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CE-11001-03-15-000-2018-00150-01(AC-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00150-01(AC-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAIncumplimiento de requisitos legales / BUENA CONDUCTA - Requisito para acceder a la pensión gracia / MALTRATO FÍSICO OCASIONADO POR DOCENTE A MENOR DE EDAD Para este juez constitucional de las consideraciones transcritas evidencian que la decisión no es absurda, caprichosa u arbitraria, toda vez que al analizar las pruebas, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró con fundamento en las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que si bien en el presente caso, la mala conducta se consumó en un solo hecho, fue de gravedad, pues involucró el maltrato físico de un menor de edad, lo que no permitió acreditar el cumplimiento del requisito de la buena conducta, establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.(…) [P]ues en el presente caso, como lo resaltó la autoridad judicial cuestionada, el maltrato se probó por la propia confesión de la señora STELLA CEDEÑO MORA y, adicionalmente, la sanción de suspensión, reposa en su certificado de servicios. (…) En vista de lo anterior, para este juez constitucional al no configurarse el defecto alegado confirmará la providencia impugnada, proferida

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00150-01(AC)

Actor: STELLA CEDEÑO MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora STELLA CEDEÑO MORA contra el fallo de 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora CEDEÑO MORA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 18 de enero de 2018,1 invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, que revocó y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 41001-23-33-000-2012-0016001. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora CEDEÑO MORA, través de apoderado judicial, presentó

demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. UGM 039455 de 22 de marzo de 2012 por la cual el liquidador de CAJANAL, en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia.2 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 6 de septiembre de 2013, resolvió: i) declarar la nulidad del acto atacado, ii) como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia solicitada, en un monto total equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con el reajuste anual conforme lo establece la Ley; y, iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007.3 1.1.3. La parte demandada inconforme con la anterior decisión la apeló.4 1.1.4. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 19 de julio de 2017, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.5 Lo anterior, al concluir que el cargo presentado en el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad, de tal forma que la demandante incumplió con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, concerniente a la buena conducta docente. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto

sustantivo, pues interpretó las normas legales, base del fallo cuestionado, sin tener en cuenta el enfoque constitucional que debe existir en la argumentación, violando con ello su derecho fundamental al debido proceso. 1 Fl. 1, poder. Fls. 52 – 64, tutela. 2 Fls. 313. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 3 Fls 216 – 229. C. 2. Exp. Ord. 4 Fls. 231 – 235. Idem. 5 Fls. 338 – 352. Exp. Ord. Afirmó el apoderado de la tutelante que, de acuerdo con el entendimiento de la autoridad judicial accionada en esta instancia, la Resolución No. 1616 del 22 de septiembre de 1987, con la que se suspendió provisionalmente a la actora por 15 días, junto con la constancia estampada en el certificado de tiempo de servicios, es más que suficiente para dar por hecho y probado que la docente incurrió en causal de mala conducta, de conformidad con el literal e) del artículo 46 del Decreto No. 2277 de 1979, por cuanto lo importante aquí es el requisito que le exigía observar buena conducta y no la configuración de la causal disciplinaria de mala conducta. Para el caso de la accionante, ésta laboró por más de 20 años, en el servicio público de educación del departamento del Huila y si bien es cierto que fue suspendida durante 15 días como consecuencia de un hecho aislado de corrección a una alumna, del cual no se hizo la investigación disciplinaria que ordenaba la ley, éste sólo no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trató de una circunstancia solitaria.

El indebido comportamiento a que se refiere la norma es aquel que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. Finalmente, sostuvo, que en términos similares se pronunció esta misma Corporación mediante la sentencia de 24 de abril de 2003, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 4251-2002, actora: Lilia María Mendoza Bayona. Ver también la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Subsección A de esa Sección con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0417-07, actor: Jaime Ramiro Jaraba Muñoz. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «…a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una pensión gracia a la accionante. Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 19 de junio {sic} de 2017 proferida por la entidad accionada y ordenando a la accionada fallar nuevamente el asunto sin violar el debido

proceso de la demandante».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de enero de 2018,6 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Como terceros con interés dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el primero por haber proferido el fallo de primera instancia y al segundo, por haber sido parte, en el proceso ordinario.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 3.1. La UGPP Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó los requisitos de la pensión gracia, para indicar que la decisión adoptada por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, en el que se evidenció que no había lugar a dicho reconocimiento, por haber incurrido en causal de mala conducta.8 3.2. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada al contestar requirió negar el amparo deprecado.9

