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CE-11001-03-15-000-2018-00151-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00151-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INTERVENCIÓN

[L]as providencias interlocutorias de primera y segunda instancia, contra las cuales se construye la argumentación del amparo constitucional, quedaron ejecutoriadas el 6 de abril de 2016 y la tutela que se estudia en segunda instancia por la Sala, fue interpuesta el 18 de enero de 2018. Ello que implica un ejercicio no oportuno del recurso de amparo, pues supera los seis meses que la Sala Plena del Consejo de Estado ha fijado como razonable y prudencial para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. (...) La acción no supera el requisito de inmediatez en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 31 de octubre de 2013 y el 9 de marzo de 2016, que declararon probada la excepción de inconstitucionalidad, pues transcurrió 1 año, 9 meses y 16 días desde el momento de la ejecutoria de tal decisión y el momento de la presentación del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero del 2015, exp 201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00151-01(AC)

Actor: ALEYDA QUINTERO ARIAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 20

1. Objeto de la decisión La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los solicitantes del amparo Aleyda Quintero Arias, Sara Sofía Acosta Quintero, Carmenza Plata Fernández, Lina Marcela Acosta Plata, Fabián Ignacio Plata, Xiomara Tatiana Acosta Pérez y Sandra Nayiver Acosta Pérez, contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran

relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1 Mediante Resolución 0458 del 29 de enero de 1982, la entonces Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, tomó posesión de todos los negocios, bienes y haberes de la familia Acosta Rojas en el municipio de Villavicencio, por violación de disposiciones contenidas en la Ley 66 de 19681. 2.2 En comunicación del 22 de febrero de 2007, el agente especial interventor de la Hacienda Catatumbo en respuesta a un derecho de petición, le informó al apoderado de los solicitantes, que había enviado a la Oficina de Control Físico de la Alcaldía un oficio de fecha 5 de febrero de 2007, señalando que las causales de la intervención cesaron, a fin de que tal dependencia procediera a levantar la intervención por ser de su competencia. Para el efecto adjuntó copia de la comunicación2. 2.3 Mediante oficio del 19 de junio de 2007, el secretario de Control Físico del municipio de Villavicencio, contestó el derecho de petición formulado el 30 de mayo del mismo año por el apoderado de los solicitantes del amparo, en el que puso en su conocimiento que existía un vacío jurídico relativo a la regulación de procedimientos y vigilancia de los agentes especiales de intervención en razón a que la derogatoria del “Acuerdo No.12, dejó sin competencia a la Administración Municipal, quedando un vacío jurídico sin que se pueda actuar, por ello es necesario subsanar estos errores impetrando la Acción que se encuentra en el Artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, dado el conflicto de competencia

que se presenta por parte del Honorable Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal y así otorgarle una decisión a lo solicitado por usted”3. 2.4 El 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial donde concurrieron el apoderado de los solicitantes del amparo y el apoderado del municipio de Villavicencio, la cual se declaró fracasada por ausencia de ánimo de conciliatorio entre las partes4. 2.4.1 Dicha audiencia fue solicitada el 18 de septiembre de 2007; se solicitó al municipio de Villavicencio el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados con ocasión de la intervención efectuada por parte de la Superintendencia Bancaria, posteriormente por la Superintendencia de Sociedades y finalmente por la Alcaldía de Villavicencio5. 2.5 El 3 de julio de 2012, el apoderado de los solicitantes presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 2012-002866. 1 Resolución. Expediente Acción de Reparación Directa. Cuaderno 3. Folios 1 a 6. 2 Oficio. Expediente Acción de Tutela. Cuaderno 1. Folios 32 y 33. 3 Oficio. Expediente Acción de reparación directa. Cuaderno 1. Folio 25. 4 Acta de conciliación. Expediente Acción de reparación directa. Cuaderno 1. Folios 26 y 27.

5 Constancia. Expediente de la acción de reparación directa. Cuaderno 1. Folio 31 6 Expediente Acción de reparación Directa. Cuaderno 1. Carátula y folios 14 a 21. 2.6 En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2013, el a quo declaró probada la excepción de caducidad en atención a que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia del daño desde el momento en que el municipio de Villavicencio les informó que existía un vacío jurídico que no permitía identificar cuál era la autoridad competente para ordenar la entrega de los bienes intervenidos, por lo que desde dicho momento y hasta que se presentó la demanda, había transcurrido más de los dos años previstos por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa7. 2.6.1 Dentro de la audiencia inicial la parte demandante formuló y sustentó el recurso de apelación contra la mencionada decisión, argumentando que debe darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado dictada por el magistrado Mauricio Fajardo, en la que se advierte que en algunos casos debe flexibilizarse el conteo del término de la caducidad, como ocurre en el caso demandado, por cuanto la medida de intervención no ha sido levantada, por lo que el daño se ha prolongado en el tiempo8. 2.7 El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 9 de marzo de 2016 confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta9.

