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CE-11001-03-15-000-2018-00149-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00149-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECLARAR PROBADA DE

OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA

DE RIESGO

[R]esulta claro que el precedente vinculante de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza, es decir, en el caso objeto de estudio, después de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso ordinario que adelantó por primera vez el demandante a efectos de que se le reconociera su pensión de jubilación, incluyendo para efectos de determinar el monto de la pensión, el 75% de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Por lo expuesto, los efectos de la cosa juzgada en este caso son relativos, debido a que las mesadas pensionales que fueron objeto de debate jurídico en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, no pueden ser objeto de la nueva demanda.(…) En ese sentido, se evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, desconociendo los lineamientos fijados por la Sección Segunda de esta Corporación, como juez natural de los asuntos

laborales. Además, los efectos de las prestaciones periódicas solo se extienden a las mesadas causadas con anterioridad a la firmeza de la sentencia que hubiere resuelto de fondo una solicitud en ese sentido, es decir, no se desconoce el carácter vinculante de la cosa juzgada, quedando habilitado el interesado para elevar nuevas solicitudes respecto de las mesadas futuras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00149-01(AC)

Actor: EUMBER CARRILLO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Eumber Carrillo González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor William Hernán Corzo Correa, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, la no aplicación de los

precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, en sus múltiples Salas; debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito.

2. Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídico el (a) aludida (s) sentencia proferida por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C de fecha 22 de noviembre de 2017 y de que trata la presente acción.

3. Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – (…) que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene CONFIRMAR la sentencia del JUZGADO (55) CINCUENTA Y CINCO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 19 de diciembre de 2016, o en su defecto se sirva tener en cuenta la liquidación de la pensión del suscrito accionante, la prima de Riesgo como factor salarial en la liquidación de mi pensión, por haber sido percibido durante la relación laboral como retribución a mis servicios en Actividad de Alto riesgo, acatando desde luego el precedente Jurisprudencial de Unificación del H. Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010.

4. Se ordene que sobre el factor a reconocer en la liquidación de la pensión se efectué la deducción legal, únicamente sobre el factor salarial a reconocer y se aplique la prescripción trienal de los descuentos por concepto de descuentos para la pensión.

4.1 O en su defecto, contados cinco años atrás del retiro definitivo del servicio oficial; atendiendo a la prescripción de la acción de cobro, según el Estatuto Tributario colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo. Subsidiariamente Se sirva(n) sentar un precedente a fin de que se acojan los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe, principalmente las últimas Jurisprudencias que ha emitido esa Corporación; exaltando el respeto de los regímenes Especiales; los principios de favorabilidad de la norma y el principio de realidad sobre las formalidades y aplicar la jurisprudencia del órgano de cierre, entre otros. Con ellos, se estará garantizando que el Juez o Magistrado competente analicen a la luz de las características particulares el (sic) caso concreto, el acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el suscrito tutelante y se profiera en derecho la decisión más favorable, sin hacer más gravosa la situación, exaltando el principio de la favorabilidad artículo 53 de la C.N. (…)”. (…)”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Señaló que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional durante dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días y que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por un lapso superior a dieciocho (18) años, en el cargo de Detective Especializado 206-13. 2.2. Indicó que a través de Resolución No. 11100 de 5 de marzo de 2009, la Caja

Nacional de Provisión Social – CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debido a que no cumplía con las semanas de cotización requeridas. 2.3. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos laborados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4. Expresó que del mencionado asunto conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 4 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que se le reconociera la pensión de jubilación con base en el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, a excepción de la prima de riesgo. 2.5. Indicó que la mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, en sentencia de 25 de agosto de 2011. 2.6. Señaló que con posterioridad a la referida fecha solicitó la reliquidación de su pensión ante la UGPP, por no haberse incluido la prima de riesgo, de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, a través de Resolución No. RDP 34366 de 29 de julio de 2013 esa petición fue negada. 2.7. Indicó que contra el citado acto interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 19 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión a partir del 11 de marzo de 2004, con inclusión de la prima de riesgo. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

3. Argumentos de la tutela El actor señaló que el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho al desconocer que la primera demanda que interpuso contra CAJANAL tenía como propósito lograr el reconocimiento pensional, mientras que en la segunda, se solicitó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la base de la liquidación de la pensión, por tanto no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Indicó que se deben tener en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado en auto de 13 de mayo de 2015, en el que se indicó que la cosa juzgada no opera frente a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la decisión judicial que invocó ese fenómeno jurídico.

