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CE-11001-03-15-000-2018-00157-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00157-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Para la Sala surge con meridiana claridad que sí se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, dado que el hoy fallecido [GGRV] no fue vinculado en debida forma a la tutela 2011-1264, ni pudo ejercer su derecho de contradicción, por lo que es procedente el amparo deprecado por la [actora]. Es pertinente aclarar que para la fecha en que ocurrió dicha anomalía debía darse aplicación al Código de Procedimiento Civil y no al Código General del ProcesoLey 1564 de 2012, en razón a que este estatuto procesal entró a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1º de enero de 2014. (…) como quiera que la acción de tutela Nro. 2011-1264 que hoy motiva esta acción constitucional fue fallada en primera y en segunda instancia e incluso fue objeto de revisión por la Corte Constitucional; lugar donde precisamente las resultas de la decisión afectaron a la parte accionante, la Sala deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela 2011-1264, el cual quedará incólume, para que éste se notifique en debida forma al sucesor procesal del extinto [GGRV] y se

continué el respectivo trámite con aquel, que según lo informado en la presente tutela corresponde a su cónyuge. Para ello se ordenará a la Sección Cuarta que notifique en debida forma a la [actora] el auto admisorio de la tutela, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de la tutela allí tramitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00157-01(AC)

Actor: AMANDA GONZÁLEZ DE ROSAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 24 de mayo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO Quien manifestó ser el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, los cuales consideró vulnerados a raíz de las decisiones judiciales proferidas por dicha Sección, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ordene: A.- A la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del señor

Consejero Ponente, doctor Milton Chaves García, dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta de esa misma Corporación de fecha 6 de agosto de 2014, conceptuando que la “alzada” interpuesta por el suscrito contra el auto del 27 de marzo de 2014, era procedente por disponerlo así el numeral 5º del artículo 321 del CGP., por cuanto la citada providencia resolvió negativamente el incidente de nulidad; B.- A la misma Oficina Judicial (Sección Cuartaprimera instancia) declarar la improcedencia del recurso de súplica que equivocadamente ordenó tramitar dicha Sección por intermedio del Consejero Ponente, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; C.- Que una vez cumplido lo anterior, se envíe a la mayor brevedad posible el expediente al Juez plural de segunda instancia (Sección Quinta) para que estudie y decida la impugnación, alzada o apelación interpuesta por el suscrito contra el aludido auto del 27 de marzo de 2014. […]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA El actor en el escrito de tutela, la resumió en el siguiente sentido1: “[…] 1. Los antecedentes fácticos en que se apoya la presente acción de amparo, están debidamente narrados en el documento enviado por el suscrito a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, de fecha 2 de noviembre de 2017 en nueve (9) folios y el cual obra en el cuaderno que, como prueba de lo allí narrado se anexa a la presente demanda; y cuyas pretensiones son las mismas que las del presente libelo;

2. Por considerar que sería superfluo reproducir aquí los mismos “hechos y omisiones”, muy respetuosamente a éstos remito a los Señores Consejeros en virtud de los principios de celeridad y economía procesal y en defensa del medio ambiente en la innecesaria utilización del material reciclable; 1 Folios 1 a 3 cuaderno tutela.

3. Del mismo modo, en los precedentes aludidos podrán encontrar los señores Consejeros las razones jurídicas en que se soporta cada uno de ellos, lo que también hace innecesaria su repetición en la presente solicitud.

[…]” 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de enero de 2018 y correspondió en reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que por auto del 24 del mismo mes y año la remitió a la Sección Primera, por haber participado dicha Sección dentro del trámite de la acción de tutela cuestionada en la petición de amparo2. 3.2. Remitido el expediente a esta Sección, el señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez por auto del 20 de febrero de esta anualidad la inadmitió para que se subsanara, en el sentido de indicar con claridad las providencias con las cuales se consideraban vulnerados los derechos fundamentales; los yerros en los que presuntamente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y allegar el poder otorgado por los sucesores procesales del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega para instaurar la presente tutela, por cuanto, para la fecha en que se radicó