Explicó que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-374 de 1994, la Sala de decisión concluyó que la accionante incurrió en la conducta descrita en literal e) del artículo

46 del Decreto 2277 de 1979, lo cual afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación injustificada a los deberes que como educadora y servidora del Estado le correspondían, especialmente en lo que concierne al trato respetuoso a los estudiantes y especial protección a los derechos de los niños, concretamente su integridad física y personal, a partir del material probatorio allegado al proceso. En vista de ello, consideró que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 para gozar de la pensión gracia. 6 Fl. 67. 7 Fls 68 – 73. 8 Fls. 75 - 83. 9 Fls. 96 - 100. Llamó la atención, en su escrito, que frente a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En vista de lo anterior, indicó que la señora STELLA CEDEÑO MORA pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, toda vez que, en sede de tutela, pretende exponer nuevamente los argumentos expuestos en el líbelo introductorio del proceso ordinario, relacionados con la normatividad aplicable a los requisitos

necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el de buena conducta, frente a los cuales esa Subsección tuvo oportunidad de efectuar el correspondiente estudio.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 5 de abril de 2018, negó el amparo deprecado.10

Revisados los argumentos de las partes y las consideraciones de la providencia cuestionada, manifestó que resulta razonable la posición de la autoridad judicial demandada referente a que en materia de pensión gracia lo que se cuestiona es el hecho que afectó el requisito que exige buena conducta y no la configuración de la causal disciplinaria de mala conducta, por ser trámites independientes —el administrativo del disciplinario— pues de la norma que establece los requisitos para acceder a la citada prestación, no se desprende que se deba agotar un proceso disciplinario que dé cuenta de la mala conducta, basta con que se compruebe que efectivamente se produjo. En el sub lite, la educadora aceptó que propinó un castigo físico a una menor, incluso, así lo narró en los hechos del escrito de tutela, razón suficiente para que, ante esa vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad, no fuera otra la decisión frente a la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión gracia, de negarla.

5. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término,11 por el apoderado de la señora CEDEÑO MORA, quien reiteró los argumentos dados frente al defecto

sustantivo alegado y, finalmente, explicó:

10 Fls. 132 – 137. 11 Fls. 144 – 146. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 11 de abril de 2018 (fls. 138 - 143). La impugnación se radicó el día 13 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. «Ahora bien, con esto no estoy diciendo, como lo entendió el a quo, que antes de la Constitución Política de 1991, ninguna persona, especialmente los menores de edad, contaba con derechos fundamentales -los que, de hecho, son inherentes al ser humano y que, en consecuencia, era válido aplicar cualquier tipo de maltrato físico o psicológico que denigrara la integridad física, acto que resulta del todo reprochable, lo que quiero hacer ver con esto es que para dicha fecha (1983), dentro del contexto social e histórico era normal este tipo de sanción física, y esta es quizá {sic} la razón por la cual, la norma exigía que los hechos de maltrato debían estar debidamente probados a través obviamente de un proceso disciplinario respetuoso de los derechos del docente en especial los atinentes al debido proceso y legalidad».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,12 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».16 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto

17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala, una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado de la señora CEDEÑO MORA, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse. El presente caso se concreta al análisis de los argumentos dados en la providencia cuestionada para concluir que la tutelante no cumplió con el requisito de buena conducta para gozar de la pensión gracia, fijado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Dicha normativa creó las pensiones de jubilación a favor de los maestros de

escuela y, en dicho artículo se dispuso: «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».19

Ahora bien, la UGPP en la apelación del proceso ordinario reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, enfatizó en el hecho de que un castigo físico aplicado a una alumna sí constituye causal de mala conducta y tiene la suficiente virtualidad para negar el reconocimiento de la pensión gracia. A partir de lo anterior, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó como problema jurídico a resolver en la segunda instancia, lo siguiente: «El problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la actora cumplió con el requisito de buena conducta necesario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la entidad demandada».