2.7.1 Esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2016, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que obra a folio 274 del cuaderno 2 del expediente contentivo de la acción de reparación directa. 2.8 El 13 de diciembre de 2016, el representante de los solicitantes presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con base en las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.9 El recurso extraordinario de revisión fue rechazado por improcedente mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20 del Consejo de Estado, en consideración a que el artículo 248 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, señala que dicho recurso procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas, no así contra los autos interlocutorios que ponen fin al proceso11. 2.9.1 Esta decisión se notificó por estado del 4 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año12.

3. Solicitud de amparo

3.1 Aleyda Quintero Arias, Sara Sofía Acosta Quintero, Carmenza Plata Fernández, Lina Marcela Acosta Plata, Fabián Ignacio Plata, Xiomara Tatiana Acosta Pérez y Sandra Nayiver Acosta Pérez, actuando a través de apoderado 7 Expediente Acción de reparación directa. Cuaderno 3. Folios 199 a 206.

8 Ibídem. 9 Expediente Acción de reparación directa. Cuaderno 3. Folios 260 a 271. 10 Expediente Acción de reparación directa. Cuaderno 3. Folios 282 a 298. 11 Expediente. Cuaderno 1. Recurso extraordinario de revisión, folios 54 y 56. 12 Ibidem. judicial13, mediante escrito radicado el 18 de enero de 201814, formularon acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 20 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa. 3.1.1 El apoderado de los solicitantes, consideró que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales de sus representados, porque al dictar las providencias del 31 de octubre de 2013, 9 de marzo de 2016 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, soslayando el hecho de que el daño persistió en el tiempo. 3.1.1.1 Argumentó que el Tribunal del Meta erró en la valoración de la respuesta al derecho de petición aportado con la demanda, en que el agente especial de la intervención de los negocios, bienes y haberes de la familia accionante, les informó a los actores, el 22 de febrero de 2007, que las causales de dicha

intervención cesaron y que lo informó a la Oficina de Control Físico del municipio de Villavicencio a efectos de que la misma tomara la decisión correspondiente, puesto que la intervención no se detuvo y el daño fue prolongado hasta el 29 de diciembre de 2016. 3.1.1.2 Indicó que en el mismo yerro incurrieron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 20 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes ratificaron la decisión del tribunal, desconociendo igualmente que la medida de intervención continuó hasta el 29 de diciembre de 2016 cuando la Oficina de Control Físico de Villavicencio la levantó mediante la Resolución 1400-56/0314. 3.1.1.3 Señaló que las tres autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 y por la Corte Constitucional, según el cual se deben valorar las circunstancias especiales del daño y concluir que éste no había cesado en el momento en que se presentó la acción de reparación directa, lo que aconteció el 3 de julio de 2012 cuando aún no se había levantado la medida de intervención. 3.2 A título de amparo, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, seguridad jurídica y el respeto y acatamiento del precedente judicial, con ocasión de las vías de hecho en que incurrieron los despachos judiciales accionados y en

consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales ya mencionadas, las cuales transgredieron sus derechos fundamentales al dictar las providencias del 31 de octubre de 2013, 9 de marzo de 2016 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la tutela 13 Según poderes visibles en folios 9 a 18 del Cuaderno 1 14 Folios 1 del expediente.

Por auto del 26 de enero de 201815, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A y contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20, ordenando notificarlos. De igual manera, ordenó vincular a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia, el municipio de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, requirió a los accionados y vinculados para el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo auto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Meta, allegar copia íntegra del expediente de reparación directa radicado 50001-23-33-000-2012-00286, y a la Secretaría General del Consejo de Estado, adjuntar el expediente del recurso extraordinario de revisión que se surtió bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-01808-00.

