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CE-11001-03-15-000-2018-00152-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00152-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN

[S]e hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en particular el de la subsidiariedad. (…) [N]o se aprecia que el accionante haya ejercitado el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, con lo cual se incumple con el requisito de la subsidiariedad para que proceda la reclamación por la vía de la acción de tutela contra las providencias proferidas por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00152-00(AC)

Actor: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Orlando Prieto Peña, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, el de igualdad y el derecho a participar en la conformación del poder político.

Se profiere esta providencia, luego de que la ponencia presentada por el

magistrado doctor William Hernández Gómez, no fuera aprobada por la Sala de Subsección A.

1. La acción de tutela El ciudadano Javier Orlando Prieto Peña, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró su pérdida de investidura. 1.1. Pretensiones El accionante pide que se deje sin efectos el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la acción de pérdida de investidura promovida en su contra, bajo los mismos fundamentos jurídicos expuestos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, al resolver las demandas de pérdida de investidura de los concejales William Villamizar Laguado y Edgar de Jesús Díaz Contreras1. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta que fue elegido como Concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001-2003 y, en esa condición, le correspondió intervenir en la aprobación del Acuerdo número 088 en primer debate y, 0073 en segundo debate,

«POR EL CUAL SE CREAN COMO FACTOR SALARIAL LA BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE

ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS

DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA»

Por este hecho, el ciudadano Luis Jesús Botello Gómez, el 5 de agosto de 2016, presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, por considerar que había incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 la Ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de dineros públicos. Mediante fallo del 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perdida de investidura del señor Prieto Peña, por considerar probada la causal endilgada por el demandante, debido a que votó favorablemente el proyecto del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002, mediante el cual se crearon emolumentos salariales para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta, por ser esta una 1 Cita: Consejo de Estado, Sección Primera; radicaciones números 540012333000020160034601 y 40012333000020160030101 materia de reserva exclusiva del legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. El señor Javier Orlando Prieto Peña interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 21 de noviembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que del análisis del acta número 22 de 2002, no se demuestra cuál fue el sentido del voto emitido por el actor respecto al proyecto número 0073 de 2002, así como tampoco se acreditó que la actuación del concejal estuviera relacionada con el

propósito de obtener un beneficio económico propio o en favor de un tercero, aspecto indispensable para configurar la causal de pérdida de investidura, consistente en la destinación indebida de los recursos públicos. Aduce que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta lo resuelto en sentencia del 9 de marzo de 2017 de la Sección Primera de esta corporación, expedida en sustitución de la sentencia del 28 de julio de 2016, en acatamiento a la orden de tutela del 18 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se mantuvo la investidura del concejal William Villamizar Laguado. En igual sentido, indica que se desconoció lo resuelto en sentencia del 30 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había decretado la pérdida de investidura del concejal Edgar de Jesús Díaz Contreras, por los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el proceso adelantado en contra del actor. Po último, refiere que se desconoció lo señalado en sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, en cuanto estableció que en los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, dada su naturaleza sancionatoria, se debe demostrar que la actuación del servidor se ejecutó con dolo o culpa grave, cosa que no ocurrió en el fallo cuestionado mediante esta acción de tutela, ya que no se verificó la indebida destinación de los recursos en provecho

propio o de un tercero, tal como lo establece la causal contenida en la ley. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2018, en el que además se dispuso vincular al señor Luis Jesús Botello Santander, para que se pronunciara frente a los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela. 1.5. Intervenciones En el informe de la Sección Primera del Consejo de Estado, el magistrado, Oswaldo Giraldo López, luego de realizar un recuento de las inconformidades planteadas por el accionante y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la valoración del material probatorio obrante en el expediente fue analizada de forma razonable. Expresó que lo anterior permitió concluir que el concejal participó y votó positivamente el Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, el cual fue sancionado como Acuerdo 073 de 2002. Agregó que en el proceso ordinario el accionante no alegó que su voto fue negativo, sino que no se acreditó su presencia en la sesión, por lo cual no es posible aseverar que se presentó un defecto fáctico. Expuso que no es cierto, como lo aseguró el accionante, que la providencia controvertida desconozca la sentencia de sustitución proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en un caso similar, ya que el análisis efectuado en dicha oportunidad difiere del presente asunto, pues en aquel se estudió la aplicación del artículo 193 del Código General del Proceso referente al valor probatorio de la confesión, lo cual no fue analizado en el fallo cuestionado y, en

esa medida, la participación y la votación del ahora accionante surgieron de un análisis probatorio distinto, por lo cual sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Manifestó que tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado, debido a que en la providencia se realizó un estudio razonable de los elementos objetivo y subjetivo de la causal examinada. Por último, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, negar la tutela solicitada por no encontrarse acreditados los defectos endilgados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». 2.2. Problema jurídico Según los argumentos expuestos contra del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso ordinario de pérdida de investidura promovido en contra del Concejal Javier Orlando Prieto Peña, arguye que fue inadecuada la valoración probatoria que efectuó el juzgador para determinar que se había configurado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de recursos públicos, por la

