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CE-11001-03-15-000-2018-00157-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00157-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia Para la Sala, (…) la presente acción constitucional se está empleando como una «tercera instancia» para reabrir un debate que ya fue definido por los jueces correspondientes y, en vista de lo anterior, no se configuran los defectos alegados. (…) [P]ara este juez constitucional al no configurarse los defectos alegados y, como lo que se pretende, con la presente tutela, es una tercera instancia, al buscar reabrir un debate ya definido no solo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sino por la propia Corte Constitucional, se negará el amparo deprecado. Finalmente, se le pone de presente a la accionante que ante la existencia de la sentencia (T-859 del 24 de octubre de 2012) proferida por la Corte Constitucional, como máximo órgano la jurisdicción que vela por la protección de los derechos fundamentales, solo ella podría declarar la nulidad de todo en el trámite adelantado dentro de la acción de amparo, que conocieron las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2011-01264, por la presunta afectación del debido proceso, por la indebida notificación su auto admisorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00157-00(AC)

Actor: AMADA GONZÁLEZ DE ROSAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA

I. ACLARACIÓN PREVIA La presente tutela fue presentada, el 19 de enero de 2018,1 por el apoderado judicial del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA (q.e.p.d.), que lo representó dentro del trámite de la acción de tutela que promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2011-01264, contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, con la sentencia proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2004-08936-01, en la que ordenó, reliquidar la pensión de jubilación reconocida del señor ROSAS VEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas. 1 Fls. 1 - 3.

El anterior mecanismo constitucional fue resuelto en primera instancia, el 11 de noviembre de 2011, por Sección Cuarta y, en segunda, el 28 de marzo de 2012, por la Sección Quinta2 del Consejo de Estado, declarando su improcedencia. En vista de lo anterior, la Consejera ponente con auto del 24 de enero de 2018 ordenó la remisión del proceso para que fuera conocido por la Sección Primera del

Consejo de Estado.3 La Sección Primera de la Corporación con providencia del 20 de febrero de 2018, resolvió:4 «PRIMERO: Inadmitir la solicitud de tutela presentada por el señor Gilberto Duque Ospina.

SEGUNDO: Requerir al señor Gilberto Duque Ospina para que: i) Señale con precisión y claridad las providencias con las que considera vulnerados sus derechos fundamentales e indique los yerros en los que presuntamente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferirlas. ii) Allegue el poder otorgado por los sucesores procesales del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega para la presentación de la acción de tutela.

Para tal efecto, se concede el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, so pena de rechazar de plano la solicitud de amparo».5 En cumplimiento de lo anterior, el letrado que representó al señor ROSAS VEGA (q.e.p.d.), allegó nuevamente la tutela ajustándola a lo atrás indicado, el 27 de febrero de 2018,6 y como soportes adjuntó:7 i) poder otorgado por la señora AMADA GONZÁLEZ DE ROSAS; ii) escrito suscrito por ésta donde ratificó las actuaciones hechas por quien fuera el apoderado del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA (q.e.p.d.); iii) acta de matrimonio de aquélla con éste y, finalmente, iv) el certificado de defunción del caso. Las providencias que se cuestionan con la acción, proferidas por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, son las siguientes: «1. Auto del 22 de agosto de 2.014 (Anexo 10) – Mg. Ponente: Dr. Bastidas Bárcenas.

2. Auto del 12 de enero de 2.017 (Anexo 17) – Mg. Ponente: Hernando Bastidas Bárcenas. 2 Integrantes de la Sala de Decisión: Magistrada ponente Susana Buitrago Valencia y los Consejeros Mauricio Torres Cuervo y ALBERTO YEPES BARREIRO. 3 Fl. 100. 4 Fls. 104 – 104. 5 Énfasis del original. 6 Fls. 107 – 118. 7 Fls. 119 – 122.

3. Auto del 19 de julio de 2.017 (Anexo 19) – Consejero Ponente: Milton

Chávez García.

4. Auto del 13 de septiembre de 2.017 (Anexo 22) - Consejero Ponente:

Milton Chávez García.

