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CE-11001-03-15-000-2018-00147-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00147-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA

PRETENSIONES DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE

DICTÁMEN PERICIAL / CONTROVERSIA POR MAL FUNCIONAMIENTO DE

ALCANTARILLA PARA EL MANEJO DE AGUAS LLUVIAS CONSTRUIDA

DURANTE LA PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA NACIONAL QUE

CONDUCE DE TUNJA A MIRAFLORES

[S]e observa que, como lo declaró en su contestación, el tribunal accionado sí efectuó un análisis profundo e integral no solo del dictamen pericial, sino de todas las pruebas obrantes en el plenario, de las que concluyó que las mismas no contaban con suficiente vigor para probar los daños supuestamente ocasionados al demandante, por lo que, contrario a lo declarado por el accionante, la decisión de negar las pretensiones no es irracional ni caprichosa sino que, al contrario, obedece a un análisis completo de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el defecto alegado no se configura. (…) además de que la autoridad judicial demandada expuso de manera extensa y razonada los motivos por los que las pruebas allegadas no tenían el vigor probatorio suficiente para demostrar el daño supuestamente causado por la administración al demandante, esta sí solicitó aclaración de algunos de los dictámenes oficiados, lo que contradice las afirmaciones del actor en el sentido contrario. (…) contrario a lo alegado por el actor, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa sí fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en debida forma y de acuerdo con las

principios de la sana crítica, con base en los que dicha autoridad judicial concluyó que estas no contaban con el vigor probatorio suficiente para probar el daño que se alegaba, lo que desestima que haya incurrido en el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00147-00(AC)

Actor: JULIO ROBERTO CARRANZA MORALES, RITA ROSALBA RAMIREZ,

DILMA VICTORIA Y CESAR ALBEIRO CARRANZA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Julio Roberto Carranza Morales, Rita Rosalba Ramírez, Dilma Victoria y Cesar Albeiro Carranza Ramírez, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 10 de agosto de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la acción de reparación directa que impetraron contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el municipio de Miraflores, Boyacá, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados a un predio de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirman que producto de la pavimentación de la carretera nacional que conduce de Tunja a Miraflores, en inmediaciones de un predio de su propiedad, fue construida una alcantarilla para el manejo de aguas lluvias, cuyo mal funcionamiento comenzó a ocasionar hundimientos como consecuencia de la filtración de las aguas, lo que ocasionó daños a su invernadero y a su casa de habitación.

Señalaron que con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el municipio de Miraflores, Boyacá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios soportados, de la que, en primera instancia, conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, quien en sentencia de 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso no se había probado la responsabilidad estatal, pues el actor no había allegado la certificación de registro de la propiedad. Indicó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 10 de agosto de 2017, confirmó esa decisión, luego de determinar que las pruebas documentales aportadas y los dictámenes periciales no guardaban vigor probatorio suficiente para ser valorados.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la providencia de 10 de agosto de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que impetraron contra INVIAS y el municipio de Miraflores,

vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurre en defecto fáctico por i) la indebida valoración del dictamen pericial oficiado, del que concluyó que no guardaba suficiente vigor probatorio por no establecer de manera clara el método utilizado por los peritos, ii) por no haber solicitado aclaración del informe pericial y iii) por haber restado vigor probatorio a la prueba aun cuando ninguna de las partes había objetado su contenido durante el proceso.

3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental que le asiste a mi poderdante al debido proceso, y acceso efectivo a la justicia, vulnerados en la sentencia de segunda instancia fechada 10 de agosto de 2017, por el defecto fáctico generado por los vicios materializados en la valoración subjetiva probatoria.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR en el expediente reparación directa Nº 150013331014-200700021-01 actor JULIO ROBERTO CARRANZA Y OTROS, el fallo de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, que negó las pretensiones. Ordenando que se profiera nuevo fallo decisorio, previa valoración y ponderación de las pruebas bajo el principio de unidad de prueba”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2007-0021-01, demandante: Julio Roberto Carranza y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 25 de enero de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la

misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito fechado 8 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y se efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes, con base en las cuales se determinó que las pruebas allegadas carecían de valor probatorio, por lo que se negó la declaratoria de responsabilidad administrativa pretendida.