según se indicó, éste ya había fallecido3. 3.3. Una vez subsanada y recibido en debída forma el poder conferido por la señora Amanda González de Rosas, cónyuge del fallecido señor Rosas Vega, mediante providencia del 12 de marzo de 2018 se remitió la acción de tutela a la Sección Quinta4, que por auto del 22 adiado la admitió5 y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación; asimismo dio traslado a Fonprecon por tener interés en las resultas del proceso6.Tal orden se cumplió el 5 de abril de 2018.7 2 Folio 100 cuaderno tutela. 3 Folios 104 y 105 cuaderno tutela. 4 Folios 129 y 130 cuaderno tutela. 5 Folios 133 y 134 cuaderno tutela. 6 Folios 133 a 134 cuaderno tutela. 7 Folios 135 a 138 cuaderno tutela. En el mismo proveído se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de tutela con radicado número 2011-1264 que promovió Fonprecon contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.4. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho del Magistrado Milton Chaves García, ponente de las providencias cuestionadas, presentó informe donde solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, considerando que se pretende reabrir el debate judicial que ya concluyó.8 Refirió sobre el trámite impartido a la tutela que conoció con radicado nro. 201101264-00 interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República contra la Sección Segunda del Consejo de Estado; acerca de la revisión surtida por la Corte Constitucional; así como de la solicitud de nulidad presentada dentro de la tutela y los recursos interpuestos contra el auto que decidió el recurso de súplica radicado por el apoderado del señor Rosas Vega, aseverando que no se vulneraron los derechos invocados. 3.5. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, igualmente, rindió informe en oportunidad y solicitó declarar improcedente la tutela puesto que se pretende insistir en peticiones que han sido negadas de manera reiterada por la autoridad judicial accionada y revivir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada con la expedición de la sentencia T-859 de 20129. 3.6. Por escrito del 11 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre los informes rendidos por la Sección Cuarta de esta Corporación y por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República10. 3.7. Previo a resolver de fondo el asunto, la Sección Quinta de esta Corporación, por auto del 25 de abril de 2018, ordenó comunicar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la Corte Constitucional por tener interés directo en las resultas de la presente tutela11. 8 Folios 143 a 145 cuaderno tutela. 9 Folios 146 y 147 cuaderno tutela. 10 Folios 153 a 157cuaderno tutela. 11 Folios 158 y 159 cuaderno tutela.

3.8. La Sección Segunda de esta Corporación, Despacho del Magistrado William Hernández Gómez, ponente de la providencia cuestionada dentro de la tutela nro. 2011-1264, rindió informe en oportunidad, donde manifestó que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia no era titular del Despacho; sin embargo, hizo referencia a las actuaciones visibles en el sistema Siglo XXI, para concluir que en el presente asunto no se atacó ninguna providencia emitida por dicha Subsección.12 3.9. El presidente de la Corte Constitucional, igualmente, rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción en razón a que se pretende revivir una discusión ya zanjada; de lo dicho se destaca:13 “[…] en efecto, lo que la actora ponía de presente en el escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, era que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había dado cumplimiento a la orden dada en el Auto 534 del 9 de noviembre de 2016, proferido por el despacho que emitió la Sentencia T-859 de 2012, asunto sobre el cual se ocupó la Corte en el citado auto del 13 de febrero de 2018 (remisorio del escrito del 2 de noviembre de 2017), al precisar que no se advertía incumplimiento alguno de la orden impartida en el Auto 534 de 2016, en la medida que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual decidió negar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, propuesta por el apoderado del señor

Gabriel Guillermo Rosas Vega (Q.E.P.D.).[…]” 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso:14 “[…] PRIMERO: Negar el amparo deprecado por la señora AMADA (sic) GONZÁLEZ DE ROSAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos dados en este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Folios 167 y 168 cuaderno tutela. 13 Folio 170 cuaderno tutela. 14 Folios 179 a 189 cuaderno de la acción de tutela.

CUARTO: En caso se no ser impagada (sic) la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

[…]”. Analizó los requisitos generales de procedencia adjetiva, para considerar que estaban cumplidos en la medida que, aunque se trata de una tutela contra providencias dictadas en el trámite de una tutela, lo alegado es que la Sección Cuarta debió declarar la nulidad de todo lo actuado ante la falta de notificación del auto admisorio de la acción constitucional T-2011-01264, situación que encuadra en la subregla de procedencia del numeral 4.6.3.1. de la Sentencia SU 627 de

