CE-11001-03-15-000-2018-00164-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00164-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En proceso de pérdida de investidura / CONSEJO DE ESTADO – Competencia de la Sala Especial de Decisión La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[E]l recurso extraordinario de revisión, se presentó, en contra de una sentencia proferida dentro de un medio de control de pérdida de investidura, cuyo trámite se surtió, en su integridad, al amparo de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe duda frente a la aplicación de los artículos 248 y s.s. del CPACA.(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA. (…) la sentencia recurrida es de 8 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018; por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de noviembre de 2017, por lo cual, se impone colegir que el escrito fue presentado en término, de acuerdo
con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera /
HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. (…) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. (…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de prueba recobrada ver
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-200500969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal de revisión relacionada con la casual primera ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisibilidad de documentos generados con posterioridad al fallo para soportar la causal primera de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – No se configura / DOCUMENTO APORTADO – no tiene calidad de documento recobrado [N]o se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: (…) [L]a norma señala que el documento
recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. (…) [L]a Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado. (…) [E]l recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. (…) Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante, ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación (…) Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor Galeano Abello, toda vez que examinada la contestación se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar
su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial. (…) [N]o se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL
1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CARPÁCTER DECISIVO DEL DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO – Como presupuesto de configuración de la causal segunda de revisión / FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL DOCUMENTO ALEGADA EN REVISIÓN – No depende de definición en la justicia penal [E]s necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. (…) [E]sta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el
recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal segunda de revisión por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados ver Sentencia de 27 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado: 050012331000200200575 01 (0389-2012)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV)
Actor: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO
Demandado: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causales primera y segunda Art. 250 Ley 1437 de 2011. Elementos de configuración
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala Novena Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura
radicado 73001233100019980205501.
II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario 2.1.1. La solicitud de pérdida de investidura
2. La señora Paola Andrea Cano Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó la declaración de pérdida de la investidura del señor Lindon Johnson Galeano Abello, como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 - 2015 y 2016 - 2019, por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 481 de la Ley 617 de 20002, esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, en su concepto, el demandado realizó la conducta prevista en el artículo 1273 de la Constitución Política, como es la celebración de contratos con entidades públicas.
3. Así mismo le endilgó, para los mismos períodos, la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.°4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 555 de la Ley 136 de 19946, al incurrir en la inhabilidad prevista en el núm. 4.º del artículo 407 de la Ley 617 de 2000, es decir, por celebrar
1 «ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]». 2 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 3 «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
[…]». 4 «ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.» 5 «ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 7 «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
municipal o distrital: […] contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
4. Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor Lindon Johnson Galeano Abello ejerce el periodismo radial, y es propietario, director y presentador del programa Informativo Estudio Uno (dial 790 AM), correspondiente a la emisora «[…] MÚNERA EASTMAN RADIO […]», cuyo sostenimiento proviene de contratos estatales celebrados por el demandado (hasta el año 2011) y por su hija, Dayana Galeano Vásquez (con posterioridad al 2011), con la «[…] Contraloría General de Medellín, Contraloría General de Antioquia, municipio de Medellín, Seccional de Salud de Antioquia, Área
Metropolitana, Municipio de Itagüí, Concejo de Medellín, Asamblea
departamental de Antioquia, Corantioquia, Teleantioquia, U.N.E. Etc. […]».
5. Según la solicitud, el acusado utilizó a su hija como «[…] interpuesta persona […]», para continuar celebrando contratos con entidades públicas, una vez adquirió la condición de concejal del municipio de Envigado (Antioquia), pero quien ejecutaba los contratos era el concejal Galeano Abello comoquiera que dirigía el programa, lo presentaba y en el transcurso del mismo reproducían las pautas contratadas con las entidades estatales.
6. Según la demandante, el concejal accionado celebró directamente contratos con el Concejo de Medellín, la Alcaldía de Itagüí y la Contraloría de Medellín, y su hija Dayana Galeano Vásquez con Teleantioquia, el Concejo de Medellín, la Contraloría de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para
elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."