Resaltó algunos de los cuestionamientos que se efectuaron en contra de las pruebas allegadas, entre los que se encuentran i) que el concepto técnico no exponía el método utilizado para su elaboración, sino que someramente aseguraba que la información provenía de conocimiento del demandante, ii) de las fotografías allegadas no podía establecerse su origen y estas no contaban con reconocimiento ni ratificación, iii) la condición de ingeniero civil del perito no fue soportada documentalmente, iv) que un segundo dictamen utilizó la información del primero, por lo que los datos arrojados también presentaban falta de credibilidad, y v) que para el momento en el que se rindió el experticio la vivienda supuestamente afectada ya no existía, y sobre su ubicación nada decía la escritura pública del inmueble, por lo que no era posible tener certeza de este hecho fundamental para determinar el daño. Por estas razones solicitó que se negaran las pretensiones del amparo solicitado.

6.2. Respuesta de INVIAS Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto, en su concepto, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, aunado al hecho de que el accionante pretende reabrir un debate que fue debidamente resuelto por el juez ordinario y, en tal razón, se aleja del rol del juez constitucional, desarrollado extensamente por la jurisprudencia. De otra parte, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue notificada el 22 de agosto de 2017 y la acción fue interpuesta el 18 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el accionante impetró contra el INVIAS y el municipio de Miraflores, Boyacá, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración de los dictámenes periciales oficiados en el mencionado proceso, las fotografías, o si el referido fallo se ajusta a derecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión dictada en la sentencia de 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra el INVIAS y el municipio de Miraflores, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaba, (iii)

contrario a lo expuesto por las demandadas, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 10 de junio de 2017 y fue notificada mediante edicto el 22 de agosto de 2017, y la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2018, es decir, 4 meses y 26 días después, dentro del término prudencial fijado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico. La interpretación que de las pruebas realizó el tribunal demandado es razonable En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra el INVIAS y el municipio de Miraflores, Boyacá, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del dictamen pericial oficiado en el mencionado proceso y otras pruebas allegadas, cuya falta de vigor probatorio sustentó dicha decisión. Esto, por cuanto, declara, existió una indebida valoración del dictamen pericial

oficiado, pues la autoridad demandada concluyó que no guardaba suficiente vigor probatorio por no establecer de manera clara el método utilizado por los peritos, aun cuando aquella podía haber solicitado su aclaración, hecho que no se verificó durante el proceso, y ii) por haber restado vigor probatorio a las pruebas obrantes aun cuando ninguna de las partes había objetado su contenido durante el proceso. La autoridad judicial accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en escrito en el que indicó que en la providencia objetada se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y que, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó i) que el concepto técnico no exponía el método utilizado para su elaboración, sino que someramente aseguraba que la información provenía de conocimiento del demandante, ii) de las fotografías allegadas no podía establecerse su origen y estas no contaban con reconocimiento ni ratificación, iii) la condición de ingeniero civil del perito no fue soportada documentalmente, iv) que un segundo dictamen utilizó la información del primero, por lo que los datos arrojados también presentaban falta de credibilidad, y v) que para el momento en el que se rindió el experticio la vivienda supuestamente afectada ya no existía, y sobre su ubicación nada decía la escritura pública del inmueble, por lo que no era posible tener certeza de este hecho fundamental para determinar el daño, por lo que en el caso sí se realizó un análisis integral de la prueba, y en tal razón en fallo desfavorable no implica la configuración de un defecto fáctico. Ahora bien, del análisis del expediente en préstamo, se observa que, como lo