4. Trámite Previo Mediante auto de 22 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quien se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

5. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Indicó que dentro del estudio de la demanda formulada por el accionante se evidenció que previamente este había interpuesto una acción en la que también se analizó la pertinencia de incluir la prima de riesgo dentro de la liquidación de la mesada pensional, la cual, le fue negada. Indicó que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales del actor y que la providencia de 22 de noviembre de 2017 fue proferida conforme a derecho. El mencionado juez señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2014-0024 fue tramitado de conformidad con la ley, con una adecuada valoración probatoria y de acuerdo con el criterio jurídico pertinente al caso. 3.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Solicitó declarar improcedente la acción formulada debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos en que se pretende cuestionar decisiones judiciales. Indicó que no es posible reconocer la prima de riesgo en la liquidación de la mesada pensional del actor, debido a que la misma no constituye factor salarial.

4. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 21 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo invocada al encontrar probado la excepción de cosa juzgada.

Indicó que el demandante interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, hoy Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP, con

la misma causa pretendi, pues aunque en los procesos de debatió la legalidad de distintos actos administrativos, en ambos se discutió la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación del actor. Explicó que en el trámite del proceso Rad. 2009-0197 se estudió el régimen respecto del cual debía reconocerse la pensión del accionante. En la sentencia de primera instancia proferida dentro de ese proceso se expresó que la referida prestación no se constituye en un factor salarial, por tanto no debería incluirse dentro de la liquidación de la mesada pensional. Precisó que en la demanda que se tramitó bajo el radicado No. 2013-0912, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la mencionada prima en la base de liquidación.

5. Impugnación El accionante impugnó la providencia proferida por el Consejo de Estado y señaló que la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, estaba dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión con base en tiempos públicos y privados laborados, mientras que la segunda, se enfocó en el reconocimiento de la prima de riesgo como factor a incluir en la liquidación de la pensión, de conformidad con los criterios descritos en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Indicó que se debe tener en cuenta que esta corporación1 ha mantenido un criterio unificado en cuanto a la cosa juzgada parcial, pues es posible reclamar

nuevamente un derecho y previo al agotamiento de la vía gubernativa, solicitar las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo judicial. Además, por 1Sentencia de 13 de mayo de 2015. Rad. 2012-01645. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 18 de septiembre. C.P. Gabriel Valbuena. Sección Segunda; Sentencia de 13 de febrero de 2018. Rad. 2017-0769-01. Demandante: Domingo Espitia. C.P. Dr. Julio Roberto Piza. la naturaleza periódica de la prestación reclamada, es posible solicitar su reliquidación en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, al proferir la Sentencia de 22 de septiembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales del accionante e incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la cosa juzgada en los eventos de reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo.

3. Solución al caso concreto El señor Eumber Carrillo González interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual no se estudió de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo.

El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, con el argumento de que las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados por la demandante,

por el contrario, fue razonable la decisión, en la medida en que se encontraron acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia y la doctrina que determinan la existencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, pretensiones y objeto. El actor impugnó la anterior decisión, porque, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en la primera demanda solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, mientras que la segunda tuvo como propósito incluir la prima de riesgo en la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, según la cual dicha prestación debe liquidarse con base en la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios. Al respecto, se debe destacar que el artículo 303 del Código General del Proceso, respecto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada determinó: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para

que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Acorde con la norma transcrita, se tiene que los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: i) la identidad de objeto; ii) la identidad de causa y, iii) la identidad jurídica de partes. Los argumentos, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la excepción de cosa juzgada, fueron los siguientes: “(…) De otro lado, en lo relacionado con la causa pretendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, y el objeto de, o pretensión, se puede constatar que en los dos procesos es la misma, pues según se ve en el recuento de antecedentes de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso 20090197, el motivo de ambas demandas es obtener la inclusión de la prima de riesgo dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. (…) Aunado a ello, si bien, en la demanda que nos ocupa, las pretensiones difieren levemente de las expuestas en la demanda incoada con anterioridad, lo cierto es que ambos procesos recaen sobre la misma prestación, cual es la pensión reconocida al actor sobre la que tanto en uno como en el otro proceso se pretende la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de dicha pensión, y no obstante los actos