2015; y descendiendo al análisis de fondo, estimó que los defectos endilgados no se configuraban por las razones que más adelante se indicarán en detalle.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora Amanda González de Rosas presentó en tiempo escrito de impugnación, en donde solicitó se revoque dicha decisión, para lo cual enlistó las razones de disentimiento de la siguiente manera15: 5.1. “Entre los ANTECEDENTES 1.1.6. y el 1.1.7. (folio 181 - 183 foliatura correcta-) se omitió uno de los hechos más significativos de este trámite y el cual fue explicado en detalle por el suscrito en los hechos 7°, 8° y 9° del libelo inicial de esta tutela (anexo 9). Por esa lamentable omisión de su lectura y su prueba es que, con el debido respeto, pido a esa segunda instancia que se pronuncie sobre este hecho.” 5.2. Afirma que pese a los ponderados razonamientos expuestos por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 534 de 2016, el a-quo se limitó a transcribir los artículos 1, 2 y 3 de su parte resolutiva y que toda vez que la providencia que se impugna “le dio la espalda a los constitucionales argumentos allí expuestos”, manifiesta que los da por reproducidos a manera de sustentación del presente recurso. 15 Folios 196 a 205 del cuaderno de la acción de tutela. 5.3. Estima que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se equivocó

involuntariamente en el artículo 2° de la parte Resolutiva del Auto 534 de 2016 que dispuso "DEVOLVER el expediente T-3501101 a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se resolvió denegar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso de tutela, propuesta por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega...". 5.4. Arguye que el “lacónico contenido del auto del 13 de septiembre de 2017 tuvo su origen en la oposición que elevó contra la providencia del 19 de julio de 2017 que confirmó la providencia del 27 de marzo de 2014 y que en el escrito del 31 de agosto de 2017, afirmó que con ello se evidenciaba la transgresión al debido proceso y al principio de la doble instancia, sin que ninguno de los planteamientos mencionados en dicho memorial fuese tenido en cuenta en el auto del 13 de septiembre, lo que constituye un irrespeto al derecho de postulación y vulnera los artículos los artículos 29, 49, 79, 99 y 14 del C.G.P. 5.5. Sostiene que es desconcertante que, al referirse la sentencia impugnada a la "providencia del 19 de septiembre de 2017" (sic); afirme que "en el trámite de la acción de tutela No. 2011-01264, la Secretaría General, notificó el auto admisorio al señor ROSAS VEGA, como tercero con interés, mediante Oficio 3725 del 22 de

septiembre de 2011, enviado al edificio del Senado de la República, lugar donde trabajaba," por considerar que se trata de un hecho que riñe con la verdad procesal si se tiene en cuenta que la aludida notificación resultó fallida como lo atestigua el Oficial Mayor de la Secretaría General de esa Corporación al informarle al Consejero Sustanciador, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que la citada notificación fue devuelta con la observación de "No Recide" (sic) e igual suerte corrió la notificación de la providencia del 24-10-2012 enviada a la misma dirección el día 28-06-2013. 5.6. Controvierte que se haya dicho que "frente a la tutela No. 2011-01264...existe actualmente cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional, a través de la Sala Quinta de Revisión de tutelas, la seleccionó y profirió fallo de cierre en dicha actuación, mediante sentencia T-859 del 24 de octubre de 2012, en la que resolvió:..."; lo que aduce es inoponible a los intereses del ex parlamentario y ex ministro Rosas Vega en razón de no haber sido legalmente vinculado como tercero interesado en las resultas de la aludida acción de tutela y que tal como lo explicó en el trámite incidental de nulidad, no puede invocarse la existencia de la cosa juzgada a quien no fue parte dentro de un proceso judicial ni tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa (artículo 29 CP.). 5.7. Manifiesta que rechaza la consideración de que "lo que se pretende, en la

presente tutela, es una tercera instancia, al buscar reabrir un debate ya definido no solo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sino por la propia Corte Constitucional", puesto que en ninguno de sus escritos ha solicitado reabrir una tercera instancia, alegando que las pretensiones que se persiguen en esta acción de amparo nada tienen que ver con la primigenia tutela instaurada por FONPRECON contra la Sección Segunda de la Corporación. 5.8. Por último, aduce que la advertencia que se hizo de "que ante la existencia de la sentencia (T-859 del 24 de octubre de 2012) proferida por la Corte Constitucional, como máximo órgano la jurisdicción que vela por la protección de los derechos fundamentales, solo ella podría declarar la nulidad de todo en el trámite adelantado dentro de la acción de amparo, que conocieron las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-0315-000-2011-01264, por la presunta afectación del debido proceso, por la indebida notificación su auto admisorio", que la providencia impugnada se rebeló, sin explicación alguna, contra lo sentenciado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación Su658 de 2015 donde la “jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la falta de citación al proceso de tutela, de terceros que tienen un interés legítimo y directo en su resolución, constituye un vicio insubsanable del trámite de la acción y una vulneración al derecho al debido proceso”. (destaca)