aprobación del proyecto de Acuerdo número 0073 de 2002, mediante el cual se crean unos factores salariales a favor de los empleados del municipio de San José de Cúcuta. De igual modo, se cuestiona que el fallo desconoció decisiones adoptadas bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en los que se dispuso mantener la investidura de otros concejales que también participaron en la aprobación del proyecto número 0073 de 2002. Sin embargo, advierte la Sala que antes de analizar los cargos formulados en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 21 de septiembre de 2017, se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en particular el de la subsidiariedad. Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii), el principio de subsidiariedad, (iii) del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si la actuación judicial compromete garantías y derechos fundamentales del accionante como el del debido proceso, el de igualdad y el derecho a la participación y conformación del poder político. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. De igual manera, se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela, dentro de los límites restringidos del ámbito de su

competencia. No ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que se expondrán más adelante en este proveído. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo3 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. 3 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Adicionalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional4 precisó que: «[…] se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte

Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión». 2.3.2. Del principio de subsidiaridad de la acción de tutela La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional6 como la de esta Corporación, ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-573-17 5 SU-050 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil: « (…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta

Corporación (…)». a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. No obstante, la mencionada regla tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante logre demostrar que: (a) el amparo es el único mecanismo de defensa que tiene para protegerse de un daño gravísimo e inminente y, (b) no utilizó los instrumentos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación insuperable. En cuanto al segundo de los eventos, la excepción se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o, (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales, bien sea por la vía ordinaria o bien por la vía de los mecanismos extraordinarios, siempre que resulten eficaces y se puedan ejercer dentro de los plazos previstos en la ley, puesto que la acción de tutela no tiene la virtud para desplazar aquellos mecanismos legítimos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, para controvertir las decisiones judiciales.

Consecuente con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, reiteró que la Corporación comparte los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional y, en lo que toca con la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado, se refirió a cada uno de ellos en los siguientes términos. […] 3.3.1.- Identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia del Consejo de Estado7. 3.3.2.- Explicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales y agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance Sin perjuicio del deber del Juez, el actor tiene la carga de indicar en qué etapa del proceso judicial ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la decisión del Consejo de Estado, – o de cualquier juez, agregaría la Sala – y en qué términos fue resuelta8. Ahora bien, en caso de que el actor hubiese contado con la posibilidad de plantear tal vulneración en el proceso judicial – mediante el ejercicio de un medio de defensa ordinario o extraordinario– y no hubiese cumplido con su carga procesal, siempre que no exista una justificación razonable para tal omisión, lo indicado es rechazar o declarar, según el caso, improcedente la tutela.

Esta condición, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, supone que la acción de tutela, “… sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos. […]9 El incumplimiento de este requisito supone un reproche a la falta de actividad diligente del actor para cuestionar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso, esto es, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes. 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590

de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, fundamento jurídico 41. Entonces, la subsidiariedad, como condición para la procedencia de la acción de tutela, implica que el actor no cuente o no haya contado con otro medio, ordinario o extraordinario de defensa judicial, para cuestionar la decisión objeto de la solicitud de amparo constitucional; o, que aun contando con el mecanismo alternativo, el actor demuestra que los efectos de la providencia le causa un perjuicio iusfundamental irremediable. En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de «desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos», condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. Desde luego que la idoneidad de los medios de defensa a favor del ciudadano, se encuentra estrechamente ligada al derecho superior de obtener una tutela judicial efectiva la cual comprende el deber de las autoridades de velar porque las decisiones se materialicen a través de su efectivo cumplimiento y que la respuesta sea oportuna, es decir, que se produzca dentro de un término razonable. En este sentido, la Corte Constitucional10 ha precisado lo siguiente:

[…] El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para obtener la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente 10 Sentencia C-426 de 2002. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. […] Teniendo en cuenta su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto último, por cuanto la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva es el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial. […] Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación

compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. 2.3.3. El recurso extraordinario de revisión Para hacer efectiva la satisfacción de estas manifestaciones del derecho a una tutela judicial efectiva, el recurso extraordinario de revisión se ofrece como una alternativa procesal de gran trascendencia, en cuanto permite discutir decisiones que han adquirido fuerza ejecutoria y que han trascendido a la cosa juzgada. En la sentencia ya referida, así como en la T-649 de 2011, la Corte indicó lo siguiente: En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese

a que el trámite judicial haya finalizado concede a los ciudadanos un recurso efectivo que permite propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede afirmarse que el recurso de revisión está encaminado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aún cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Dichas causales se encuentran enlistadas

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