declaró en su contestación, el tribunal accionado sí efectuó un análisis profundo e integral no solo del dictamen pericial, sino de todas las pruebas obrantes en el plenario, de las que concluyó que las mismas no contaban con suficiente vigor para probar los daños supuestamente ocasionados al demandante, por lo que, contrario a lo declarado por el accionante, la decisión de negar las pretensiones no es irracional ni caprichosa sino que, al contrario, obedece a un análisis completo de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el defecto alegado no se configura. En efecto, en el fallo objetado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en relación con el dictamen alegado como valorado erróneamente, indicó8: “Así, revisado el contenido expuesto en el concepto técnico objeto de estudio, lo primero que debe indicarse es que el mismo no reúne los requisitos de claridad o fundamentación suficientes para ser valorado como elemento de convicción de cara a determinar la existencia del daño alegado por el actor. Esto, en consideración a que dentro del mismo no se exponen las razones técnicas o los métodos utilizados por quien elabora el aludido concepto para establecer las conclusiones a las que arriba sobre los daños allí definidos; así por ejemplo, no se explica en el mentado documento, de qué manera se estableció el número de plantas que formaban parte de los cultivos que se encontraban plantados en el predio del señor CARRANZA; contrario sensu, quien elaboró el aludido informe menciona que los datos reportados fueron suministrados por el demandante. Asimismo, tampoco se indica de qué manera se determinaron los

montos relacionados en los perjuicios económicos presuntamente derivados del invernadero y de la vivienda y de la finca. A lo anterior se agrega que el mencionado concepto técnico resulta carente de elementos probatorios que respalden lo expuesto, pues para corroborar su contenido, únicamente se aportaron algunas fotografías, las cuales, debe precisarse, no pueden ser valoradas en el proceso al carecer de mérito probatorio, dado que sobre tales imágenes no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y no cuentan con reconocimiento o ratificación dentro del proceso y en consecuencia, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. Y por si fuera poco, encuentra la Sala que aun cuando se advierte que el aludido concepto técnico se encuentra suscrito por CARLOS HUMBERTO CAMPOS RUIZ como ingeniero civil, lo cierto es que ni anexo al dictamen rendido, ni como una prueba allegada a la demanda o en el curso del proceso, se advierte elemento de convicción alguno del cual se pueda colegir que la persona en mención cuente con un título profesional en el área que aduce o tenga experiencia rindiendo conceptos o informes técnicos sobre los puntos o aspectos por él expuestos en el mencionado documento; omisiones probatorias que dejan en entredicho la idoneidad de quien presenta el informe de marras. 8 Folio 657 y ss, expediente en préstamo. Pues bien, en consideración a estos supuestos, se tiene que la experticia allegada por la demandante no ofrece convencimiento a la Sala, si se tiene en cuenta que se fundamenta en apreciaciones basadas únicamente en la inspección visual del bien, sin que se

aprecie un estudio profundo sobre la estructura del mismo, su cimentación y de los diversos factores en el dicho de quien rinde el concepto contribuyeron a la producción del daño que se menciona en el libelo. Ahora, debe señalarse que no se observa dentro del plenario alguna probanza como sería el caso de una prueba testimonial o algún registro fotográfico que guardara los requisitos de conducencia y pertinencia, que ratificara que los daños documentados en el aludido concepto y señalados en el escrito de demanda, corresponden a los que en efecto se causaron a los bienes propiedad del demandante. En ese sentido, ha de colegirse que el concepto técnico allegado con la demanda no guarda el vigor probatorio suficiente para ser valorado”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido se pronunció sobre otro dictamen pericial allegado, al cual restó valor probatorio por encontrar que algunos de los datos provenían de las consideraciones propias del demandante, lo que minaba su credibilidad9: Otro aspecto que reviste importancia, radica en las falencias encontradas dentro del dictamen pericial presentado por la auxiliar ANA LUCIA CRUZ RAMIREZ, y que resulta pertinente resaltar en este punto de la motivación, dado el objeto para el cual el mismo fue decretado. En efecto, la perito avaluadora de daños y perjuicios, conforme a lo decretado en auto de pruebas de 14 de octubre de 2009, debía rendir dictamen en los siguientes términos: “Cuantifique, teniendo en cuenta la extensión, número de plantas y las y características de éstas, cuál es el monto de lo perdido por mi representado desde el momento de la destrucción del invernadero

hasta cuando efectivamente pueda volver a encontrarse en un estado de plena productividad”. Valga aclarar que la perito en mención rindió un dictamen inicial radicado el 17 de noviembre de 2009 (fis. 318 a 319). Este dictamen fue objeto de una corrección inicial debido a que no resolvía los puntos respecto de los cuales debía presentar informe (fl. 403). No obstante, considera pertinente la Sala precisar que en el aludido documento, sobre el asunto que correspondía rendir experticia, la auxiliar consignó lo siguiente: 9 Folio 660 expediente en préstamo.