6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por auto del 7 de junio de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación, concedió la impugnación interpuesta16. 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 14 de junio de 201817. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201720 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 16 Folio 207 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folio 214 del cuaderno de la acción de tutela. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20

días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 7.2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon interpuso acción de tutela en contra del Consejo de EstadoSección Segunda, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento nro. 2004-08936, promovido por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. 7.2.2. A la tutela se le asignó el número de radicación 2011-0126421 y correspondió al Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 2011 la declaró improcedente, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta en proveído del 28 de marzo de 2012. 7.2.3. La Corte Constitucional en sede de revisión profirió el fallo T-859 del 24 de octubre de 2012 y revocó los precitados fallos; como consecuencia de ello, dejó

sin efectos las providencias dictadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando a Fonprecon realizar el reajuste de la pensión del señor Guillermo Rosas Vega y acordar la forma como se compensarían los dineros que se hubieren pagado de más por la mesada pensional. 7.2.4. El apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, por escrito radicado el 6 de septiembre de 2013, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela nro. 2011-01264 aduciendo que no fue vinculado como tercero con interés en las resultas de la decisión. 7.2.5. Por auto del 11 de diciembre de 2013 la Sección Quinta de esta Corporación remitió la solicitud de nulidad junto con el expediente de tutela a la Sección Cuarta, por tratarse de la Sección que decidió en primera instancia el asunto22. 7.2.6. La Sección Cuarta, Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en providencia del 27 de marzo de 2014, denegó el incidente de nulidad23. 21 Folio 122 cuaderno en préstamo. 22 Folio 188 cuaderno 5 en préstamo. 23 Folio 215 a 218 cuaderno 5 en préstamo. 7.2.7. El apoderado del señor Rosas Vega por escrito del 23 de abril de 2014 “impugnó” la decisión que negó el incidente la nulidad24. 7.2.8. El expediente de tutela fue enviado a la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 6 de agosto de 2014 lo devolvió a la Sección

Cuarta, “para que decida sobre la procedencia de la alzada interpuesta” por ser la autoridad que profirió el auto impugnado25. 7.2.9. El Despacho del Consejero de la Sección Cuarta, doctor Hugo Hernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 22 de agosto de 2014, dio curso a la “impugnación”, impartiéndole el trámite de recurso de súplica por lo siguiente: “teniendo en cuenta que la providencia recurrida es un auto interlocutorio de ponente, por Secretaría, tramítese como recurso ordinario de súplica, en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011”26. 7.2.10. En proveído del 31 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso que había perdido competencia para conocer “sobre la solicitud de nulidad” propuesta por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, al haber operado el fenómeno de cosa juzgada y remitió el expediente a la Corte Constitucional por tratarse de la autoridad judicial que resolvió de fondo el asunto en sede de revisión27. 7.2.11. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por Auto nro. 534 del 9 de noviembre de 2016, ordenó devolver el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resolviera de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela. 7.2.12. Por escrito del 15 de diciembre de 2016 el apoderado del señor Gabriel

Guillermo Rosas Vega manifestó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que no interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2014 por no ser procedente y en su lugar había impugnado la decisión con fundamento en lo 24 Folios 223 a 226 cuaderno 5 en préstamo. 25 Folio 229 cuaderno 5 en préstamo. 26 Folio 232 cuaderno 5 tutela. 27 Folios 343 a 346 cuaderno 5 tutela. dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debía dársele trámite a la alzada. 7.2.13. La Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, por auto del 19 de julio de 2017 resolvió el recurso de súplica, confirmando el auto del 27 de marzo de 2014. 7.2.14. Por escrito del 31 de agosto de 2017 el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega apeló el auto del 19 de julio de 2017 y promovió un nuevo incidente de nulidad constitucional por violación al debido proceso. 7.2.15. La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 13 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 19 de julio de 2017 que resolvió la súplica y en relación con la nueva solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Rosas Vega dispuso estarse a lo resuelto. 7.2.16. En memorial del 21 de septiembre de 2017 el apoderado del señor Rosas

Vega solicitó la adición del auto del 13 de septiembre de 2017 e interpuso recurso contra ésta última providencia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de nulidad; por auto del 27 de septiembre del mismo año la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso y advirtió que la nulidad propuesta ya había sido decidida. 7.2.17. Según consta en el auto del 13 de febrero de 2018 proferido por la Corte Constitucional, mediante escrito del 3 de noviembre de 2017, el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega informó a la Corte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no cumplió la orden impartida en el Auto 534 de 2016 porque, a su juicio, el recurso de alzada interpuesto contra el proveído que negó la nulidad nunca debió tramitarse como súplica, motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sección Cuarta resolverlo como una “impugnación, alzada, o apelación”. 7.2.18. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional, por auto del 13 de febrero de 2018, remitió el correspondiente escrito y los anexos allegados el 3 de noviembre de 2017 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resolviera por competencia lo que corresponda. 7.2.19. El actor interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó el amparo.

7.3. ANALISIS DE LA SALA

Acorde con las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala descenderá en el estudio de cada uno de los reparos que éste formula y para ello tendrá en cuenta que lo que se cuestiona son las providencias que en el trámite de la tutela radicada bajo el número 2011-1264 decidieron a través del recurso de súplica negar la nulidad de lo actuado, afirmando el impugnante que el fallecido ex congresista Gabriel Guillermo Rosa Vega no fue vinculado en debida forma a dicho proceso. La Sala recuerda que la parte accionante pretende en concreto se ordene a la Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho del Consejero Milton Chaves García dar efectivo cumplimiento a la orden que impartió la Sección Quinta el 6 de agosto de 2014, en el trámite de la tutela 2011-1264, en el sentido que “la alzada” interpuesta contra el auto del 27 de marzo de 2014 era procedente, en la medida que fue resuelto negativamente un incidente de nulidad. Además, pide se declare la improcedencia del recurso de súplica que ordenó tramitar la Sección Cuarta, Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y cumplido lo anterior, se envíe el expediente de tutela a la Sección Quinta para que estudie y decida la impugnación que interpuso el 27 de marzo de 2014 el apoderado del hoy fallecido señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. Frente a estos aspectos, la Sección Quinta negó el amparo deprecado y para ello analizó lo siguiente: “[…] Respecto al defecto procedimental absoluto y el orgánico, impide su

estructuración el hecho que fue la propia Corte Constitucional en el Auto No. 534 del 9 de noviembre de 2016, contra el cual no se elevó reparo alguno, le ordenó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de súplica, lo que cumplió en (sic) con la providencia del 19 de julio de 2017. En cuanto a la, supuesta, decisión sin motivación y al, presunto, desconocimiento del precedente, los que no existen, pues de la lectura de la providencias cuestionadas la Sección Cuarta dio las razones de hecho y derecho para no acceder a la nulidad pretendida por el apoderado judicial del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA (q.e.p.d.), y en vista de lo anterior, no se desconoció la sentencia SU-658 de 2015, toda vez que, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado tenía competencia para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela No. 2011-01264, no lo hizo al no encontrar los presupuestos para ello, en razón a que aquél fue vinculado como tercero con interés. En cuanto, a la que expresó como violación directa de la Constitución, el apoderado de la tutelante no explica de qué manera las providencias cuestionadas afectaron el pacto social establecido por los colombianos en el año de 1991, pues simplemente en dicho cargo hizo alusión al Auto No. 534 de 2016 de la Corte Constitucional, respecto al cual, como la se (sic) explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dio cumplimiento. En vista de lo anteriormente advertido, para este juez constitucional al no

configurarse los defectos alegados y, como lo que se pretende, con la presente tutela, es una tercera instancia, al buscar reabrir un debate ya definido no solo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sino por la propia Corte Constitucional, se negará el amparo deprecado. Finalmente, se le pone de presente a la accionante que ante la existencia de la sentencia (T-859 del 24 de octubre de 2012) proferida por la Corte Constitucional, como máximo órgano la jurisdicción que vela por la protección de los derechos fundamentales, solo ella podría declarar la nulidad de todo en el trámite adelantado dentro de la acción de amparo, que conocieron las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2011-01264, por la presunta afectación del debido proceso, por la indebida notificación su auto admisorio (sic). […]” (se destaca) Por lo tanto, se concluye que la Sección Quinta analizó los reparos formulados por la parte accionante. No obstante, revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela cuestionada, la Sala encuentra que, habida cuenta que el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela nro. 2011-01264 aduciendo que éste no fue vinculado como tercero con interés

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