CE-11001-03-15-000-2018-00148-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00148-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el régimen de imputación objetiva de personas afectadas con detención preventiva absueltas por el principio in dubio pro reo [E]s claro que la responsabilidad del Estado no es automática, por lo que no es posible desconocer las particularidades a las que lleva el estudio de cada caso concreto, lo cual no implica proceder a realizar un análisis encaminado a establecer si la privación de la libertad fue justa o injusta, sino a examinar si concurren circunstancias que rompen el nexo causal, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, da lugar a que se profiera la medida de detención preventiva. (…). [L]a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Decisión Oral, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determinaba que en estos casos, cuando la persona ha sido absuelta de responsabilidad penal por el principio de in dubio pro reo, el análisis de la imputación del daño es objetivo y debe examinar si concurre alguna causal excluyente de responsabilidad, lo cual le impedía hacer valoraciones sobre si la decisión de decretar la medida de aseguramiento había sido justa o injusta. (…). Así las cosas, la Sala considera que está demostrada la
configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, [en relación con el régimen de imputación objetiva aplicable en casos como el presente, en el cual la persona que fue afectada con detención preventiva resulta absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, error que llevó al Tribunal accionado a realizar valoraciones propias de un régimen subjetivo relativas a sobre si la privación de la libertad fue justa o injusta, cuando lo exigible era que examinara si concurre alguna causal que excluya la responsabilidad del Estado o no] por lo cual se dejará sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala de Decisión Oral, en el medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-008-2013-00054-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En
cuanto al título de imputación cuando la absolución del imputado se produce por ocurrencia de alguna de las tres hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2008-00263-01, C.P. Ramiro Pasos Guerrero y sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 76001-23-31-000-2010-00654-01(51786), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00148-00(AC)
Actor: ERMES SERENIAS COSSIO HERRERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ermes Serenías Cossio Herrera, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo
menor Juan Diego Cossio Sepúlveda; Leonardo Elías Cossio Henao, Alba Leticia Cossio Herrera, Lucelly Cossio Herrera, Doris Edilia Cossio Herrera, Alberto Elías Cossio Herrera, Dairon David Hernández, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Daniela David Piedrahita; Dora Emilcen Berrio Zabala, Heriberto David Carvajal, Gloria Amparo Hernández, Alba
Rocio David Hernández, Ovidio De Jesús David Moreno, Jaime Correa Mazo, quien actúa en nombre propio y representación del menor Sebastián Correa Correa; Odilia Chavarría Pérez, Melba Luz Correa Chavarría, Natalia Andrea Correa Chavarría, Jhon Jaime Correa Chavarría, Henry Armando Correa Chavarría, María Lilia Mazo de Correa, Elkin Ferney Correa Mazo, William Darío Correa Mazo, Ancizar Correa Mazo, Nelson de Jesús Correa Mazo, Javier Correa Mazo, Gloria Emilsen Correa Mazo, Martha Fanny Correa Mazo, Claudia Patricia Correa Mazo, María Miryam Correa Mazo, María Luceli Correa Mazo, Juan Carlos Chavarría Oquendo, José Benjamín Chavarría Posso, María Bertilda Oquendo González y Diego Fernando Chavarría Oquendo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2017, que revocó la providencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por los accionantes, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-008-2013-00054-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los accionantes presentaron la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indican que el 26 de junio de 2013 promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la indemnización de los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Ermes Serenías Cossío Herrera, Dairon David Hernández, Jaime Correa Mazo y Juan Carlos Chavarría Oquendo, quienes, el 1 de febrero de 2010, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva y absueltos de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, doble tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a través de la sentencia de fecha 8 de febrero de
2012.
2. Señalan que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes.
3. Precisan que dicha providencia fue apelada por las entidades demandadas e igualmente por la parte demandante pero solo en relación con la decisión que negó las pretensiones de la señora Dora Emilcen Berrio Zabala, como compañera
permanente del señor Dairon David Hernández.
4. Refieren que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, a través de la sentencia No. 261 de 26 de octubre de 2017, revocó el fallo apelado sin la debida motivación, pues el análisis de las pruebas fue deficiente.
5. Añaden que el Tribunal accionado justificó la privación de la libertad en la gravedad del delito y la versión dada por el menor que se identifica como víctima del delito de tentativa de homicidio ante miembros de la Policía Judicial, pero que no fue ratificada dentro del proceso y que no es imparcial.
6. Señalan que el referido Tribunal incurre en defecto fáctico porque con fundamento en la denuncia y un reconocimiento fotográfico, y sin ninguna prueba adicional “decretó la responsabilidad penal de los poderdantes y con ello su imposibilidad de acceder a la justicia mediante la reparación integral”.