4. El precio de rehabilitación del terreno y para obtener una fertilidad es el mismo costo que el Ingeniero Carlos Humberto Campos Ruiz, según folio 18 dictaminó como experto en sistema de riego $1.375. 0000 por mano de obra y $4.7500. 000 por nuevos materiales (…) En este sitio según evaluaciones hechas con las demás fincas y en especial con el Señor ALFONSO MUNOZ, finca denominada finca alameda ubicada al costado occidental al medio de la carretera que conduce a Miraflores. Donde los cultivan tomates larga vida invernadero compuesto por naves y cada planta tiene un espacio de 55 centímetros de y planta como lo demuestro en las fotos tomadas, adjuntas dentro de la aclaración y complementación del peritaje.

1. El número de plantas son 1.018.

2. Con una producción de 305.40 kilos

3. El tomate que más se cultiva en la región son LARGA

VIDAGRACIELA.

4. Las cosechas del año son dos (2)

5. A junio 30 de 2010, la posibilidad eran de diez.

6. El valor del perjuicio por la siembra del tomate son

$54.361.928.

7. El terreno según la verificación completamente destruido se recomienda que municipio o INVIAS lo compre para zona forestal.

8. Adjunto 8 fotos demostrando la ubicación con sus linderos del invernadero, como también donde se demuestra la forma de un invernadero.

9. E/ daño material serían $35. 560.223.

10. El lucro cesante a capital $81.256.128.

Frente al aludido dictamen, la Sala estima que el mismo tampoco puede tomarse como medio de prueba para determinar su objeto, es decir, establecer el número de plantas sembradas en el predio del actor y el monto de lo perdido por el Demandante; esto, en el entendido que de su lectura se advierte que los datos allí consignados derivan de la información parcial suministrada por el demandante, JULIO ROBERTO CARRANZA (fls. 416 a 418) y por lo informado por campesinos del sector, circunstancia que, en la sana crítica de la Sala, amén de restarle un enfoque objetivo a lo concluido por la auxiliar de la justicia en su experticia, tampoco constituye una metodología adecuada para determinar en debida forma un resultado claro y fundamentado del dictamen practicado. Este dictamen fue objeto de aclaración y complementación a solicitud de los sujetos procesales (fl.403). Así, en la aclaración del dictamen, de fecha 13 de diciembre de 2010 (fls. 452-453),

precisó: (…) Nótese como en el aludido dictamen la perito en mención señala que la información expuesta deriva o corresponde a lo señalado en el primer dictamen presentado, es decir, el del año 2009, prueba respecto de la cual ya se precisó que no cuenta con el alcance probatorio que permita dar por ciertos los hechos allí descritos, de suerte que lo consignado en este último dictamen tampoco puede acreditar los perjuicios alegados.” (Negrillas de la Sala). De lo anterior se extrae que, además de que la autoridad judicial demandada expuso de manera extensa y razonada los motivos por los que las pruebas allegadas no tenían el vigor probatorio suficiente para demostrar el daño supuestamente causado por la administración al demandante, esta sí solicitó aclaración de algunos de los dictámenes oficiados, lo que contradice las afirmaciones del actor en el sentido contrario. De igual manera, sobre las fotografías aportadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictaminó lo siguiente: Adicionalmente, las fotos allegadas por la perito con su dictamen de 27 de mayo de 2010 (fls. 418-421) y que señala como herramienta para emitir el dictamen de 13 de diciembre de 2010, tampoco permiten establecer los daños alegados por el actor ni mucho menos los perjuicios que liquida la auxiliar de la justicia, pues de una parte, aunque las mismas muestran material de construcción que según el dicho de la perito y sin prueba adicional que lo ratifique, está ocupando el predio del actor, tal circunstancia de manera alguna puede establecer los daños al inmueble, a las plantaciones o al invernadero a los que alude el

demandante; esto, sin dejar de lado que la extensión del predio donde se encontraban ubicados los cultivos a los que hace referencia la perito, fue a ella informada conforme lo describe e

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