4.2. Contestación por parte de la Superintendencia Financiera16 4.2.1 Con escrito presentado el 15 de febrero de 2018, el apoderado de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, explicó que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, es de fecha 31 de octubre de 2013 y que, la decisión del Consejo de Estado que resolvió la apelación sobre dicho auto en el sentido de confirmarlo, se dictó el 9 de marzo de 2016 y quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2016, por lo que a la fecha de presentación de la tutela, 19 de enero de 2018, transcurrieron cerca de 22 meses. 4.2.2 Con relación al recurso extraordinario de revisión rechazado por improcedente, indicó que fue formulado más de un año después de que quedara en firme la decisión que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que se llevó en el Tribunal Administrativo del Meta. 4.2.3 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo alegados por los solicitantes en relación con las decisiones atacadas, expresó que no se probó ninguno de ellos en tanto la solicitud se limita a exponer la diferencia de criterio que se tiene respecto a las decisiones judiciales adoptadas. 4.2.4 Así mismo, dijo que los actores pretenden evadir el efecto de cosa juzgada propio de las decisiones que se adoptaron por los jueces correspondientes, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, so pretexto de

una vulneración inexistente de los derechos fundamentales, pues ejercieron su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa. 4.3. Contestación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2017 3.3.1 En escrito del 2 de febrero de 2018, el Consejero ponente de la decisión indicó que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiaridad, porque el auto 15 Expediente. Cuaderno 1. Recurso extraordinario de revisión, folio 46. 16 Expediente. Acción de tutela. Cuaderno 1, folios 55 a 65. 17 Expediente. Acción de tutela. Cuaderno 1, folios 73 a 75. que rechazó el recurso extraordinario de revisión es susceptible del recurso de súplica, pues se trata de un auto proferido por el magistrado sustanciador. 4.3.2 Así mismo, explicó que los cargos relativos al defecto fáctico y sustantivo se dirigen contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declararon probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y no contra el auto del 27 de septiembre de 2017 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente. 4.4. Contestación de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 4.4.1 En escrito del 2 de febrero de 2018, la subsección señaló que la tutela no

cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto entre el auto del 9 de marzo de 2016 y la presentación de la tutela, transcurrió más de un año y nueve meses. 4.4.2 Explicó que el análisis de las pruebas contenido en la demanda no se ajusta a lo demostrado en el proceso que declaró la caducidad, porque en dicha actuación se probó que el 19 de junio de 2007, el municipio de Villavicencio le comunicó a los actores la imposibilidad de levantar la medida de intervención por existir un vacío jurídico que no permitía tener certeza de la autoridad competente para ello. En consecuencia es desde dicha fecha que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia del daño. 4.4.3 Expuso que las sentencias invocadas como precedente judicial incumplido no lo son, pues no guardan similitud fáctica con el caso que se examinó. 4.5 El Tribunal Administrativo del Meta, el municipio de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.6 El fallo impugnado19 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo porque tras analizar los requisitos para la procedencia de la misma, concluyó lo siguiente: 4.6.1 Los solicitantes no formularon ningún cargo concreto contra el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que se atacó por vía de la tutela instaurada, en razón a ello no se observa el cumplimiento del requisito general de procedencia del amparo de tutela, relativo a la relevancia constitucional

del asunto. 4.6.2 Como quiera que los defectos fáctico y sustantivo alegados se dirigieron contra los autos interlocutorios dictados dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, la carga argumentativa contenida en la solicitud de amparo contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, se limitó a manifestar la inconformidad de los accionantes con la decisión de rechazo sin que se hubiera demostrado la vulneración de algún derecho fundamental. 18 Expediente. Acción de tutela. Cuaderno 1, folios 73 a 76 19 Expediente. Acción de tutela. Cuaderno 1, folios 92 a 97 4.6.3 El “defecto sustantivo” alegado contra las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa, referente a la inadecuada valoración probatoria a partir de la cual se declaró la caducidad de la acción, reitera el mismo cargo que fue analizado durante el proceso ordinario, significando ello que lo pretendido apunta a que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 4.6.4 En la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la parte actora informó que se desconocía el precedente judicial contenido en una sentencia del Consejo de Estado, magistrado ponente Mauricio Fajardo. En consecuencia, la acción de amparo reitera el mismo cargo que fue analizado durante el proceso ordinario. 4.6.5 En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que según los

