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CE-11001-03-15-000-2018-00159-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00159-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por ausencia de carga argumentativa de requisitos de procedibilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el asunto objeto de estudio, el actor plantea que la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulnera sus derechos fundamentales. El escrito de tutela, más allá de nombrarla como el fallo que confirmó la decisión sobre la que se predican los defectos alegados, no presenta ningún reparo contra la misma, ni contiene los argumentos mínimos para efectuar un juicio constitucional de contraste (…) En el presente caso el amparo solicitado no cumple con la carga argumentativa que demuestre alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el fallo objetado, por lo que la Sala no puede, oficiosamente, revisar la legalidad de una sentencia ordinaria que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en tal razón declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00159-00(AC)

Actor: ALIRIO ELÍAS MORENO MELO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Alirio Elías Moreno Melo, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre y la libertad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 26 de enero de 2012 y 17 de agosto de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron y confirmaron, respectivamente, las pretensiones de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que luego de que en una requisa fueran encontrados en su poder cinco cañones para ametralladora M60, fue privado de la libertad por lapso de 21 meses, detención que terminó luego de que en el proceso penal seguido en su contra por estos hechos se le absolviera por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por atipicidad de la conducta.

Señaló que con base en estos hechos, impetró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la “falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la justicia”, de la que, en primera

instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en sentencia de 26 de enero de 2012 negó las pretensiones, luego de establecer que en el caso se habían dado los presupuestos para imponer una medida de aseguramiento en contra suya. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 17 de agosto de 2017, confirmó esta decisión.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 26 de enero de 2012, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre y la libertad, en tanto incurre en falta de motivación y violación directa de la Constitución, pues no tuvo en cuenta “los fundamentos fácticos y jurídicos” que daban cuenta de que los hechos fueron fruto “de una trampa que le tendieron, siendo asaltado en su buena fe (…) es decir, un falso positivo de carácter judicial”.

3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental A LA DIGNIDAD, EL

BUEN NOMBRE, LA LIBERTAD LOS CUALES SON

IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES EN CONEXIDAD A LOS

DERECHOS SUSCRITOS POR COLOMBIA EN LA CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EL DERECHO

INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN CONCORDANCIA

AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 93 DE LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL CONTRA EL FALLO PROFERIDO POR

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A REF. EXPEDIENTE 2007-0109 EL DÍA 26 DE ENERO DE 2012 y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A REFERENCIA 25000-23-26-000-2007-00109-01 el cual resolvió confirmar la Sentencia Apelada. toda vez, que al privar injustamente de la libertad al señor ALIRIO ELIAS MORENO MELO, se vulneraron derechos fundamentales a su Libertad, Dignidad y Buen Nombre artículos 15 de la Constitución Nacional y el de su Familia, detención que se presenta en el marco del Conflicto armada interno que toda vive Colombia, por cuanto mi representado hace parte de la población Civil al margen del Conflicto Armado Interno, como así se demostró ampliamente dentro el Proceso Penal, que fuera llevado en contra de mi representado y, que para el momento de los hechos aquí narrados, mi representado era conductor de un taxi encontrándose vinculado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en cuyo oficio en promedio obtenía libres la suma mensual de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS (1900000) MONEDA CORRIENTE como quedo debidamente demostrado, encontrándose igualmente vinculado con la ESCUELA DE FUTBOL A.C.H. LTDA-ESCAFA LTDA con una asignación mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

(3550.000) MONEDA CORRIENTE por concepto de servicios arbitrales prestados durante cada mes, afectando así su buen nombre y el buen concepto que tenían de él como persona en dichas entidades y el de sus hijos durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, quienes tuvieron que pasar necesidades por cuanto el señor ALIRIO ELIAS MORENO MELO es quien siempre ha solventado los gastos de manutención, cuidado, vestuario, salud y educación de sus menores hijos, velando asi, por su familia como un padre ejemplar con responsabilidad y consagración a quienes para su subsistencia habidos dos (2) en cada hogar contribuía para cada uno con la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) MONEDA CORRIENTE MENSUALES, por tal motivo y en razón las circunstancias se vio obligado a pedir un préstamo por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12'000.000) MONEDA CORRIENTE a la ESCUELA DE FUTBOL A.C.H. LTDA-ESCAFA LTDA, situación que afecta intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad solicitando así en la Demanda de REPARACION DIRECTA contra LA NA CIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 01 de marzo de 2007 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Indemnización o Reparación de los Perjuicios Materiales por Daño Emergente y Lucro Cesante, Daño Morales subjetivos y objetivados, unos y otros actuales y futuros que resultaron de la Irreparable privación de libertad a que estuvo sometido el señor ALlRlO ELIAS MORENO MELO, derivándose perjuicios por el

sufrimiento y dolor durante el tiempo de su detención y el de sus cuatro (4) hijos menores de edad, por consiguiente El TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A REF. EXPEDIENTE 2007-0109 EL DÍA 26 DE ENERO DE 2012 AL PROF/R SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA negando las pretensiones de la Demanda, por cuanto no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad que soporte el señor ALIRIO ELIAS MORENO MELO, cumpliendo presuntamente con los presupuestos para la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra donde vale la pena señalar que para el momento de los hechos el señor ALlRlO ELIAS MORENO MELO no tenía antecedentes judiciales, ni existían pruebas verídicas, claras y contundentes que demostrarán que podía ser considerado un peligro para la sociedad o que perteneciera a un grupo armado al margen de la ley o que efectivamente se haya demostrado que perteneciera a una organización traficante de armas, más cuando, dicha situación fue resultado de una trampa que le tendieron siendo asaltado en su buena fe, fundamentando así, la presente Acción de Tutela contra el presente Fallo que el señor ALIRIO ELIAS MORENO MELO es un FALSO POSITIVO de Carácter Judicial donde la Fiscalía y el Estado de manera irregular comete presuntamente un Crimen de Guerra, toda vez, que Agentes del Estado para obtener presuntamente prebendas (Recompensas), como así, se puede evidenciar en el desarrollo del proceso penal mediante presuntos Montajes Militares para Judicializar a la Población Civil que

