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CE-11001-03-15-000-2018-00153-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00153-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]orresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo formulada por la compañía Importadores y Comercializadores S.A. no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto desfijado el 18 de octubre de 2016 y la tutela solo fue radicada hasta el 18 de enero de 2018. Por lo tanto la parte actora dejó pasar un año y tres meses, lo que superó el término de seis meses que esta Corporación ha empleado y reconocido en reiterada jurisprudencia. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00153-00(AC)

Actor: IMPORTADORES Y COMERCIALIZADORES S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la compañía Importadores y

Comercializadores S.A. , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de septiembre de 2016, en el proceso de reparación directa, N° 130011233100019971210001 (33520).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la compañía Importadores y Comercializadores S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, el buen nombre, al honor, al debido proceso y a la libertad de empresa, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Respetuosamente solicito a los HONORABLES CONSEJEROS DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al honor, a la honra, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a las libertades económica y de empresa consagrados en los artículos 11, 15, 21, 29, 58, 229, 333, y 334 de la Constitución Nacional, así como por vulnerar los derechos convencionales a un recurso efectivo, al debido proceso, a la propiedad y a las garantías judiciales efectivas consagradas en los artículos 1.1, 2, 8, 21, y 25 de La Convención Americana De Derechos Humanos, que opera en Colombia, al haber sido incorporada por la Ley 16 de 1972, los cuales considero se vulneraron produciendo un perjuicio irremediable por el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A, con el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016, notificado por edicto, notificado por estado, providencia proferida en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 130011233100019971210001 (33520), demandados la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES, demandantes IMPORTADORES Y

COMERCIALIZADORES S.A – EDUARDO PARDO PORTO, consejero

ponente: DR HERNAN ANDRADE RINCON.

SEGUNDA. como consecuencia de la anterior declaración y protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, AL HONOR, A LA HONRA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD, A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LAS LIBERTADES ECONOMICA Y DE

EMPRESA, y CONVENCIONALES HUMANOS A UN RECURSO EFECTIVO, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD Y A LAS GARANTIAS JUDICIALES de mis representados, solicitando que SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia acusada proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, fallo dictado el 21 de septiembre de 2016, y se ORDENE dictar nueva sentencia dentro del expediente No. 130011233100019971210001 (33520) que atienda a todas las garantías fundamentales y convencionales vulneradas, cumpliendo con la debida, completa e integral motivación, suficiente, ponderada y debida valoración del acervo probatorio y se decida confirmar la

sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del estado y ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales en cabeza de la sociedad y de la persona natural demandantes. Porque en caso de no accederse a esto acudiré ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar la admisibilidad del caso y su control por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante las serias, graves y demostradas violaciones de los derechos fundamentales y convencionales que se provocan con la sentencia de 21 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado como órgano del Estado de Colombia sometido a dicha jurisdicción.

TERCERA: como consecuencia de la declaración y protección solicitadas, DECLARAR que la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo De Estado de 21 de septiembre de 2016 dentro del expediente 13001123310001997210001 (33520) que quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2017 VULNERA los derechos fundamentales a la vida, al honor, a la honra, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a las libertades económica y de empresa consagrados en los artículos 11, 15, 21, 29, 58, 229, 333, y 334 de la Constitución Nacional, así como por vulnerar los derechos convencionales y a un recurso efectivo, al debido proceso, a la propiedad, y a las garantías judiciales efectivas consagradas en los artículos 1.1, 2, 8, 21, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que opera en Colombia, al haber sido incorporada por la ley 16 de 1972, al

revocar sin motivación alguna, con una absoluta e insuficiente valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente y con el desconocimiento de la jurisprudencia vigente en la materia, revocando la sentencia de 1 de noviembre de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, negando la totalidad de las pretensiones, generando la consumación una (sic) perjuicio irremediable, inminente, irreversible e irremediable, ya que al agotarse la instancia contencioso administrativa mis representados no tienen otra oportunidad procesal y judicial para poder acudir, teniendo que acceder a la acción de tutela, como mecanismo residual, transitorio, y último recurso. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores pretensiones ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, remitir el expediente 130011233100019971210001 (33520) desde el archivo que se encuentre hasta la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se cumpla con lo ordenado en la segunda pretensión1.

2. Hechos 2.1 El 12 de marzo de 1997, el señor Eduardo Pardo Porto, en su propio nombre y en calidad de representante legal de la sociedad Importadores y Comercializadores S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y Policía Nacional, en la que solicitó se declarara la responsabilidad patrimonial y solidaria de los demandados «por las actuaciones y declaraciones apresuradas e infundadas de las autoridades colombianas con motivo de la incautación de 3.000 toneladas de carbohidrato de sodio en el mes de

abril de 1995 en la ciudad de Cali y en el municipio de Yumbo - Valle». 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.296’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $250’000.000. Además, solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor del señor Eduardo Pardo Porto, la suma que se lograra demostrar en el proceso. 1 Folio 52 a 54 del expediente 2.3 El conocimiento de dicha acción correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4 Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad en lo que respecta a la cuantificación del perjuicio por «good will», así como con la decisión de denegar los perjuicios morales y materiales a favor del demandante Eduardo Pardo Porto, representante legal de la sociedad demandante. Por su parte, la demandada Policía Nacional insistió en que no se configuraba el daño antijurídico, toda vez que se acreditó la ilegalidad de la importación del carbonato de sodio, por parte de la empresa Nutrinorte Ltda. 2.5 Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó las

pretensiones de la demanda. 2.6 La sentencia en mención fue notificada a las partes por edicto desfijado el 18 de octubre de 20162.