5. Auto del 17 {sic} de septiembre de 2.017 (Anexo 24) - Consejero Ponente:

Milton Chávez García». En consecuencia de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, con auto del 22 de marzo de 2018, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Quinta para su conocimiento.8 Aclarado lo anterior, a continuación la Sala abordará el estudio de la tutela presentada el 27 de febrero de 2018, así:

II. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora GONZÁLEZ DE ROSAS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, en la calenda ya indicada,9 en la que solicitó el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y al principio de la doble instancia, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con las providencias dictadas dentro de la acción de tutela No. 2011-01264. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente: «Primera: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CONSEJERO PONENTE DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, dentro del expediente 25000232500020040893601, radicación interna 1959-2009.

Segunda: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CONSEJERO PONENTE DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN, el 21 de octubre de 2010, dentro del expediente 25000232500020040893601, radicación interna 1959-2009.

Tercera: Que se ordene a la Corporación Accionada Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, CONSEJERO PONENTE DOCTOR 8 Fls. 129 – 130. 9 Fls. 1 – 3. Inicial. Corregida fls. 107 -118. Poder y soportes fls. 119 – 122. ALFONSO VARGAS RINCÓN, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 25000232500020040893601, radicación interna 19592009, aplicando para el efecto la RATIO DECIDENDI de la decisión contenida en la sentencia C608 de 1999, mediante la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que debe interpretarse que el “ingreso mensual promedio” a tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del congresista, y que se menciona “tanto en el texto del artículo 17 que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo”, está relacionado directamente con lo recibido por el congresista aspirante a la pensión durante su último año de trabajo, y no puede determinarse a partir de “la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso». 1.1.2. La anterior acción fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, quien profirió sentencia el 11 de noviembre de 2011, por y, en segunda, el 28 de marzo de 2012, por la Sección Quinta, en ambas instancias se declaró su improcedencia. 1.1.3. La Corte Constitucional, a través de la Sala Quinta de Revisión de tutelas, la

seleccionó y profirió fallo de cierre en dicha actuación, mediante sentencia T-859 del 24 de octubre de 2012, en la que resolvió:10 «Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el pasado 16 de marzo de 2012, la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela dentro del Expediente T-3501066, para en su lugar Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso.

Segundo: Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el pasado 28 de marzo de 2012, la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela dentro del Expediente T-3501103, para en su lugar Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso.

Tercero. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, el 21 de octubre de 2010, dentro de los expedientes T-3501066 y T3501103, para en su lugar declarar que las Resoluciones 00313 del 9 de mayo de 2001 y 01343 del 29 de noviembre de 2001 proferidas por FONPRECON realizaron un análisis acorde con la Constitución, en lo que concierne a la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de tener en cuenta para obtener el monto de la

pensión de los ex congresistas, el 75% del promedio de los salarios que efectivamente devengaban de manera individual, durante el último año en que aquellos prestaron sus servicios al Congreso de la República o a otra entidad pública.

Cuarto: ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso que dentro del término de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a 10 Fls. 12 -37. C. 1. Corte Constitucional selección de tutelas. verificar si la pensión reconocida al ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega es inferior a la que correspondería a un congresista pensionado bajo los parámetros establecidos por la Ley 4ª de 1992, después de aplicar el reajuste especial del que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. De ser ello así, se debe proceder al reajuste, y los mayores valores deberán ser imputados al retroactivo, indexación e intereses moratorios que se pagaron al señor Rosas Vega, de quedar algún valor a favor del FONPRECON, deberá acordar con el ex congresista pensionado, la forma como se compensarán dichos dineros que corresponden al erario.

Quinto: De igual manera se deberá realizar la misma compensación con el señor Héctor Julio Becerra Ruiz, en caso de que se le hubiere reconocido un retroactivo que no le correspondía, según los términos de esta sentencia».11 1.1.4. El apoderado judicial del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA

(q.e.p.d.), solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y por violación de los derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1.5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela No. 2011-1264, con auto de ponente del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el 27 de marzo de 2014, negó la nulidad de procesal alegada por el accionante, por indebida notificación.12 1.1.6. La anterior decisión fue impugnada por el actor.13 1.1.7. El Consejero Ponente de la providencia impugnada, con auto del 22 de agosto de 2014, ordenó tramitar la impugnación como recurso ordinario de súplica, en los términos del artículo 24614 de la Ley 1437 de 2011.15 1.1.8. Con auto de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, el 31 de mayo de 2016, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decida lo pertinente sobre la solicitud de nulidad de lo actuado.16 1.1.9. La Corte Constitucional, con Auto No. 534 del 9 de noviembre de 2016, 11 Énfasis del original. 12 Fls. 215 – 218. Exp. T-11-1264. 13 Fls. 223 – 226. Idem. 14 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en

escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». 15 Fl. 232. Exp. T-11-1264. 16 Fls. 343 – 346. Idem. resolvió:17 «Primero.- ABSTENERSE de resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. Segundo.- DEVOLVER el expediente T-3501103 a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se resolvió negar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso de tutela, propuesta por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. Una vez remitido el expediente a esa Corporación, el asunto deberá ser resuelto con la mayor brevedad posible, sin que se continúe dilatando el derecho que le asiste al peticionario de obtener una solución de fondo sobre el referido recurso. Tercero.- ORDENAR a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que comunique a esta Sala de Revisión el cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior».18