solicitantes se desconoció, la solicitud de amparo no hizo referencia concreta y específica a ninguna sentencia, de manera que tampoco en este aspecto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no se atendió a la carga argumentativa para identificar la decisión que se alega como desconocida. 4.6.7 No se cumple el requisito de inmediatez requerido para la procedencia de la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico alegado en las decisiones del Tribunal Administrativo del Meta y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la decisión que confirmó declarar probada la excepción de caducidad se notificó el 1 de abril de 2016 y la presentación de la solicitud de amparo ocurrió el 18 de enero de 2018, es decir, 1 año y 9 meses más tarde, término que no resulta razonable para acudir a la protección de amparo constitucional, que conforme a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, fue establecido como regla general en 6 meses. 4.6.8 Aunque los actores formularon el recurso extraordinario de revisión contra los autos que declararon probada la caducidad de la acción de reparación directa, lo cierto es que dicho recurso no procede contra autos interlocutorios sino contra sentencias como lo dispone el artículo 248 del CPACA, motivo por el cual no queda justificado el retardo de los solicitantes para acudir ante la jurisdicción constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales que consideraban vulnerados. 4.7 Impugnación del fallo de tutela en primera instancia 4.7.1 En escrito presentado el 21 de marzo de 2018 el apoderado de los solicitantes

señaló que el fallo carece de argumentación porque no se pronunció sobre: i) si efectivamente se solicita la protección de un derecho fundamental ii) si el derecho está amenazado o vulnerado iii) si no existe otro mecanismo de defensa judicial y iv) si quien pide la protección se encuentra legitimado para ello. Indicó que estas cuestiones son las mínimas a las que debe referirse el juez constitucional para sustentar si concede o niega la tutela. 4.7.2 Así mismo, expuso que el fallo no se pronunció sobre el fondo del amparo deprecado, desconociendo que es una obligación del juez constitucional adentrarse en el estudio de la vía de hecho alegada, cuyos presupuestos quedaron demostrados en el escrito de la acción de tutela. 4.7.3 Reiteró que la acción de amparo cumple con el requisito de la inmediatez por el momento en que se produce la vulneración y por la naturaleza de la misma. Al respecto explicó que la vulneración se presentó el 31 de octubre de 2013 cuando se declaró probada, en forma contraria al ordenamiento, la excepción de caducidad, sumado al momento en que se intervinieron los negocios, bienes y haberes de sus representados, estos es, el 29 de enero de 1982. 4.7.4 Indicó que la demora en el tiempo guarda proporción con la magnitud del daño causado, el que se configura en el menoscabo de los derechos patrimoniales de sus representados, pues fueron privados absolutamente del disfrute y goce de sus bienes. Finalmente, señala que la acción fue presentada el 18 de enero y que la decisión del recurso extraordinario de revisión ocurrió el 4 de octubre de 2017,

reiterando que se cumple el requisito de la inmediatez. 4.7.5 Recordó que la violación de los derechos fundamentales de sus patrocinados ocurrió porque hubo una valoración inadecuada y contraria a derecho de las pruebas, que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, motivo por el cual el fallador constitucional debe pronunciarse sobre el fondo del asunto en los relativo a los defectos fáctico y sustantivo alegados.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de marzo del 201820, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201521 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Aleyda Quintero Arias, Sara Sofía Acosta Quintero, Carmenza Plata

Fernández, Lina Marcela Acosta Plata, Fabián Ignacio Plata, Xiomara Tatiana Acosta Pérez y Sandra Nayiver Acosta Pérez. De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y las providencias cuestionadas, concierne a la Sala establecer si, como lo afirma la parte demandante, la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias dictadas

el 31 de octubre de 2013 y 9 de marzo de 2016 dentro del proceso de reparación directa y que declararon probada la excepción de caducidad, así como la dictada el 27 de octubre de 2017 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión con el que se pretendía atacar la declaratoria de caducidad.

3. Razones jurídicas de la decisión Resolver el problema jurídico formulado, supone analizar previamente los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ii) examen de procedencia adjetiva de la tutela. De superarse dicho examen, establecer si la decisiones censuradas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 20 Notificada el 16 de marzo de 2018. Ver expediente, cuaderno 1, folio 122. 21 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23, con observancia de los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

No obstante, resultaba precisó señalar bajo qué parámetros procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Conforme a lo anterior, es necesario verificar que la acción de amparo cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad. Consecuentemente, de no observarse el cumplimiento de uno de los mencionados requisitos, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo, sin que haya lugar a estudiar de fondo el asunto. 3.2 Examen de procedencia adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable26, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth

García González. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 26 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado,

Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo27. De acuerdo con lo anterior, esta Sección28 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el e

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