3. Fundamentos de la acción El actor argumentó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 21 de septiembre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales por desconocer: 3.1. El imperativo constitucional de la responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, porque la sentencia cuestionada se sustentó en la inexistencia de daño antijurídico, para no estudiar los demás elementos estructurantes de la responsabilidad que el articulo 90 superior exige analizar, esto es, daño antijurídico, imputación y reparación de manera autónoma y coherente según las pruebas que se hayan aportado. 2 Tomado de consulta de procesos Consejo de Estado No. de radicado 130011233100019971210001 (33520) 3.2. La prevalencia del derecho sustancial, al «desechar una suficiente, completa, integral y ponderada valoración de los medios probatorios, que le lleva a inferir equivocadamente que hay una ausencia de prueba del daño antijurídico»3. 3.3. El imperativo constitucional y convencional de la debida, suficiente y necesaria motivación de la sentencia judicial, pues, a su juicio, la providencia no demuestra una argumentación acorde con el material probatorio, así como tampoco expone por qué no se encuentra demostrada la existencia del daño antijurídico. 3.4. El derecho al debido proceso por concreción de un defecto fáctico al no

valorarse todo el acervo probatorio, y hacerlo de manera parcial, insuficiente y defectuosa, pues «sin razón valedera ha dado por no probado el hecho dañoso el cual de haber sido juicioso, responsable y cuidadosa (sic) la sala habría podido encontrar demostrado de manera clara y objetiva, esto es el daño antijurídico, no a partir del despropósito del argumento que como la importación fue ilegal no había daño antijurídico, puesto que lo demandado no tenía que ver con el procedimiento o con el interés económico de la mercancía, sino en la vulneración de los derechos al honor, a la honra y al good will». 3.5. El derecho al debido proceso por presentarse un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4. Intervenciones 4.1 En escrito allegado al despacho el 31 de enero de 2018, la actual consejera del despacho que profirió la providencia cuestionada manifestó que en el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se logró verificar lo siguiente: (…) como consecuencia de dicha operación, fueron detenidos cinco funcionarios que pertenecían a tres empresas involucradas en la importación de la referida sustancia química, entre los que se 3 Folio 64 del expediente encontraba el señor Carlos Martínez, quien se desempeñaba como jefe de importaciones de la sociedad NUTRINORTE.

Que de acuerdo con la información suministrada por la policía antinarcóticos a la dirección nacional de estupefacientes, la referida mercancía se había importado de manera ilegal a nombre de SODIA

S.A empleando documentos adulterados, pues la referida empresa no había ordenado ni autorizado la importación de esa sustancia. Asimismo, se tiene que de acuerdo con tales informaciones oficiales se pudo concluir que tales actividades ilegales fueron adelantadas por funcionarios de la empresa NUTRINORTE, razón por la cual la dirección nacional de estupefacientes, a través de resolución del 5 de mayo de 1995 decidió revocar unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Añadió que «no resulta admisible el hecho de que la parte afectada con la decisión adoptada por esta corporación pretenda ahora atacar, por vía de tutela, más de dieciséis (16) meses después, una decisión que le fue adversa, a lo cual cabe agregar con las mismas expresiones usadas por la corte constitucional, que todo ello se realiza sin que exista en el expediente razón o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela».4 4.2 El secretario general de la Policía Nacional manifestó que «la acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo para solicitar revaloraciones probatorias y mucho menos de 84 piezas procesales, tal y como lo pretenden hacer valer los tutelantes en aras de demostrar que efectivamente las entidades demandadas fueron participes en el daño presuntamente causado». Además, adujo que la sociedad demandante no puede pretender que se desconozca la labor probatoria realizada por el Consejo de Estado, y que el juez de tutela en sus funciones constitucionales entre a valorar las mismas situaciones que ya fueron objeto de estudio, pues tal potestad no es propia de esta instancia en la que solo se verifica si existía la vulneración de los

derechos fundamentales, mas no se estudia si la interpretación o confrontación probatoria realizada por los jueces ordinarios de la causa, está ajustada a la ley. 4.3 El director jurídico del Ministerio de Justicia argumentó que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias 4 Corte constitucional sentencia T-033-02 de enero 25 de 2012 judiciales, toda vez que no representa un asunto de relevancia constitucional, en la medida en que no afecta ningún derecho constitucional fundamental. Solicitó que se desvincule a la entidad y se declare improcedente la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, incurrió en los defectos alegados por el actor

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “»en todo momento y lugar”», lo que podría dar a entender que la acción

de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica». 6

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: « (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.

Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente»9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la

sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que no existía daño antijurídico, y denegó las pretensiones. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la compañía Importadores y Comercializadores S.A. no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto desfijado el 18 de octubre de 2016 y la tutela solo fue radicada hasta el 18 de enero de 201812. Por lo tanto la parte actora dejó pasar un año y tres meses, lo que superó el término de seis meses que esta Corporación ha empleado y reconocido en reiterada jurisprudencia. Además, la compañía actora no justificó la demora en la presentación de la tutela, 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Folio 1 del expediente. sino que, por el contrario, manifestó: Se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que desde que quedó ejecutoriado el fallo de 21 de septiembre de 2016, esto es el 11 de enero de 2017, no ha transcurrido sino 1 año, termino razonable respecto de su proferimiento como hecho generador de la vulneración de derechos13. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a

concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la compañía Importadores y Comercializadores S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como 13 Folio 131 del expediente lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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