CE-11001-03-15-000-2018-00163-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00163-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO POR DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN - Se configura por ausencia de pronunciamiento en cuanto a la aplicación de la prescripción tratándose de los descuentos sobre aportes no cotizados de factores salariales incluidos en la liquidación pensional [D]e la argumentación y del examen de las piezas procesales allegadas se extrae la presunta configuración del defecto de decisión judicial sin motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que la Sala procederá preliminarmente a su análisis para contrastarlo con lo debidamente acreditado dentro del proceso. (…). [E]s evidente que el tribunal no desarrolló el argumento de apelación consistente en analizar si la prescripción consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, es aplicable al caso de los descuentos sobre aportes no cotizados de factores salariales incluidos en la liquidación pensional (…). El Tribunal debió explicar las razones por las cuales consideraba que era aplicable o inaplicable la mencionada disposición, siendo inadmisible que se omita todo pronunciamiento sobre el tema, más aun cuando era de suma importancia para la demandante a efectos de determinar una mayor o menor condena a su favor. Tal omisión afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y en la medida en que es relevante para la resolución de la Litis frente al restablecimiento del derecho y los aportes que deben realizarse a la entidad, se impone para esta Sala de Subsección acceder al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la
accionante, ante la configuración del defecto de decisión judicial sin motivación. (…). [S]e ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analicen de manera íntegra y reflexiva los argumentos expresados en los escritos de apelación presentados por las partes, especialmente frente al tema de la aplicación o no de la previsión contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario frente a los descuentos sobre aportes de factores salariales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 624
DE 1989 - ARTÍCULO 817 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la configuración de la vía de hecho por inexistencia de decisión de fondo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de febrero de 1999, exp. T-069, M.P. Martha Victoria Sachica De Moncaleano. En relación con requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia
de 30 de abril de 2009, Exp. T-310, Luis Ernesto Vargas Silva. Referente a la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de requisitos generales y comprobar la ocurrencia de uno de los defectos especiales, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00163-00(AC)
Actor: OLGA LUCÍA DUQUE DE ARBELÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora OLGA LUCÍA DUQUE DE ARBELÁEZ, contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada con las sentencias proferidas el 3 de abril y 19 de julio de 2017, proferidas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001333375120130002900/01.
1. HECHOS 1.1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor OVIDIO ARBELÁEZ OSORIO, a través de la Resolución 11163 de 29 de diciembre de 1988, en cuantía de $48.143,43, efectiva a partir del 4 de abril de 1986. 1.2. En atención a que el pensionado falleció el 7 de octubre de 1993, CAJANAL le reconoció a la señora OLGA LUCÍA DUQUE DE ARBELÁEZ la sustitución pensional a través de las Resoluciones 08121 de 1994 y 00777 de febrero de 1995, que no tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que formuló demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener la reliquidación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, radicado 63001333375120130002900. 1.3. A través de sentencia de 3 de abril de 2017, el citado despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, así mismo, hacer los descuentos de los aportes de los factores no efectuados durante
la vigencia de la relación laboral, que debían ser actualizados. 1.4. Tanto la UGPP como la parte demandante presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo cual, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de 19 de julio de 2017, modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia. 1.5. El Ad quem precisó que en los casos en que eventualmente los aportes para efectos pensionales no se hubieren realizado sobre la totalidad de los factores salariales durante la vida laboral del causante, resultaba necesario deducir los valores sobre los cuales no se cotizó y que serían tenidos en cuenta para reliquidar la pensión. Ordenó además, actualizar esas sumas y determinar lo que corresponde sufragar al empleador y al pensionado, pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión a cargo del segundo.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela, las sentencias proferidas por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia de 3 de abril de 2017 y de 19 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido
proceso y seguridad social, por incurrir en:
1. Defecto fáctico: el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial al ordenar los descuentos de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral, incurrieron en un defecto fáctico al no contar con el acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos, pues no se aportaron
las planillas mensuales de los descuentos de salud y pensión, por lo que «se omitieron valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los supuestos descuentos no efectuados».