1.1.10. Con providencia del Consejero (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el 12 de enero de 2017, dispuso:19 «De acuerdo al escrito radicado por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega el 15 de diciembre de 2016, remítase el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto para que resuelva el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por este despacho el 27 de marzo de 201420, que negó la solicitud de nulidad presentada. Lo anterior porque en auto del 31 de mayo de 2016, el despacho de la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, del cual me encuentro encargado actualmente, envió el expediente a la Corte Constitucional en aplicación del fenómeno de la cosa juzgada». 1.1.11. Con decisión del 24 de abril de 2017, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, dispuso que teniendo en cuenta que el doctor Milton Chaves García fue designado Consejero de Estado en la vacante dejada por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, quien tomó posesión del cargo el 21 del presente mes y año, devuélvase el expediente de la referencia al citado despacho judicial para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 534 de 9 de noviembre de 2016.21 1.1.12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, el 19 de julio de 2017, resolvió el recurso de súplica, confirmando el auto del 27 de marzo de 2014, al explicar:22

«De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que en el trámite de la acción de tutela participan, como partes, de un lado quien considera que se está 17 Fls. 64 – 69. C. 2. Exp. Selección de tutelas. Corte Constitucional. 18 Énfasis del original. 19 Fl. 353. Exp. T-11-1264. 20«Obra de folios 215 al 218 del expediente de la acción de tutea, dicha providencia fue proferida por el despacho titular del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas». 21 Fl. 357. Exp. T-11-1264. 22 Fls. 361 – 364. Exp. T-11-1264. vulnerando un derecho fundamental o se está poniendo en peligro y del otro la persona a la que se le atribuye la presunta vulneración. Además, según lo dispone el citado artículo 13, en el trámite puede intervenir quien tenga interés en el resultado del proceso como coadyuvante del actor o contra quien se hubiere ejercido la acción. En el presente asunto, la Sección Cuarta del Consejo de estado, mediante auto del 21 de septiembre de 2011, ordenó vincular al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega porque fue parte en el proceso especial de revisión, es decir, porque se trataba de un tercero con interés en el resultado de la acción de tutela. En efecto, advierte la Sala que la Secretaría General, notificó dicha providencia al señor Rosas Vega mediante Oficio 3725 del 22 de septiembre de 2011, enviado al edificio del Senado de la República lugar donde trabajaba. Pese a esto el apoderado del señor Rosas Vega afirmó que no se

le notificó del trámite de la acción. Según lo dispone el numeral 4º del artículo 136 del CGP, se considerará saneada una nulidad cuando, entre otros, “... a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” En aplicación de lo anterior, se advierte que no se vulneró el derecho de defensa porque en el trámite de la acción de tutela no se omitió la notificación a las partes (FONPRECON – Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado) y al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, como tercero interesado, como se vio, se procuró enterarlo de la existencia de la acción, pero no fue posible porque los oficios que fueron enviados a las direcciones que obraban en el expediente de la acción de revisión fueron devueltos. El señor Rosas Vega fue vinculado en el auto admisorio de la tutela como tercero con interés y, por tanto, se repite, la notificación no era imperativa para resolver el asunto, pues la acción se interpuso contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a quien se le atribuyó la vulneración alegada. En efecto, para resolver de fondo la controversia planteada intervinieron en el trámite del proceso FONPRECON, como la parte activa, y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, como la parte pasiva. Además, evidencia la Sala que como se sostuvo en la providencia que resolvió la nulidad lo que se pretende es cuestionar la sentencia T-859 de 2012, que dio lugar a la disminución de la mesada pensional percibida por el señor Rosas Vega.

En consecuencia, se confirmará la providencia del 27 de marzo de 2014». 1.1.13. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA (q.e.p.d.) la apeló. 1.1.14. Con auto del 13 de septiembre de 2017, el Consejero Milton Chaves García, rechazó por improcedente el recurso contra la providencia del 19 de julio de ese año y ordenó el archivo del expediente.23 1.1.15. Inconforme con la anterior providencia el apoderado del accionante la recurrió. 1.1.16. Con providencia del 27 de septiembre de 2017, el Consejero Milton Chaves García, resolvió:24 «1. RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el señor Gilberto Duque Ospina contra la providencia del 13 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Por Secretaría General DAR cumplimiento a la providencia del 13 de septiembre de 2017, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2017 y se ordenó el archivo definitivo del expediente».25

En sus consideraciones advirtió que, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto No. 2591 de 1991, la impugnación de providencias de tutela sólo procede en relación con el fallo de primera instancia, de manera que frente a las otras decisiones tomadas en el trámite del amparo no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, el recurso que propone el demandante contra el auto del 13

de septiembre de 2017 es improcedente, razón por la cual se impone su rechazo. 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado de la tutelante alegó que en las providencias cuestionadas de la Sección Cuarta, se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Procedimental absoluto. Ello por cuanto, el escrito de impugnación que promovió contra el auto del 27 de marzo de 2017, el recurso de súplica (art. 246 de CPACA) era el menos procedente; por lo que se debió darle trámite como recurso de alzada, para que fuera resuelto por la Sección Quinta. 1.2.2. Orgánico. Al indicar que la única competencia de la Sección Cuarta se limitada a manifestarle a la Sección Quinta que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del Inciso 2º del artículo 321 del C.G.P., aplicable al presente asunto por virtud del principio de integración procesal previsto en el artículo 49 del Decreto No. 306 de 1992, la alzada (apelación) sí era procedente. 1.2.3. Decisión sin motivación. Frente a lo que indicó que la simple lectura de las 23 Fl. 378. Exp. T-11-1264. 24 Fls. 399 - 400. Exp. T-11-1264. 25 Énfasis del original. providencias judiciales que se cuestionan, fácilmente se puede acreditar la falta de razones para controvertir los argumentos dados por aquél en sus diferentes escritos. 1.2.4. Desconocimiento del precedente. En este punto sostuvo que al confirmar la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Milton Chávez García), mediante

providencia del 19 de julio de 2017, la decisión del 27 de marzo de 2014, expedida por la misma Sección, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-658-15, expediente No. T-4480896, del 22 de octubre de 2.015, M.P. Alberto Rojas Ríos y la cual, en algunos de los apartes pertinentes para el presente asunto, se le transcribió a la mencionada Sección Cuarta en memorial del 31 de agosto de 2017. En el caso similar al presente, en la sentencia citada, la Corte concluyó: «por esa razón, el Consejo de Estado si era competente para declarar la nulidad de lo actuado en sede de tutela». 1.2.5. Violación Directa de la Constitución. Lo hizo consistir en el hecho que frente a la actuación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se pronunció la Corte Constitucional, a través de su Sala Sexta de Revisión en el Auto 534 de

2016. En efecto, al estudiar el anómalo procedimiento observado por la Sección Cuarta en el trámite surtido en la impugnación del auto del 27 de marzo de 2.014, afirmó que «A juicio de esta Corporación, tal proceder contraria el postulado de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso protegido por la Constitución». 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de sus derechos, la accionante, solicitó: «A.- A la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del señor Consejero Ponente, doctor Milton Chaves García, dar cumplimiento a la

orden impartida por la Sección Quinta de esa misma Corporación de fecha 6 de agosto de 2.014,26 conceptuando que la “alzada” interpuesta por el suscrito contra el auto del 27 de marzo de 2.014, era procedente por disponerlo así el numeral 59 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto la citada providencia resolvió negativamente el Incidente de Nulidad; B.- A la misma Oficina Judicial (Sección Cuarta - primera instancia) declarar la improcedencia del recurso ordinario de súplica que equivocadamente ordenó tramitar dicha Sección por intermedio del Consejero Ponente, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 26 En el mencionado auto de ponente, la Consejera Susana Buitrago Valencia, manifestó: «A través de apoderado, el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega impugnó la providencia de 27 de marzo de 2014 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación mediante la cual se resolvió la nulidad procesal interpuesta por éste “por no habérsele vinculado como tercero con interés en las resultas de la tutela”. Comoquiera que la Sección Cuarta conoció de la solicitud de amparo constitucional en primera instancia y profirió el auto que se impugna, por Secretaría General remítase el expediente al ponente, para que decida sobre la procedencia de la alzada interpuesta, informado de ello al interesado y dejando las anotaciones pertinentes». C.- Que una vez cumplido lo anterior, se envíe a la mayor brevedad posible el expediente al Juez plural de segunda instancia (Sección Quinta) para que estudie y decida, la impugnación, alzada o apelación interpuesta por el

