CE-11001-03-15-000-2018-00158-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00158-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTOS DE COMPENSACIÓN POR MUERTE EN COMBATE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No existe criterio unificado [El problema jurídico] consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos deprecados por la [accionante], al ordenar a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional descontar, de la pensión de sobrevivientes reconocida, en forma indexada la suma que pagó por concepto de compensación por muerte de su hijo, [A], un Soldado Voluntario que murió en combate. (…) Acorde con el contenido de la providencia, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por lo siguiente: Debe la Sala reiterar, como lo ha hecho en otros casos con identidad fáctica que, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene un criterio jurisprudencial unificado referente al tema de los descuentos que se ordenan hacer a la pensión de lo que se haya pagado por compensación por muerte, situación que permitía al Juez conocedor del asunto adoptar por una de las dos posturas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Subsección “A” de la Sección Segunda, tiene como criterio efectuar el descuento de la compensación por muerte sobre la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al considerar que ambas cubren
la misma contingencia y la Subsección “B” de la misma Sección Segunda, atendía al criterio de que no es viable hacer los descuentos, porque el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución. En el escrito de impugnación, la demandante solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 1° de marzo de 2018, en los que, entre otros puntos, se unificó el criterio de la compatibilidad entre la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares. Sin embargo, advierte la Sala que esa providencia no se había proferido en el momento en que se emitió el fallo aquí cuestionado y, en todo caso, no guarda identidad fáctica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00158-01(AC)
Actor: DORA MARÍA CASTILLO DE GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dora María Castillo González contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Dora María Castillo de González, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “C”, en el proceso RAD. NO. 11001-33-35-029-2015-00246-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.
TERCERA (sic): Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “C”, que ordenó descontar en forma indexada la suma que pago por compensación por muerte por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes y se ordene por el contrario que no hay lugar a dicha adicción, por cuanto dicha compensación es compatible con la pensión establecida en el art. 189 del decreto 1211 de 1990.
CUARTA: Que se ordene a LA ACCIONADA, dentro del término
razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente Acción.”1.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 12 de diciembre de 1995, el señor Alex Yezid González Castillo ingreso al Ejército Nacional como Soldado Voluntario hasta el 13 de mayo de 2000, fecha en la que falleció en combate, según informe administrativo No. 009 del 13 de mayo de 2000, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 34. 2.2. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, la entidad castrense ascendió en forma póstuma al señor Alex Yezid González Castillo y mediante Resolución No. 04991 de 15 de septiembre de 2000, reconoció una compensación por muerte a favor de los señores Hernando González Vásquez y Dora María Castillo de González, padres del fallecido Soldado Voluntario. 1 folios 9 cuaderno de tutela 2.3. El 31 de octubre de 2014, los padres del señor Alex Yezid González Castillo solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes, petición que se negó en Resolución Nro. 0119 de 8 enero de 2015. 2.4. Los señores González Vásquez y Castillo de González instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.5. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de dar aplicación al Decreto 1211 de 1990, que pese a ser aplicable a los miembros oficiales de la entidad, es más beneficioso que las disposiciones del Decreto 2728 de 1968. 2.6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 20 de septiembre de 2017, en la que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó a las accionadas, descontar de forma indexada la suma que pagó por concepto de compensación por muerte, por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes.
3. Argumentos de Tutela A juicio de la actora, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo en la providencia atacada, al haber dado aplicación a la Ley 447 de 1998, norma que no se adoptaba al caso, pues considera que se debió aplicar el principio de favorabilidad previsto en el Decreto 1211 de 1990.
Manifestó que el ascenso de su hijo Alex Yesid González Castillo, al grado de Cabo Segundo se dio como producto de su muerte en combate y la compensación por muerte se reconoció conforme con las disposiciones del Decreto 2728 de
1968. Que para el momento en que se reconoció la pensión de sobrevivientes, la
norma aplicable era el Decreto 1211 de 1990, pues el reconocimiento pensional se daba respecto de un Suboficial. Señaló que la providencia objeto de la presente acción desconoce el principio de inescindibilidad de los regímenes laboral toda vez que da aplicación a las normas del régimen de los soldados conscriptos con las normas de suboficiales. Indicó que para descontar la indemnización que se le reconoció en el 2000 mediante acto administrativo este debe ser anulado o retirado en el ordenamiento jurídico, y al no haberse configurado lo anterior, el mismo sigue teniendo efectos jurídicos. Que la compensación por muerte que se les reconoció en un primer momento, tiene diferente causa jurídica a la pensión de sobrevivientes. Refirió que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la compensación por muerte se encuentra incólume y goza de presunción de veracidad, por lo que no puede ser desconocido por el operador judicial y ordenar el descuento de unos dineros que entraron en el haber de los causahabientes desde el año 2000.
4. Intervenciones Pese a ser notificados en debida forma de la existencia de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de marzo de 20182, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, que la
autoridad judicial accionada obró dentro del margen de independencia y autonomía que ostentan los jueces naturales para fallar, se acogió a la postura más adecuada, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, tiene posiciones diversas, respecto de la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte en servicio de un miembro de la Fuerza Pública.
6. Impugnación La señora Dora María Castillo de Gonzales impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no hay lugar a que se ordene el descuento por compensación indexada, en razón que su pensión fue reconocida con fundamento en el decreto 1211 de 1990, a la cual se le debe dar total aplicación a los beneficiarios de las prestaciones por muerte de los suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en combate.
