de su potencial incidencia en el fallo de nulidad restablecimiento. […]” Afirmó que tampoco fue analizada por el Tribunal la comunicación visible a folio 34 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, enviada por el Departamento de Bienestar Social a la señora María del Pilar Moreno Martínez, donde le notificó su nombramiento en el cargo de Auxiliar General de Servicios Generales lll. Indicó que la certificación del 19 de abril de 2013, expedida por el Asesor del Área de Talento Humano de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, en la que se detallaron las funciones y vinculaciones de la actora entre el 31 de diciembre de 1978 y el 4 de septiembre de 1983, así como la emitida el 12 de julio de 2007, fueron las únicas documentales valoradas, pues el resto solo fue objeto de una mención genérica y por ende no se abordó el estudio de otras funciones ejercidas por la demandante, tales como atender la educación integral del niño. Así entonces consideró que no se apreció en su integridad la Resolución nro. 23667 del 30 de junio de 1982, proferida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá, ni el concurso adelantado por la actora para acceder al cargo de Auxiliar de Servicios Generales III y el posible deber de acreditar las funciones asignadas a ella para así procurar la educación integral del niño y por ende
encontró configurado el defecto fáctico. Igualmente tuvo por acreditado el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) dejó por fuera todo estudio concerniente al reconocimiento de la calidad de docente a partir de los artículos 2º y 32 del Decreto 2277 de 1979 y de la vinculación con el Sistema de Educación Nacionaldistinto al Sector Educativo Nacional-, que comprende el nivel de educación preescolar como inherente al régimen oficial de carrera (art.5º ibídem) y que valida para los pretendidos efectos pensionales el servicio prestado a establecimiento oficial del orden territorial, aunque no dependan directamente del Ministerio de Educación o de las respectivas secretarias de educación (…).”
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el Director Jurídico de la UGPP presentó en tiempo escrito de impugnación en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, solicitando se declarara improcedente.9
Agregó que la providencia atacada no configura ningún defecto que haga viable la tutela, máxime cuando se pretende el reconocimiento de una prestación y la decisión adoptada por el juez natural se fundó en preceptos legales y, en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 24 de abril de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta por la UGPP.10 6.2. La impugnación fue asignada por acta de reparto del 2 de mayo de 2018.11
6.3. Por escrito radicado el 8 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que coadyuvaba la impugnación interpuesta por la UGPP; sin embargo no será tenida en cuenta dado que fue presentada de manera extemporánea.12 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 9 Folios 92-110 del cuaderno único de la acción de tutela. 10 Folios 210 y 211 cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 217 cuaderno de la acción de tutela. 12 Folios 219 a 222 cuaderno de la acción de tutela. noviembre de 1991,13 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 7.2.1. La señora María del Pilar Moreno Martínez, actuando por conducto de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin
de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. RDP 033554 del 24 de julio de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de ParafiscalesUGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, así como del acto que confirmó tal decisión;16 la demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 7.2.2. Mediante sentencia del 17 de junio de 2016, el precitado juzgado accedió a las pretensiones y ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la actora, a partir del 1º de marzo de 2014.17 7.2.3. Inconforme con dicha decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de ParafiscalesUGPP, interpuso recurso de apelación.18 7.2.4. En providencia del 10 de noviembre de 2017, la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones, al concluir que la señora 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20
días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Folios 130 a 155 cuaderno en préstamo proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 258 a 216 cuaderno en préstamo proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folios 256 a 261 cuaderno en Préstamo proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Moreno Martínez no demostró su vinculación como docente por veinte años, en especial en el tiempo que trabajó como Auxiliar de Servicios Generales II y III entre 1978 y 1980 en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, en establecimientos educativos que le permitieron acreditar los requisitos, pues se trataba de jardines infantiles. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala decidirá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches frente a los defectos que encontró acreditada la Sección Quinta de esta Corporación. 7.3.1. El Defecto material o sustantivo
Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la
jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo dicho se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las
cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, del impreciso escrito de tutela se desprende frente a este defecto que la parte actora afirma que con la providencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en el mismo por “(…) ignorar o desconocer no solo los hechos probados por el a quo y aceptados por las partes, sino los mandatos jurídicos sustanciales y precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento (…),” sin que indicara la norma desconocida o por qué se le dio una alcance distinto a las aplicadas. La Sección Quinta de esta Corporación consideró que en el caso existió defecto material o sustantivo en la sentencia censurada, porque “(…) dejó por fuera todo estudio concerniente al reconocimiento de la calidad docente a partir de los artículos 2° y 32 del Decreto 2277 de 1979 y de la vinculación con el Sistema de Educación Nacionaldistinto al Sector Educativo Nacional, que comprende el nivel de educación preescolar como inherente al régimen oficial de carrera (…),” pese a que dichas normas no fueron invocadas de manera expresa por la parte demandante; en ese sentido, no le era dable hacer análisis por fuera de lo invocado por la interesada. Ahora bien, lo dicho por el Tribunal de instancia sobre las normas aplicables fue lo
siguiente:19 “[…] En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: (…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente, en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menos de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) Además en el plenario solo se constató que la demandante laboró en el área de jardín infantil y para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se exige que el maestro hubiese laborado en escuelas primarias, centros de enseñanza secundaria, de instrucción pública y normalista, situación que tampoco se acreditó con anterioridad al año 1980. […]” Es decir, que el fallo objeto de tutela negó las pretensiones de la demanda, señalando entre otros aspectos, que las funciones ejercidas por la actora en el área de división de Jardines Infantiles y una c
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