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CE-11001-03-15-000-2018-00160-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00160-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 24 de mayo de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 4 de julio de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el 7 de julio de 2017. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (7 de julio 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de enero 2017), transcurrió un término de 6 meses y 12 días, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela impetrada por él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00160-01(AC)

Actor: GERARDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de marzo del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez. 1 Notificado el 20 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de enero del 20182, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 20173, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo del 10 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 05000-23-31-000-2011-0044401, instaurada por el señor señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para, en su lugar, negar las mismas.

Como pretensiones expuso: “1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales del accionante mencionados en el apartado II del presente texto

2. Que como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2017, notificada el 28 de junio de la misma anualidad y le ordene emitir la que en derecho corresponda, con inclusión de la confirmación de la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia”.4

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que se incurrió en un

defecto sustantivo, puesto que la interpretación por parte de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado fue indebida respecto del concepto de culpa exclusiva de la víctima para declarar probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través del cual solicitaron declarar que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gómez desde el 21 de enero de 2007 hasta el 1º de abril de 2008. 2 Folio 1 a 17 del expediente. 3 Folios 236 a 242 cuaderno 2. 4 Folio 16 del expediente.  El trámite de primera instancia de la acción de reparación directa lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia del 10 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el proceso en mención le correspondió conocerlo a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la cual por medio de providencia del 24 de mayo de 2017, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de indebida

representación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y en consecuencia la culpa exclusiva de la víctima. La anterior decisión tuvo como fundamento que el señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones lo que configuró el delito de concusión, conducta que dio lugar a la privación de su libertad, eximiendo de responsabilidad a las entidades demandadas por existir la culpa exclusiva de la víctima.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de enero del 20185, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otra parte, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 0500123-31-000-2011-00444-01. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y terceros con interés. 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 30 de enero de 2018,6 el Consejero ponente de la sentencia acusada, indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 24 de mayo de 2017 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo

solicitado. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Con escrito de 31 de enero de 20177, la Magistrada ponente de la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, indicó que en el asunto bajo estudio carece del elemento de inmediatez, que debe existir entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la solicitud de amparo, de manera que la 5 Folio 21 del expediente. 6 Folio 28. 7 Folio 29 a 33. acción se instaure dentro de un plazo razonable, exigencia que no ocurre en el presente asunto, concluyó. 3.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A través del Secretario General8 solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción constitucional al no encontrarse demostrado en el escrito de amparo los argumentos relacionados para superar el requisito de la inmediatez propios para acciones de tutela contra providencias judiciales. Añadió que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela por parte del señor Gerardo Gómez Gómez, la invalida como requisito inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales. 3.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.9

4. Fallo impugnado En decisión del 5 de marzo del 201810, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Gerardo de

Jesús Gómez Gómez. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, por cuanto, la

decisión acusada de 24 de mayo de 2017, se notificó por edicto que se desfijó el 4 de julio de 2017, y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de enero de 2018, a la fecha de presentación de la acción transcurrieron “más de 6 meses”, término que desborda los límites de la razonabilidad. Agregó que el actor no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

5. Impugnación11

Mediante escrito recibido el 22 de marzo del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Realizó un recuento de los hechos y argumentos del proceso de reparación directa y manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es un término establecido en la ley, sino que la “Honorable Corte Constitucional, lo señaló como un plazo razonable”. Señaló que existe un motivo válido para haber presentado la tutela el 19 de enero de 2018, “se trata de la vacancia judicial, tiempo en el cual el Honorable Consejo de Estado quien era el competente para conocer de esta acción, se encontraba cerrado por espacio de 23 días”. 8 Folio 35 a 38. 9 Folio 22. 10 Folio 41 a 45. 11 Folio 52 a 63. Indicó el actor que vive en la ciudad de Medellín y que la administración de justicia

no le puede negar la posibilidad de ejercer su derecho a la acción de tutela, sin que se resuelva de fondo su asunto, al considerar que se instauró la tutela “ocho (8) días después de la vacancia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de marzo del 201812, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?

En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con fallo del 24 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto.

3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 12 Notificada el 20 de marzo de 2018. 13 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese

a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de 24 de mayo de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. De los documentos obrantes en el expediente, se observó que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 24 de mayo de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 4 de julio de 201723, habiendo cobrado ejecutoria el 7 de julio de 2017. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (7 de julio 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de enero 201724), transcurrió un término de 6 meses y 12 días, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Pone de presente la Sala que la vacancia de la Rama Judicial comprende desde el 19 diciembre al 11 de enero, razón por la cual al computar los seis meses que tenía el actor para presentar la demanda de tutela estos vencían el 7 de enero de 2018, día en que esta Corporación se encontraba todavía en vacancia judicial, pero que al iniciar labores, esto es 11 de enero, primer día hábil después de la

referida vacancia el actor podía interponer la acción constitucional en termino razonable, pero solo se efectuó la presentación de la misma hasta el 19 de enero de 2018. 22 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 23 Folio 243 del proceso ordinario. 24 Folio 1 al 50 del expediente. Visto lo anterior, aun descontando los días de la vacancia judicial de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso25 el actor no cumple con el mencionado requisito de la inmediatez. Adicional a ello, la Sección encuentra que, en el presente asunto, el tutelante no se encuentra incurso en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior, pues para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción se limitó a señalar “(…)que vive en la ciudad de Medellín…y no pueden cerrarme la posibilidad de ejercer mi derecho a la acción de tutela, sin que se resuelva de fondo mi asunto, al considerar de manera radical que instauré la tutela ocho (8) días después de la vacancia”, argumentos que no son de recibo para esta Sala.

La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”26, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela impetrada por él. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que se considere razonable por ende, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo de Jesús Gómez Gómez. 25 “Artículo 118. Cómputo de términos: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 26 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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