7. Agregan que este análisis probatorio de la autoridad judicial accionada desconoce la presunción de inocencia y atribuye una responsabilidad penal a las víctimas demandantes por la privación injusta de su libertad, con menoscabo, igualmente, del principio de non bis in ídem. Aducen que el Tribunal asumió que los demandantes que fueron privados de la libertad son responsables y presumió la culpabilidad.
8. Manifiestan que el Tribunal se apartó de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente Nro. 52001233100019960745901 (23354), en la cual se estableció
el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, cuando la persona es absuelta penalmente por duda, en razón a que su decisión se basó en que la privación de la libertad fue justa porque la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación aplicaron las normas vigentes para decretar la medida de aseguramiento.
9. Exponen que se desconoció la sentencia de tutela de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso Nro. 2016-01350-001, en la que se determinó que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el régimen objetivo de imputación, al considerar que la medida de aseguramiento de detención estaba ajustada a la ley porque se fundamentó en la declaración de dos personas.
10. Afirma que “se busca impedir un perjuicio irremediable, toda vez que cada día que trascurre es una nueva amenaza para los derechos de las víctimas, puesto que no pueden ejercer los derechos a la reparación integral del daño. Y al acceso a la justicia”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legar, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidas en la Carta Política y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos
2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia No. 261 del 26 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral – M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano. Ordenándose así, que se
confirme en su totalidad la Sentencia No. 803, del 09 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación, por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores ERMES SERENIAS COSSIO HERRERA, DAIRON DAVID HERNÁNDEZ, JAIME CORREA MAZO Y JUAN CARLOS CHAVARRÍA OQUENDO, desde el día 12 de febrero de 2010, hasta el 28 de mayo de 2010.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ermes Serenías Cossio Herrera, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Juan Diego Cossio Sepúlveda; Leonardo Elías Cossio Henao, Alba Leticia Cossio Herrera, Lucelly Cossio Herrera, Doris Edilia Cossio Herrera, Alberto Elías Cossio Herrera, Dairon David Hernández, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Daniela David Piedrahita;
Dora Emilcen Berrio Zabala, Heriberto David Carvajal, Gloria Amparo Hernández, Alba Rocio David Hernández, Ovidio De Jesús David Moreno, 1 Magistrada Ponente Dra. María Elizabeth García González. Jaime Correa Mazo, quien actúa en nombre propio y representación del menor Sebastián Correa Correa; Odilia Chavarría Pérez, Melba Luz Correa Chavarría, Natalia Andrea Correa Chavarría, Jhon Jaime Correa Chavarría,
Henry Armando Correa Chavarría, María Lilia Mazo de Correa, Elkin Ferney Correa Mazo, William Darío Correa Mazo, Ancizar Correa Mazo, Nelson de Jesús Correa Mazo, Javier Correa Mazo, Gloria Emilsen Correa Mazo, Martha Fanny Correa Mazo, Claudia Patricia Correa Mazo, María Miryam Correa Mazo, María Luceli Correa Mazo, Juan Carlos Chavarría Oquendo, José Benjamín Chavarría Posso, María Bertilda Oquendo González y Diego Fernando Chavarría Oquendo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, y se vincularon, como terceros con interés en el proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En misma providencia se inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Correa Rojas, en virtud de que el apoderado carecía de poder especial para instaurar acción a su nombre. En este sentido cabe mencionar que en oficio visible a folio 106 el abogado requerido indica que no le fue otorgado poder por el señor Osvaldo Carrea Rojas porque por su avanzada edad no se encuentra en óptimas condiciones para otorgarlo, pues así lo manifestaron sus familiares.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral El doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados y la sentencia de 26 de octubre de 2017, se dictó con la suficiente
argumentación y análisis probatorio y jurisprudencial, por lo que no resulta necesario hacer ningún comentario adicional sobre la decisión judicial cuestionada. Sostiene que los argumentos plasmados en dicho fallo no se apartan del ordenamiento jurídico, y añade que los accionantes pretenden a través de la acción de tutela revivir un debate jurídico ya finalizado. IV.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El apoderado Judicial de la Fiscalía General de la Nación, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales pues no ha interpuesto el recurso extraordinario de Revisión. Sostiene que los accionantes no precisaron cuál es el supuesto defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se encuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia de dicha acción contra providencia judicial. Concluye que tampoco está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. IV.3. Intervención Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. No se pronunció sobre la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por los ciudadanos Ermes Serenías Cossio Herrera, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Juan Diego Cossio Sepúlveda; Leonardo Elías Cossio Henao, Alba Leticia Cossio Herrera, Lucelly Cossio Herrera, Doris Edilia