2. Defecto sustantivo: el apoderado indicó que los argumentos del Tribunal no fueron claros sobre el tema de los descuentos por aportes de los factores salariales no cotizados, pues sólo se basaron en que se debía dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y que no tiene que ver con el conflicto jurídico que allí se trató.
Debieron tenerse en cuenta los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 1066 de 2006, artículo 4º y el Estatuto Tributario Ley 1739 de 2014. Tampoco se atendió a lo señalado por los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario, frente al término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales y según él, la cual transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ésta prescribe y su pago no puede ser exigido.
3. Desconocimiento de precedente: la orden de descuentos de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral, proferida por los funcionarios judiciales, desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009 y 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz (no indicó radicación), según los cuales a esos aportes es factible aplicarles
el término de prescripción señalado en el estatuto tributario por su naturaleza parafiscal. Se desconocieron además, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como las sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003,C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, C-895 de 2009, C-177 de 1998 y C-711 de 2001, entre otras y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, conceptos Nos. 923 del 27 de noviembre de 1996, 1480 del 8 de mayo de 2003.
3. PRETENSIONES La accionante solicitó1: «1. AMPARAR los derechos al MINIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora OLGA LUCIA DUQUE
DE ARBELÁEZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, MODIFICAR el numeral PRIMERO del RESUELVE de la providencia de fecha 19 de Julio de 20017, respecto del PARÁGRAFO que ordenó descontar los aportes no cotizados durante la vida laboral, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado
a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.».
4. TRÁMITE Por auto de 26 de enero de 20182 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como accionados, y a la UGPP como tercera interesada en las resultas del proceso.
5. INFORMES 5.1. La Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Armenia3 precisó que la acción interpuesta es improcedente, en razón a la desatención del término de inmediatez por cuanto han transcurrido más de 7 meses desde que se notificó la sentencia de segunda instancia. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 -UGPP-, a través de apoderado judicial, estimó que la acción interpuesta es improcedente por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento que regula el tema. Además este tipo de acciones no son el mecanismo judicial idóneo para el recocnimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. Finalmente, que no es aplicar la prescripción de los aportes en protección del principio de sostenibilidad financiera. 1 f. 25. 2 f. 60. 3 f. 67. 4 ff.72 y s.s. 5.3. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20005, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2017, incurrió en el defecto de decisión judicial sin motivación, en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como el de cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO) que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, advierte la Sala que el asunto a resolver es de marcada
relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la accionante contra la UGPP, concretamente, por la orden de descuento de los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron tener en cuenta para la reliquidación pensional. Además, se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto transcurrieron seis (6) meses, desde cuando se profirió el fallo judicial enjuiciado (19 de julio de 2017) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (19 de enero de 2018. f. 1). No se está ventilando la presencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la decisión controvertida y la parte accionante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis de la Sala La demanda de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial por los motivos señalados en la parte histórica de esta providencia.
Sin embargo, de la argumentación y del examen de las piezas procesales allegadas se extrae la presunta configuración del defecto de decisión judicial sin motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por
lo que la Sala procederá preliminarmente a su análisis para contrastarlo con lo debidamente acreditado dentro del proceso. 4.1. La decisión judicial sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha descrito como «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»8. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, precisó la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión. En esa oportunidad la Corte sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su
consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente 8 Sentencia T-310 de 2009. sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto».9 Adicionalmente, esa Corporación ha indicado que la falta de resolución sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, el derecho de defensa, tal como lo estableció en la sentencia T-069 de 1999, donde protegió el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue sancionada disciplinariamente sin que mediara decisión de fondo respecto de los argumentos de defensa que había formulado en el recurso de apelación. Allí dijo lo siguiente: «En el asunto sub examine, se observa que la vía de hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no sólo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administración de justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por él formulada en el recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripción de la acción disciplinaria. (…) Examinada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de
la cual resolvió la apelación formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Tan sólo en uno de los salvamentos de voto se hace alusión al tema. En tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Nuñez Cantillo, por lo que la decisión materia de tutela se convierte en una vía de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.» Adicional a lo anterior, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. Es así, pues mientras que en algunos asuntos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable argumentar de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. 9 Corte Constitucional: Sentencia T-233 de 2007 (cita original de la jurisprudencia transcrita). En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y los elementos particulares de los defectos señalados
procede la Sala a resolver el asunto en cuestión.
5. Caso concreto.
Las piezas procesales correspondientes al proceso radicado con el No. 63001-3333-751-2013-0029-0010, dan cuenta, de lo siguiente: 5.1. La señora OLGA LUCÍA DUQUE DE ARBELÁEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP para que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida al causante OVIDIO ARBELÁEZ OSORIO11 y que le fue sustituida a través de las Resoluciones Nos. RDP 009695 de 19 de septiembre de 2012 y RDP 00019941 de 17 de diciembre del mismo año, las cuales según su demanda, no tuvieron en cuenta todos los factores salariales que debían ser incluidos para la liquidación de la prestación. 5.2. Por sentencia de 3 de abril de 2017 el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación sustituida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional. Además dispuso lo siguiente: «En caso que no se hayan realizado los correspondientes aportes respecto al factor salarial que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, la entidad demandada se encuentra facultada 10 Ff. 28-57 11 El reconocimiento pensional se produjo a través de la Resolución No. 11163 de 29 de diciembre de 1988.
para liquidar y descontar dichas sumas de los valores a pagar. En virtud del principio de sostenibilidad fiscal, los aportes no cotizados durante la vida laboral sobre los nuevos factores incluidos, deben ser actualizados a valor presente para obtener una cifra real de lo que le corresponde sufragar a las partes». 5.3. Las partes apelaron esa decisión. Según la parte histórica de la providencia de segunda instancia, la demandante presentó en el recurso de apelación los siguientes argumentos: (i) Se ordenó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2012, fecha que corresponde a la petición de reliquidación, por lo que se debió decretar respecto a las anteriores al 11 de abril de 2009. (ii) No se incluyó la prima de servicios. (iii) Se omitió en la parte resolutiva la orden de indexar la condena, conforme a la parte motiva. (iv) Se ordenó realizar descuentos sobre los aportes no cotizados de los nuevos valores incluidos, cuando según el artículo «187» del Estatuto Tributario la acción de cobro de parafiscales se encuentra prescrita. 4.4. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 19 de julio de 2017, modificó, adicionó y conformó la decisión de primera instancia. Al efecto ordenó a la UGPP, reliquidar y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación sustituida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, estos son, prima de navidad y prima de servicios en una doceava parte, con efectos
fiscales a partir del 11 de abril de 2009, como consecuencia de la prescripción.
Adicionalmente estableció: «Parágrafo: En caso que no se haya realizado los correspondientes aportes respecto al factor salarial que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, la entidad demandada se encuentra facultada para liquidar y descontar dichas sumas de los valores a pagar. En virtud, del principio de sostenibilidad fiscal, los aportes no cotizados durante la vida laboral sobre los nuevos factores incluidos, deben ser actualizados a valor presente para obtener una cifra real de lo que corresponde sufragar a las partes».
Específicamente frente al tema de la controversia que se suscita en la solicitud de amparo, el Tribunal trajo a colación el Acto legislativo 01 de 2005 y destacó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere realizado las cotizaciones. Al efecto consideró que la tesis dominante en la jurisdicción contenciosa administrativa era la de la sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901 (0112-09)12, según la cual, la omisión del empleador al efectuar los descuentos no puede afectar el derecho pensional de la parte más débil de la relación laboral, pues es su obligación hacerlo sobre el salario realmente devengado; y que de esa manera se debe contribuir no solo con la efectividad de los derechos fundamentales del pensionado en condiciones dignas, sino con el equilibrio de las finanzas públicas y el bienestar general. Estimó que en los casos en que eventualmente los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales no
se rea
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