Fundamento su impugnación en la sentencia de unificación de 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual solicitó sea tenida en cuenta al momento de resolver la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos deprecados por la señora Dora María Castillo de González, al ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional descontar, de la pensión de sobrevivientes reconocida, en forma 2 Folios 30 a 39. indexada la suma que pagó por concepto de compensación por muerte de su hijo, el señor Alex Yezid González Castillo, un Soldado Voluntario que murió en combate.
3. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo
rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”3
4. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible
3 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. 4 Sentencia T-158 de 2006. cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se
sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. nuevo.”6 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:
- El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. ii. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. iii. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. iv. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone
las razones para apartarse.
- El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. vi. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
5. Caso concreto La señora Dora María Castillo de González interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, resolvió: “Segundo: Adicionar la sentencia apelada, en el siguiente sentido: Se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, descontar en forma indexada la suma que pagó por concepto de compensación por muerte, por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes. (…)” A juicio de la parte actora, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, pues no era viable el descuento ordenado, porque la naturaleza jurídica de la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes es distinta, 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. que en su caso particular, debía darse aplicación integral a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 y no a la Ley 447 de 1998. El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, porque consideró que no se incurrió en los defectos alegados porque la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una postura unificada al respecto, por lo que resultó razonable que la autoridad judicial accionada concluyera que la deducción era procedente porque la compensación y la pensión de sobrevivientes son incompatibles.
La actora impugnó la anterior decisión, insistió en la configuración de los defectos deprecados de la sentencia y pidió que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 2 de marzo de 2018, en la que se establece que los descuentos sólo proceden para las pensiones reconocidas a los causahabientes de los militares con fundamento en la Ley 100 de 1993, más no para la pensiones reconocidas con base en el Decreto 1211 de 1990. 5.1. El contenido de la decisión acusada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los señores los señores Hernando González Vásquez y Dora María Castillo de González, padres del Soldado Voluntario, Alex Yezid González Castillo, quien falleció en combate. En la providencia se adicionó un numeral segundo, para ordenar que se descontara de la suma a reconocer, lo que la entidad pagó como compensación por la muerte del militar, con fundamento en lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, se concluye que, en virtud del artículo 4° de la Constitución, en el presente caso es procedente inaplicar el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por ser contrario a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, y en consecuencia, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la madre y al padre del causante, con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
computables de que trata el artículo 158 ibídem, si se tiene en cuenta que el señor Alex Yezid González Castillo prestó menos de 12 años de servicio, términos en que lo dispuso el a quo. Bajo la égida de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen los sistemas de seguridad social, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución, y en seguimiento de la orientación dada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2016, esta Sala de decisión considera que, de las diferencias que resulten a favor de la parte actora por concepto de pensión de sobrevivientes, se deberá descontar en forma indexada, lo pagado a título de compensación por muerte, toda vez que la finalidad de las dos prestaciones es la misma. Por lo tanto, en este sentido se deberá adicionar la sentencia de primera instancia.” 5.2. La configuración de los defectos alegados en el caso concreto Acorde con el contenido de la providencia, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por lo siguiente: Debe la Sala reiterar, como lo ha hecho en otros casos con identidad fáctica10 que, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene un criterio jurisprudencial unificado referente al tema de los descuentos que se ordenan hacer a la pensión de lo que se haya pagado por compensación por muerte, situación que permitía al Juez conocedor del asunto adoptar por una de las dos posturas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Subsección “A” de la Sección Segunda,
tiene como criterio efectuar el descuento de la compensación por muerte sobre la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al considerar que ambas cubren la misma contingencia y la Subsección “B” de la misma Sección Segunda, atendía al criterio de que no es viable hacer los descuentos, porque el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución. En el escrito de impugnación, la demandante solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 1° de marzo de 2018, en los que, entre otros puntos, se unificó el criterio de la compatibilidad entre la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares. Sin embargo, advierte la Sala que esa providencia no se había proferido en el momento en que se emitió el fallo aquí cuestionado y, en todo caso, no guarda identidad fáctica, toda vez que en dicha sentencia se dispuso a unificar el tema, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, a los miembros de la Fuerza Pública, Oficiales y Suboficiales por muerte en simple actividad, luego el análisis de la compatibilidad de los descuentos por compensación por principio de inescindibilidad, que se hace en ese fallo de unificación, no se pueden aplicar en el presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio se entró a analizar otro régimen especial, esto es, el de los Soldados Voluntarios que fallecieron antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, a quienes se le aplica el Decreto 2728 de 1968, pero que por principio de favorabilidad se le extendieron los efectos del Decreto 1211 de 1990. En todo caso, se debe precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 1° de febrero de 2018, dentro del expediente No. 050012333000201300741-01 (4648-2015), avocó el conocimiento del asunto con el objeto proferir sentencia de unificación jurisprudencial, sobre los siguientes temas: i) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular11; ii) Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos; y, iii) Término de prescripción aplicable. 10sentencia de 19 de julio de 2017, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-00902-00, , actor Custodio Cárdenas; Sentencia de 13 de septiembre de 2017, M.P. Dra Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado No. 11001-03-15-000-201701191-00(AC) 11 En la parte considerativa del proveído se toman como referencia, para identificar la disparidad de criterios, decisiones respecto de soldados voluntarios y soldados regulares.
De lo expuesto, entonces se concluye que la autoridad decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a sus intereses, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Dora María Castillo de González. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección