CE-11001-03-15-000-2018-00150-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00150-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAIncumplimiento de requisitos legales / BUENA CONDUCTA - Requisito para acceder a la pensión gracia [L]a autoridad judicial demandada, luego de reseñar la evolución jurisprudencial de esta Corporación en lo atinente al requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puntualizó en que la conducta considerada como reprochable se trataba de aquella que: i) fuera reiterada, es decir, que hubiere sido continuo y permanente en el tiempo y ii) que de tratarse de un hecho aislado, este fuera grave, de modo que incidiera en el medio escolar y afectara derechos y libertades de la comunidad educativa. En el caso objeto de estudio, resulta claro que el hecho de propinar un castigo físico a una alumna - como la misma actora lo admitió en confesión que consta en la Resolución No. 1616 del 22 de septiembre de 1983 - constituyó una mala conducta por parte de la actora, como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, no se puede pasar por alto que [C], en su condición de educadora, debía velar por la formación integral de los estudiantes, sin que ello implique, en modo alguno, ejercer violencia física en su contra. No es de recibo para la Sala que la demandante señale que para el momento de los hechos estaba frente a
unas circunstancias histórico-sociales diferentes a las actuales (posteriores a la Constitución de 1991), y que, por ende, debía entenderse que el castigo físico bien podía considerarse como una sanción moderada en los términos del artículo 262 del Código Civil, norma que prevé que «los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente», pues ese argumento equivaldría a decir que antes de la Constitución Política de 1991, ninguna persona, especialmente los menores de edad, contaba con derechos fundamentales - los que, de hecho, son inherentes al ser humano - y que, en consecuencia, era válido aplicar cualquier tipo de maltrato físico o psicológico que denigrara la integridad física, acto que resulta del todo reprochable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00150-00(AC)
Actor: STELLA CEDEÑO MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Stella Cedeño Mora contra la sentencia del 19 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho No. 41001-23-33-000-2012-00160-01, que promovió la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Stella Cedeño Mora, mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso (sic), vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una pensión gracia a la accionante. Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 19 de junio de 2017 proferida por la entidad accionada y ordenando a la accionada fallar nuevamente el asunto sin violar el debido proceso de la demandante1. 1 Folio 56 del expediente de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Stella Cedeño Mora pidió la nulidad de la Resolución No. UGM 039455 del 22 de marzo de 2012, por la cual el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación —hoy UGPP— negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora, porque
no cumplía con el requisito de buena conducta, al haber sido suspendida del servicio por 15 días (mediante Resolución No. 1616 del 22 de septiembre de 1983) por haberle propinado un castigo físico a una de sus alumnas (palmadas). 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013: i) declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en un monto equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho y ii) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de abril de 20072. A juicio del tribunal, la señora Cedeño Mora sí cumplía el requisito de buena conducta necesario para acceder a la pensión gracia, en tanto no estaba demostrado que hubiese incurrido en falta o 2 En tanto la actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada el 19 de abril de 2010. causal de mala conducta en los términos del literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y a que no se acreditó que la suspensión que le fue impuesta por propinar un castigo físico a una estudiante, afectara gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa o que impidiera la eficiente prestación del servicio de educación. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del
19 de junio de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que la actora no cumplió con el requisito de observar buena conducta necesario para el acceso a la pensión gracia, por cuanto incurrió en un hecho de gravedad que riñe con la buena conducta que debe observar el educador durante el ejercicio de su cargo, como lo era la aplicación de castigos físicos a los educandos. Resaltó que «en materia de pensión gracia lo que se cuestiona es el hecho que afectó el requisito que le exigía observar buena conducta y no la configuración o no de la causal disciplinaria de mala conducta, en ese orden el proceso disciplinario es independiente al proceso administrativo»3.