suscrito contra el aludido auto del 27 de marzo de 2.014».27

2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto de 22 de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.28 De igual manera, dispuso comunicar como tercero con interés al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por haber promovida la acción de tutela No. 2011-01264. Por otro lado, con providencia del 25 de abril del año en curso,29 se mandó vincular como tercero con interés a los Magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los primeros, por haber proferido la sentencia que se cuestionó en la acción de tutela No. 201101264 y, a los segundos, a los que integraron la Sala de Revisión que conoció esta última, en la T-859 del 24 de octubre de 2012.

3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso, se presentaron las siguientes: 3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado Al contestar la tutela solicitó declararla improcedente.30

Explicó el trámite dado a la tutela No. 2011-01264-00; la revisión hecha por la Corte Constitucional; sobre la solicitud de nulidad frente aquélla y las razones para negarla y, finalmente expresó: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la demandante en este caso como en otras oportunidades es reabrir el debate procesal que ya concluyó. Adicional a lo anterior es importante indicar que la solicitud de amparo es

abiertamente improcedente toda vez que la interposición de esta nueva acción de tutela vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen, pues hace que la inicial controversia planteada sea improcedentemente analizada por varios jueces, lo que impide una decisión judicial definitiva respecto de los derechos cuya protección se solicita. Así las cosas, no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial. 27 Negrilla del original. 28 Fls. 133 - 134. 29 Fls. 159 – 159. 30 Fls. 143 - 145. Por lo anterior, la actuación de la Sección Cuarta en el trámite de la acción de tutela 2011-01264 no vulneró los derechos invocados en la solicitud de amparo. En los términos expuestos doy contestación a la acción de tutela de la referencia y reitero mi solicitud de que se declare la improcedente del amparo solicitado». 3.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Luego hacer referencia a los hechos que dieron originen al presente mecanismo constitucional, solicitó «NEGAR POR IMPROCEDENTE» el amparo deprecado o en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración a los derechos invocados.31 Al sostener que contrario a lo manifestado por el accionante, la actuación judicial que cuestiona se ha encargado de negar sus múltiples solicitudes por considerar que su único objetivo es dilatar un trámite de tutela que finalizó con la sentencia T859 de 2012 de la Corte Constitucional, en sede de revisión. No existe una identificación razonable del hecho originario de la supuesta violación, esto teniendo en cuenta que se busca reabrir el debate judicial y el accionante se limita a reiterar su inconformidad con los pronunciamientos. 3.3. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado Al intervenir relacionó las providencias judiciales que se cuestionan, para indicar que es evidente que en el presente asunto no se invoca el amparo frente a alguna providencia o actuación proferida por esta Subsección, motivo por el cual se solicitó la desvinculación del referido trámite de acción de tutela.32 3.3. La Corte Constitucional Su Presidente allegó memorial en el que manifestó:33 «4. Al respecto cabe indicar, que una vez consultada la base de datos de esta Corporación, se observa que el escrito del 2 de noviembre de 2017 al que hace alusión la demandante, fue enviado el 3 de noviembre de 2017 al despacho ponente de la Sentencia T-859 de 2012, hoy a cargo del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, por tener relación directa con actuaciones procesales surtidas dentro del caso analizado. Dicho despacho, mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2018, dispuso remitir el referido escrito a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

5. En efecto, lo que la actora ponía de presente en el escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, era que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no

había dado cumplimiento a la orden dada en el Auto 534 del 9 de noviembre de 2016, proferido por el despacho que emitió la Sentencia T-859 de 2012, asunto sobre el cual se ocupó la Corte en el citado Auto del 13 de febrero de 31 Fls. 146 – 147. 32 Fls. 167 – 168. 33 Fl. 170. 2018 (remisorio del escrito del 2 de noviembre de 2017), al precisar que no se advertía incumplimiento alguno de la orden impartida en el Auto 534 de 2016, en la medida en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual decidió negar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, propuesta por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega

(Q.E.P.D.).

6. De esta manera se advierte enton

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