se encuentra laborando lícitamente al margen del Conflicto Armado y ser Privados de la Libertad en forma irregular e ilícita por parte de la Fiscalía general de la Nación ente investigador que tiene a su cargo la carga de la prueba para demostrar el grado de responsabilidad de las personas llamadas por Terrorismo, Rebelión etc., situación que no demostró la Fiscalía y como se indicó anteriormente no existía material probatorio que demostrara que el señor ALlRlO ELIAS MORENO MELO perteneciera al algún grupo u organización traficantes de armas, por tal razón, se vio obligado el Juez a absolverlo y ordenar su libertad por falta de pruebas y por un hecho atípico, entonces la Fiscalía General de la Nación puede Denunciar y Solicitar Medida de Aseguramiento sin ningún fundamento legal, probatorio y normativo para solicitar al Estado la Privación de la Libertad sin prueba alguna que argumenta la necesidad de solicitar el encarcelamiento de los encartados para que luego después de 21 meses de Privación injusta de la Libertad el Juez de Conocimiento profiera absolución por causa atípica y decir usted no es culpable causando daños morales y materiales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, existiendo una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN que Implica el Incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional presentándose una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión que VIOLA DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN al existir una decisión ¡legitima que afectan derechos fundamentales como lo

Indica las Sentencias C-590 de 2005, SU 195 de 2012 y demás Jurisprudencia Concordante, vicios que permiten instaurar una protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela contra providencias judiciales.

SEGUNDA: Como consecuencia a la anterior pretensión solicito de manera respetuosa se digna REVOCAR TODA LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERASUBSECCION A REF.EXPEDIENTE 2007-0109 EL DÍA 26 DE ENERO

DE 2012.

TERCERA: Como consecuencia a la anterior pretensión solicito de manera respetuosa se digna ORDENAR LA LIQUIDACION Y PAGO

DE DANOS MORALES Y MATERIALES LUCRO CESANTE DANO EMERGENTE A FAVOR DEL SENOR ALIRIO ELIAS MORENO MELO y sus menores hijos JENNY CAROLINA MORENO POLANCO, WIL

ANDDERDON MORENO POLANCO, JEFERSON ALIRIO MORENO

CUERVO y LORENA MORENO CUERVO.

CUARTA: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN

COSTAS”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2007-00109-01, demandante: Alirio Elías

Moreno.

5. Trámite procesal Por auto de 2 de febrero de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así

como a la Fiscalía general de la Nación, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito fechado 19 de febrero de 2017, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Como sustento de esto, afirmó que el señor Moreno Melo desatendió sus deberes legales por ejercer una actividad prohibida por la ley, como lo es movilizar una caja con prendas de uso exclusivo de la fuerza pública y piezas de material bélico, por lo que, aun cuando en el proceso declaró no haber constatado el contenido de esta, este hecho desestimó los estándares mínimos de cuidado y configuró el mencionado eximente de responsabilidad que sustentó la decisión de confirmar el fallo desfavorable. Finalmente, indicó que la presente acción no tiene como objetivo demostrar una violación a derechos fundamentales sino reabrir el debate jurídico a modo de tercera instancia, y por tal motivo no cumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto, en su concepto, en la sentencia que negó las pretensiones de reparación directa por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se realizó una valoración probatoria razonable y coherente, que condujo a determinar que el señor Alirio Moreno no tuvo el cuidado normal de los negocios de cualquier ciudadano, y se expuso de manera culposa a un riesgo extraordinario, al aceptar transportar una maleta cuyo contenido, remitente y destinatario ignoraba, por lo que el daño alegado no podía ser imputado a las entidades demandadas. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Luego de enumerar sus funciones legales, solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia cuando está dirigida contra una providencia judicial.

En caso afirmativo, corresponde dilucidar si la providencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”,

mediante la que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre y la libertad, por incurrir en falta de motivación y violación directa de la Constitución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio, el actor plantea que la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulnera sus derechos fundamentales.

El escrito de tutela, más allá de nombrarla como el fallo que confirmó la decisión sobre la que se predican los defectos alegados, no presenta ningún reparo contra la misma, ni contiene los argumentos mínimos para efectuar un juicio constitucional de contraste. Por el contrario, en el fallo objetado la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes a la luz de la legislación aplicable, y concluyó que en el caso el señor Moreno Melo desatendió sus deberes legales al movilizar una caja con prendas de uso exclusivo de la fuerza pública y piezas de material bélico, por lo que, aun cuando en el proceso penal declaró no haber constatado el contenido de esta, este hecho desestimó los estándares mínimos de cuidado y configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, decisión que se encuentra amparada por el principio de cosa juzgada. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Como se especificó antes, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que no puede soslayar el carácter prevalente de la cosa juzgada, ni socavar la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia del juez natural, por lo que en todos los casos debe constatarse si el interesado alegó la configuración de por lo menos uno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente. Ahora, además de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Sobre la carga argumentativa necesaria para demostrar los defectos que se

alegan respecto de una providencia judicial, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20058, indicó: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…) El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas

uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo”. En el presente caso el amparo solicitado no cumple con la carga argumentativa que demuestre alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el fallo objetado, por lo que la Sala no puede, oficiosamente, revisar la legalidad de una sentencia ordinaria que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en tal razón declarará improcedente el amparo deprecado.

5. Razón de la decisión La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, en tanto la solicitud de amparo incumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de algún defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alirio Elías Moreno Melo contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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