3. Argumentos de la tutela La señora Stella Cedeño Mora alegó que la sentencia del 19 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al no interpretar armónicamente el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 con el artículo 53 ibídem, pues si bien el primero señala que es causal de mala conducta la aplicación de castigos físicos a los educandos, el segundo impone que se adelante un proceso disciplinario para establecer o no la 3 Folio 30 del expediente de tutela. responsabilidad del docente —calificación de la conducta—. Que, siendo así, la posición de la autoridad judicial demandada relativa a que bastaba con la confesión de la docente, contenida en la Resolución No. 1616 de 1983, en la que
constaba que se presentó el hecho (castigo físico a la alumna) para negarle la pensión gracia, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, pues pasaba por alto debía surtirse un proceso en el que se configurara la causal disciplinaria de mala conducta, atendiendo a la levedad o gravedad de la falta. Que, además, debió interpretar las normas con enfoque constitucional, esto es, teniendo en cuenta que la conducta reprochada a la actora ocurrió en el año 1983, momento en el que las condiciones histórico-sociales y constitucionales eran diferentes a las actuales (que se sujetan a la Constitución Política de 1991). Según la actora, para la época de los hechos actuó conforme con el artículo 252 del Código Civil, que disponía que los docentes podían sancionar moderadamente a sus alumnos, norma que sólo hasta 1994, mediante sentencia C-371 de 1994, fue declarada exequible bajo el entendido que las sanciones aplicadas no incluían la violencia física o moral de conformidad con la Constitución Política. Resaltó que, en el caso bajo estudio, laboró por más de 20 años al servicio público de educación y que, si bien fue suspendida por el término de 15 días como consecuencia de la «corrección de una alumna» —conducta que no generó a una investigación disciplinaria— ese sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, por tratarse una circunstancia aislada.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
(autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la sentencia del 19 de junio de 2017 solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela. Puntualmente, señaló que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto en la misma se precisó que, en virtud de lo preceptuado en la Ley 114 del 4 de diciembre de 2013, la pensión gracia se concedería a los docentes que hubieran servido por más de 20 años en el magisterio, siempre que cumplieran los requisitos fijados en el artículo 4° de esa misma norma, entre los que se encuentra el de haber observado buena conducta. Que la actora no cumplió el requisito señalado, pues incurrió en la conducta descrita en el literal e) del artículo 44 del decreto 2277 de 1979, lo que afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación injustificada a los deberes como educadora, principalmente a lo que concierne al trato respetuoso a los estudiantes y especial protección a los derechos de los niños, concretamente su integridad física y personal. Dijo que, en ese entendido, no era de recibo que la actora justificara su conducta, con el argumento de que la prohibición de la Corte Constitucional de sancionar a un niño con violencia física no era aplicable a hechos que sucedieron con anterioridad a la constitución de 1991 y a que no fue sancionada en un proceso disciplinario con su proceder. Finalmente, señaló que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico concluido en el proceso ordinario.
5. Intervención de la UGPP, tercero con interés
El subdirector jurídico Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la decisión objeto de amparo se ajustó al ordenamiento legal que regula la pensión gracia y a que la tutela no era el medio para revisar decisiones adoptadas por el juez competente.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.
En los términos de la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 19 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación 6 SU-573 de 2017.
de los artículos 46 y 56 del Decreto 2277 de 1979, al estimar que la simple confesión respecto a un hecho aislado (castigo físico a alumna), sin el agotamiento de un proceso disciplinario, era motivo suficiente para negar la pensión gracia. Que esa decisión desconoció, además, que para el momento de los hechos, conforme con artículo 252 del Código Civil, los docentes podían sancionar moderadamente a los alumnos.
3. Solución del caso Para dar solución al problema, es necesario invocar las razones que tuvo la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado para concluir que la señora Stella Cedeño Mora no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia.
En ese sentido, la sentencia del 19 de junio de 2017 expuso: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Junta Seccional de Escalafón del Huila, mediante la Resolución No. 1616 de 22 de septiembre de 1987, suspendió provisionalmente a la actora durante 15 días por encontrarse acreditado que fue acusada de castigar a una estudiante. En el referido acto administrativo se consignaron las siguientes consideraciones7: 7 Folio 173. “(..) Que la educadora STELLA CEDEÑO MORA, directora E.R.M. ANACLETO GARCIA – Tello, propinó castigos denigrantes a una alumna según acusación presentada por la señora LI (sic) DEL CARMEN GARZON, ante la Corregiduría Municipal Anacleto García – Tello, Que la señora acusadora ratificó los cargos contra la educadora ante la
Secretaría de Educación, en el sentido a que agredió a su hija por no saber las tablas de multiplicar en situación administrativa en la cual la Secretaría verifico la falta, Que la profesora Cedeño Mora, en confesión libre y espontánea manifestó que castigó a la alumna en fecha 2 de septiembre de 1.983 expresando: “en el momento de pegarle en las nalgas ella voltió la cara.” Que la Junta puede calificar la suspensión provisional de plano y decretarla al amparo del Artículo 27 del Decreto 2372 de 1.981, al considerar que los hechos han sido probados con las pruebas anticipadas arrimadas al proceso y calificar que existió una falta grave de la educadora que determina la existencia de una alta inconveniencia en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no acredite en uso del derecho de defensa prueba sumaria que desvirtúe los cargos hechos contra su conducta. Por lo tanto la Junta Seccional de Escalafón por autoridad de la Ley, RESUELVE Artículo primero.- Suspéndase provisionalmente por el término de (15) días a la educadora STELLA CEDEÑO MORA, directora E.R.M. ANACLETO GARCIA – Tello, con C.C. N° 26, 432.925 de Vegalarga y clasificada en el Escalafón en el grado primero (1) por resolución 065 del 21 de Julio de 1.980…”. (Subraya la Sala). Ahora bien, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Huila, si bien es cierto que la sanción de suspensión provisional está consagrada en
el artículo 538 del Decreto 2277 de 1979 y 279 del Decreto 2372 de 1981 como una medida preventiva mientras que se surte el proceso disciplinario, 8 Artículo 53º.- Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. 9 ARTÍCULO 27. SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR MALA CONDUCTA. Recibida por la Secretaría de la Junta Seccional de Escalafón la formulación de cargos contra un docente por parte de la autoridad nominadora que puedan dar mérito para el inicio del procedimiento de suspensión provisional de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, el Secretario informará al Presidente de la Junta para que se convoque a reunión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. no se puede desconocer que aquella se origina ante la certeza de los hechos que produjeron las pruebas arrimadas hasta ese momento, dentro de las cuales se destaca la confesión de la señora Stella Cedeño Mora en la que ella misma afirma haber propinado el castigo, además de
que tal sanción se encuentra registrada en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva obrante a folio 25 del expediente, en el cual consta: Certificamos Que: CEDEÑO STELLA identificado (a) con la cédula de Ciudadanía No 26432925, presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacionalizado en forma Continua.
(…) Sanciones: SUSPENS. HASTA 15 DÍAS RES 1616 22 SEP 1983 25 ABRIL 1984 9 MAY 1984
SIN REM. (…)”.
Así, no se puede hacer caso omiso de que la docente incurrió en un hecho de gravedad que riñe con la buena conducta que debe observar un educador durante el ejercicio de su cargo como lo es la aplicación de castigos físicos a los educandos, lo cual aceptó conforme al contenido de la Resolución No. 1616 de 22 de septiembre de 1987, acto que goza de presunción de legalidad; de tal manera, esa circunstancia exime al juez verificar la sanción que le fuere impuesta, frente a lo cual cabe anotar que el proceso disciplinario correspondiente fue solicitado en reiteradas ocasiones sin que este fuera allegado al plenario. Lo anterior, por cuanto en materia de pensión gracia lo que se cuestiona es el hecho10 que afectó el requisito que le exigía observar buena conducta y no la configuración o no de la causal disciplinaria de mala conducta, en ese orden el proceso disciplinario es independiente del trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación pensional
reclamada. Ahora pues, como ya se dijo previamente, el hecho de que la buena conducta sea un concepto jurídico indeterminado que se delimita a partir de la normatividad aplicable al ámbito disciplinario de los docentes, no conlleva La Junta podrá decidir de plano el incidente u ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere indispensables para calificarla gravedad de la falta y la alta inconveniencia para la continuación del educador en el cargo, las que deberán llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente que se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y a educador sin que pueda interponerse recurso alguno por la vía gubernativa. Al día siguiente de la comunicación se iniciará el proceso ordinario de que trata el artículo 26 del presente Decreto. Si vencido el término de la suspensión provisional, la Junta Seccional de Escalafón no ha proferido el fallo definitivo, continuará el procedimiento ordinario, pero el docente será reintegrado al cargo tal como lo estipula el artículo 54 del Decreto 227 de 1979. 10 Haber propinado un castigo físico a una alumna. a que ineludiblemente sus comportamientos deban ser sancionados previamente para predicar que existió una sombra en su proceder durante el desempeño de sus funciones. Bajo este entendido y atendiendo a las conclusiones arrojadas por el estudio jurisprudencial realizado, esta Sala de decisión debe precisar que las pruebas aportadas no permiten inferir que el incumplimiento del requisito de buena conducta se presentó por la ocurrencia de un comportamiento
continuo y reincidente durante el desempeño de las funciones como docente de la actora, sin embargo, es evidente que si se configura el segundo de los supuestos bajo los cuales se contraria el mencionado requisito, debido a que está acreditada la ocurrencia de un suceso aislado de tal magnitud que tiene incidencia en el medio escolar, específicamente en la estudiante objeto de su agresión. En consecuencia, es posible afirmar que la señora Stella Cedeño Mora no cumplió con el requisito de observar buena conducta necesario para el acceso a la pensión gracia, en la medida en que si bien el suceso referido no tuvo un carácter reiterado y permanente, si se trata de un hecho cuya gravedad enerva la posibilidad de obtener la prestación pensional por las consideraciones que se realizan a continuación. La Sala no puede ser ajena al hecho de que la accionante incurrió en la conducta descrita en literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 197911, lo cual afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación injustificada a los deberes que como educadora y servidora del Estado le correspondían, especialmente en lo que concierne al trato respetuoso a los estudiantes y especial protección a los derechos de los niños, concretamente su integridad física y personal. (…) En este orden de ideas, la formación de los educandos no puede constituirse en un abuso a sus derechos y libertades, pues existen múltiples formas de dirección de su comportamiento hacia la adecuada convivencia en sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones personales y ciudadanas, quedando proscrita toda forma de agresión violenta.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, se encuentra acreditado que la actora no cumple con el requisito de buena conducta necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, pues incurrió en un hecho directamente relacionado con su labor educativa y a partir de la cual se estructura el mencionado requisito para acceder a la prestación 11 Por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. pensional reclamada, máxime cuando se observa que el suceso reprochable ocurrió durante el periodo de tiempo necesario para acreditar el requisito de 20 años de servicio. Igualmente, es preciso aclarar que la negativa a reconocer la pensión gracia no implica una doble sanción a la accionante, pues la normatividad especial estableció como uno de los requisitos para la adquisición del derecho pensional la observancia de la buena conducta, entonces, quien no lo satisface incumple con las prescripciones normativas, apartándose del querer del legislador, sin que ello pueda considerarse como una nueva sanción12. Así las cosas, es válido concluir que el cargo presentado en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, de tal forma que la demandante incumple con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, concerniente a la buena conducta docente; en consecuencia, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda debe ser revocado para en su lugar negarlas, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. (Destaca la Sala). Como se desprende de los apartes transcritos, la autoridad judicial demandada
estimó que la señora Stella Cedeño Mora no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, en tanto que esa norma exige que para obtener dicha prestación, es necesario que el docente observe buena conducta, circunstancia que no acreditó la actora, por cuanto fue objeto de una suspensión en razón a que propinó un castigo físico a una alumna, conducta que constituye mala conducta en los términos del literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Esa conclusión no resulta arbitraria, sino que, por el contrario, constituye una interpretación razonable de las normas invocadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Veamos. La Ley 114 de 1913 prevé que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran servido por un término no menos a 20 años, tienen derecho a la pensión 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2006, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación: 25000-23-25-000-2000-00333-01(4555-04), Actora: Gladys Elena Álvarez de Contreras. gracia, que corresponderá a la mitad del sueldo (promedio) que hubieran devengado en los últimos dos años de servicio. En lo que interesa al caso, el artículo 4° de la citada norma previó que para gozar de dicha prestación, era necesario que el interesado comprobara, entre otras, que hubiere observado
buena conducta. Con relación a las causales de mala conducta del ejercicio docente, el Decreto 2277 de 1979 «por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» dispuso en el artículo 46: “Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: (…) e) Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; (…)” Por su parte, el artículo 53 ibídem, señala que en caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. Ahora bien, la autoridad judicial demandada, luego de reseñar la evolución jurisprudencial de esta Corporación en lo atinente al requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puntualizó en que la conducta considerada como reprochable se trataba de aquella que: i) fuera reiterada, es decir, que hubiere sido continuo y permanente en el tiempo y ii) que de tratarse de un hecho aislado, este fuera grave, de modo que incidiera en el
medio escolar y afectara derechos y libertades de la comunidad educativa. En el caso objeto de estudio, resulta claro que el hecho de propinar un castigo físico a una alumna —como la misma actora lo admitió en confesión que consta en la Resolución No. 1616 del 22 de septiembre de 198313— constituyó una mala conducta por parte de la actora, como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, no se puede pasar por alto que la señora Cedeño Mora, en su condición de educadora, debía velar por la formación integral de los estudiantes, sin que ello implique, en modo alguno, ejercer violencia física en su contra. No es de recibo para la Sala que la demandante señale que para el momento de los hechos estaba frente a unas circunstancias histórico-sociales diferentes a las actuales (posteriores a la Constitución de 1991), y que, por ende, debía entenderse que el castigo físico bien podía considerarse como una sanción moderada en los términos del artículo 262 del Código Civil, norma que prevé que «los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente», pues ese argumento equivaldría a decir que antes de la Constitución Política de 1991, ninguna persona, especialmente los menores de edad, contaba con derechos fundamentales —los que, de hecho, son inherentes al ser humano— y que, en consecuencia, era válido aplicar cualquier tipo de maltrato físico o psicológico que denigrara la integridad física, acto que resulta del todo reprochable. Aunado a lo expuesto, como se previó en la sentencia objeto de tutela, la Corte
Constitucional, en sentencia C-371 de 1994, declaró exequible el apartado del artículo 262 del Código Civil, relativo a la sanción moderada, aclarando que esa frase no legitimaba ni propiciaba el maltrato o violencia física hacia un menor, por el contrario, hacía alusión a la sana formación. Sobre el particular, señaló la sentencia: Desde luego, el concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto
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