Cossio Herrera, Alberto Elías Cossio Herrera, Dairon David Hernández, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Daniela David Piedrahita; Dora Emilcen Berrio Zabala, Heriberto David Carvajal, Gloria Amparo Hernández, Alba Rocio David Hernández, Ovidio De Jesús David Moreno, Jaime Correa Mazo, quien actúa en nombre propio y representación del menor Sebastián Correa Correa; Odilia Chavarría Pérez, Melba Luz Correa Chavarría, Natalia Andrea Correa Chavarría, Jhon Jaime Correa Chavarría, Henry Armando Correa Chavarría, María Lilia Mazo de Correa, Elkin Ferney Correa Mazo, William Darío Correa Mazo, Ancizar Correa Mazo, Nelson de Jesús Correa Mazo, Javier Correa Mazo, Gloria Emilsen Correa Mazo, Martha Fanny Correa Mazo, Claudia Patricia Correa Mazo, María Miryam Correa Mazo, María Luceli Correa Mazo, Juan Carlos Chavarría Oquendo, José Benjamín Chavarría Posso, María Bertilda Oquendo González y Diego Fernando Chavarría Oquendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico en la
valoración probatoria que fundamenta la sentencia de 26 de octubre de 2017, que revocó la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2015, y negó la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños derivados de la privación de la libertad de los señores Ermes Serenías Cossío Herrera, Dairon David Hernández, Jaime Correa Mazo y Juan Carlos Chavarría Oquendo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, los accionantes promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-008-2013-00054-01, la cual revocó el fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, y negó las pretensiones de la demanda. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Fundamenta la solicitud de amparo en que el Tribunal accionado i) revocó el fallo de primera instancia, al analizar de manera caprichosa una prueba que no fue ratificada en juicio; ii) desconoce que los procesados demandantes fueron
absueltos, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el título de imputación es objetivo, lo cual excluía hacer valoraciones sobre la justificación de la medida privativa de la libertad impuesta; y iii) el Tribunal accionado fundamenta su decisión en una presunción de culpabilidad que quebranta los principios de juez natural, non bis in ídem y la presunción de inocencia que dio lugar a su absolución. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral “[…] optó por aplicar la doctrina superada en el ámbito internacional para negar la reparación a mis poderdantes, violentando así la jurisprudencia vigente en el ámbito nacional e internacional, que denotaban la injusto (sic) de la privación sufrida por las víctimas, (ii) únicamente basó la providencia en la declaración rendida por un menor adulto ante la policía judicial, declaración que como se ahondará, no fue dada por una persona imparcial, carece de veracidad y no cumple con los más mínimos requisitos para tomarse como prueba. Es así como el órgano accionado, actuando como fallador administrativo, literalmente condena a unas personas declaradas inocentes en un proceso penal, convirtiéndose en un juez penal, vulnerando el principio de inocencia de 4 ciudadanos que no fueron vencidos en juicio y que tienen incólume dicha condición, y contrariando el principio de non bis in ídem” Por su parte, el Tribunal accionado indica que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, como lo evidencian los argumentos plasmados en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, a cuyo
contenido se remite. La Fiscalía General de la Nación afirma que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que no se ha promovido el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la reparación integral, así como los principios de juez natural, non bis in ídem y la presunción de inocencia; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en razón a que la sentencia cuestionada, proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 31 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 18 de enero de 2018, es decir, tres (3) meses y dieciocho (18) días después; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la acción de tutela no
cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se advierte que las razones que fundamentan la solicitud de amparo se adecúen a las causales que hacen procedente acudir a este mecanismo judicial de defensa, por lo que se entiende agotado el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquía. En consecuencia, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Antioquia al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-008-2013-00054-01, incurrió en un defecto fáctico porque hizo una valoración probatoria “caprichosa y arbitraria”, carente de argumentación y contraria a la jurisprudencia. Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado presumió que los procesados demandantes eran culpables, y justificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de los señores Ermes Serenías Cossío Herrera, Dairon David Hernández, Jaime Correa Mazo y Juan Carlos Chavarría Oquendo, en la versión de un menor de edad que no es imparcial, la cual no fue ratificada
posteriormente dentro del proceso penal. Asimismo, sostiene la parte actora que el Tribunal accionado desconoció que el título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado para los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, por lo que cualquier consideración sobre la justificación de la medida privativa de la libertad para exonerar la responsabilidad resulta improcedente. En orden a hacer un análisis sistemático de los problemas que plantea la solicitud de amparo, la Sala comenzará por determinar en primer lugar si el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Decisión Oral, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al determinar y aplicar el régimen de imputación aplicable al caso concreto, en razón a que éste aspecto tiene incidencia en la valoración probatoria que debió hacer el juez contencioso en orden
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