Para resolver la anterior cuestión, la autoridad judicial estudió i) la normativa que 19 Énfasis de la Sala. estableció la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, ii) el concepto de buena conducta y su consagración constitucional y legislativa y iii) la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional proferida al respecto. A partir de lo anterior, la Subsección cuestionada explicó que pese a que el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 se refiere a la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, era necesario referirse a los deberes y prohibiciones de los docentes que dispone el Decreto No. 2277 de 1979,20 en especial en su artículo 44,21 ya que un desconocimiento de aquellos podría considerarse como una manifestación de mala conducta; así como apreciar las causales de mala conducta contempladas en el artículo 4622 de este; a partir de lo cual, manifestó: «En vista de las normas citadas, es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que aquellos deben observar el acatamiento de tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones». Luego relacionó abundante jurisprudencia de las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda, para evidenciar su evolución, puso de presente que el criterio asumido por esa Corporación respecto al requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, fue el de concluir que en

reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta23 que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio 20 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 21 «Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial: a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les imparta sus superiores jerárquicos; e) Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de documentos , útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Los demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». Subrayados del original. 22 «Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos de bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;

e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j) El abandono del cargo». Subrayados del original. 23 «Que resulta del análisis negativo del concepto jurídico indeterminado de buena conducta». profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. Lo anterior, lo sintetizó de la siguiente manera: «De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación».24 A partir de los anteriores parámetros, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el caso concreto de la providencia judicial cuestionada, explicó: «En atención al escrito de apelación, la inconformidad del recurrente radica

en la equivocada apreciación que, según su criterio, tuvo el A quo en la sentencia de primera instancia, al concluir que incurrir en una causal disciplinaria de mala conducta, contemplada en el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 197925, como la aplicación de un castigo físico a una alumna, no tiene la virtualidad de dar lugar a negar el reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Junta Seccional de Escalafón del Huila, mediante la Resolución No. 1616 de 22 de septiembre de 1987, suspendió provisionalmente a la actora durante 15 días por encontrarse acreditado que fue acusada de castigar a una estudiante. En el referido acto administrativo se consignaron las siguientes consideraciones26: “(..) Que la educadora STELLA CEDEÑO MORA, directora E.R.M. ANACLETO GARCIA – Tello, propinó castigos denigrantes a una alumna según acusación presentada por la señora LI (sic) DEL CARMEN GARZON, ante la Corregiduría Municipal Anacleto García – Tello, Que la señora acusadora ratificó los cargos contra la educadora ante la Secretaría de Educación, en el sentido a que agredió a su hija por no saber las tablas de multiplicar en situación administrativa en la cual la Secretaría verifico la falta, 24 «Sentencia de 3 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2001-02910-01 (0869-2009), actor:

Humberto de Jesús Atehortúa Marín». Énfasis de la Sala. 25 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 26 «Folio 173». Que la profesora Cedeño Mora, en confesión libre y espontánea manifestó que castigó a la alumna en fecha 2 de septiembre de 1.983 expresando: “en el momento de pegarle en las nalgas ella voltio la cara.” Que la Junta puede calificar la suspensión provisional de plano y decretarla al amparo del Artículo 27 del Decreto 2372 de 1.981, al considerar que los hechos han sido probados con las pruebas anticipadas arrimadas al proceso y calificar que existió una falta grave de la educadora que determina la existencia de una alta inconveniencia en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no acredite en uso del derecho de defensa prueba sumaria que desvirtúe los cargos hechos contra su conducta. Por lo tanto la Junta Seccional de Escalafón por autoridad de la Ley, RESUELVE Artículo primero.- Suspéndase provisionalmente por el término de (15) días a la educadora STELLA CEDEÑO MORA, directora E.R.M. ANACLETO GARCIA – Tello, con C.C. N° 26, 432.925 de Vegalarga y clasificada en el Escalafón en el grado primero (1) por resolución 065 del 21 de Julio

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