demandados en el sub examine no son los mismos del proceso anterior, si se refieren al mismo aspecto jurídico que no es otro que la liquidación teniendo en cuenta el citado factor(...) Así las cosas, es claro que en el proceso inicial, se analizó expresamente lo concerniente al régimen pensional aplicable al demandante y la forma como se debía liquida la cuantía de la prestación que hoy se pide revisar, además específicamente se estudió el tema de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reajuste ordenado exceptuado de este la prima de riesgo, tema que es objeto de la presente controversia, y que fue estudiado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por esta Subsección con ponencia del doctor Ilvar Nelson Arevalo Perico (…) Significa lo anterior, que en proceso con radicado No. 2009-197, si bien es cierto el juez de primera instancia analizó y se pronunció en relación con la inclusión de la prima de riesgo dentro de la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante determinar que dicho factor no constituía factor salarial y negando su inclusión, no lo es menos que tal decisión no fue objeto de apelación por el señor Eumber Carrillo González, quedando así debidamente ejecutoriada, y vedado el actor para revivir un asunto legalmente concluido”4. Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del trámite de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eumber Carrillo González contra la Resolución Nº RDP 034366 de 29 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional. Ello, con fundamento en que se evidenció que el accionante ya había promovido una demanda anterior con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, la cual habría culminado con sentencia desfavorable proferida en segunda instancia, el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, el accionante justificó la presentación de una nueva demanda ordinaria en el hecho de que en la primera acción invocó el reconocimiento de la pensión, mientras que en la segunda, solicitó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la base de la liquidación de la pensión. 4 Folios 250 a 256. La posibilidad de promover una nueva demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ha sido abordada por esta Corporación a partir de la noción de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, específicamente de la reliquidación de las mesadas que fueron causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que ya hubiese negado su petición de reliquidación pensional. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto interlocutorio proferido el 13 de mayo de 20155,

se pronunció sobre un asunto similar al resolver un recurso de apelación promovido contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el referido auto, se evidenció que la actora adelantó en ese Tribunal una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con similares hechos, partes y pretensiones que la que se tramita actualmente. Sobre ese particular, la Sección Segunda de esta Corporación estudió la posibilidad de decretar la excepción de cosa juzgada en los eventos en que se presente un cambio de jurisprudencia sobre el reconocimiento de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial dentro de la liquidación de la pensión. En aras de dilucidar el asunto, la Sala desarrolló la noción de cosa juzgada y su aplicación en los efectos de las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de nulidad de un acto administrativo, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 189 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán

efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.” (Resalta la Sala) Al respecto admitió que en el caso bajo estudio había identidad en la causa petendi que originó el proceso ya finalizado y la nueva demanda, en consecuencia, consideró que sobre ese aspecto había operado el fenómeno de la cosa juzgada. A pesar de lo anterior, y en consideración a que la pensión de vejez constituye una prestación periódica, la Sección Segunda consideró que la cosa juzgada no 5 Expediente 2012-01645-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. extiende sus efectos a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que resolvió la primera demanda. Al respecto señaló: “(…) por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional (…)” (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó

el auto proferido el 7 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, había declarado de oficio la excepción de cosa juzgada. Dicha posición fue reiterada por la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto proferido el 16 de julio de 20156, que resolvió la apelación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. La decisión recurrida se había proferido debido a que se acreditó que la cuestión puesta de presente en el asunto había sido previamente abordada en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones sobre la solicitud de reliquidación pensional. En esta oportunidad, la referida Sección resaltó la importancia del fenómeno de la cosa juzgada para dotar de firmeza y estabilidad a las decisiones judiciales. Sin embargo, concluyó que en el caso de los asuntos pensionales, sus efectos no se extienden a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que decidió una demanda dirigida a obtener la reliquidación pensional. Por lo tanto, concluyó que resulta “procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la Entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación”. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la

decisión proferida por el aquo y dispuso la devolución del expediente a fin de que se continuara con el trámite respectivo. Los mencionados pronunciamientos sirvieron de sustento para proferir la decisión objeto de impugnación. Sin embargo, la Sala encontró otras providencias que se 6 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. han proferido en esa misma línea de decisión en distintos escenarios procesales, las cuales considera pertinente desarrollar en esta oportunidad. En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación7 al resolver un recurso de súplica formulado contra el auto proferido por el Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren (E) -al evidenciar la existía de cosa juzgadarechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segu

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