7. Como sustento de su solicitud, la demandante explicó que el acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en
la siguiente forma: «[…] 1. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA PARA (sic) SALIR ELECTO CONCEJAL EN LOS PERÍODOS 20122015 Y 2016-2019. […] 1.1. Inhabilidad relativa al período 20112015: […] El concejal salió electo el 30 de octubre de 2011 con un total de 3026 votos, sin embargo, meses antes y durante la fecha de elección, en nombre propio celebró y ejecutó contratos estatales. Violando la inhabilidad consagrada en el art 43 de la ley 610 de 1994, modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4 que reza de la siguiente manera: […] Como es del caso, el contrato celebrado con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de pautar radical en la emisora MÚNERA EASTMAN RADIO – Dial 790 AM, con una amplitud de recepción superior al valle de aburrá (sic) (donde notoriamente se encuentra el municipio de Envigado). Así las cosas aparece indudable la incursión en la causal de inhabilidad para inscribirse en las elecciones de 2011 y obtener la curul que aquí está en entredicho, por las siguientes consideraciones: […] I. Celebró los contratos – que se adjuntarán adelante – en nombre propio con entidades estatales, para EJECUTAR pauta publicitaria en la
emisora MÚNERA EASTMAN RADIO, en el período 2010 y 2011, perturbando de esta manera la asepsia que debe observar la práctica política y desequilibrando el panorama electoral con recursos públicos; rompiendo con lo anterior de manera grosera y protuberante la MORALIDAD PÚBLICA y EL TEXTO LEGAL DESCRITO. […] De otra parte, la necesidad de recepción, audiencia y publicidad de los asuntos que la Administración (Departamento de Antioquia, contraloría general de Antioquia, etc.) quieren difundir, en modo alguno pretenden la exclusión del mensaje para el municipio de Envigado; todo lo contrario, es porque las ondas hertzianas de la emisora MÚNERA EASTMAN RADIO, y de contera el programa ESTUDIO UNO, precisamente ingresan en el territorio de Envigado, constituyendo entre otras la razón fundamental para la asignación del contrato de manera directa, cabe aclarar que el municipio de Envigado es precisamente donde el concejal LINDON JOHNSON ha obtenido la curul de concejal, ya valiéndose de contratos de difusión de manera directa (2011) o indirecta (2012-2015, 20162019). […] 1.2. Inhabilidad relativa al período 2016-2019: […] El Concejal salió electo el 25 de octubre de 2015 con un total de 3612 votos, sin embargo meses antes y durante la fecha de elección por interpuesta persona – su hija DAYANA GALEANO – celebró contrato estatal. Violando la inhabilidad consagrada en el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4: […]
Como se ahondará más en la causal de pérdida de investidura, detallada en numeral dos, se evidenciará que la hija del Concejal – Dayana Galeano -, es la interpuesta persona – Testaferro – para “evadir” el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y así poder seguir teniendo la calidad de servidor público – Concejal – y la de percibir los honorarios del contrato estatal – pauta publicitaria – […] El señor Galeano en el negocio: presenta el programa, realiza las entrevistas, la noticia y hace el introito a las cuñas radiales; OBJETO y causa contractual por las cual (sic) la administración realiza el negocio jurídico estatal con el programa INFORMATIVO ESTUDIO UNO. En conclusión EJECUTA el contrato. […] Queda claro entonces, que hay una división de funciones entre su hija y él; donde ella en su condición de particular y de FAMILIAR del verdadero interesado en el contrato, presta su nombre y su capacidad jurídica para contratar y cobrar la ejecución, por otro lado su padre, utiliza la pericia profesional con el fin de darle cumplimiento a lo pactado con la administración y así encubrir la violación tan ramplona que se le hace al orden jurídico interno y a la práctica política. [...] En cuanto al requerimiento de que el contrato se debe ejecutar en el municipio donde se aspiró; se sigue la misma regla descrita en el numeral 1.1 inciso tercero del concepto de la violación. [...]
2. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE
2012HASTA FECHA [...] Para esto hay que precisar lo siguiente; es claro que el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, tiene
la calidad de servidor público concejal desde 2012 hasta la fecha, pues salió electo y tomó posesión como concejal para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Y los miembros de corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, según disposición constitucional, en su art. 123: [...] Por otro lado la Constitución política de Colombia, en su artículo 127, prescribe [...] Por esto les es aplicable la prohibición esbozada en el escrito inmediatamente anterior[...]». 2.2. Sentencia de primera instancia
8. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de octubre de 2016, decretó la pérdida de investidura del concejal demandado, únicamente frente al período 2012 – 2015, por cuanto consideró que incurrió en la causal establecida en el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
9. Luego de citar en forma extensa las pruebas recaudadas en el expediente, se refirió a la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta consistente en haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, conforme con el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
10. Respecto de ésta causal anotó que se configuraba con la presencia de los siguientes elementos: «[...] 1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital. (Criterio subjetivo) [...] 2.
Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) [...] 3.
Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. (Criterio objetivo o modal) [...] 4. Siempre que lo contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (Criterio condicional [...]».
11. Dicha Corporación estimó que debía pronunciarse por separado para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019. En relación con el primero, constató que la elección del demandado como concejal del municipio de Envigado se produjo el 30 de octubre de 2011 por lo que el período señalado en la causal de inhabilidad debía contarse desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2011.
12. Del material probatorio recaudado encontró que los siguientes contratos fueron suscritos por el demandado dentro del período señalado: 1) Contrato de publicidad y promoción celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el 28 de marzo de 2011. 2) Contrato núm. 2011SS160662, suscrito con el departamento de Antioquia, el 11 de junio de 2011. 3) Contrato núm. 4600033437 con el Concejo de Medellín, celebrado el 1.º de abril de 2011. 4) Contrato de prestación de servicios profesionales núm. SGCD-055-2011 celebrado con el municipio de Itagüí. 5) Orden de compra y/o servicios con la Contraloría General de Medellín, celebrado el 1.º de junio de 2011.
13. Frente a los elementos de configuración de la causal indicada,
en virtud de los contratos enunciados, explicó el Tribunal lo siguiente: «[...]
1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital.
(Criterio subjetivo). El criterio se cumple como quiera que sin lugar a dudas el Concejal resultó elegido en el Municipio de Envigado, el día Domingo 30 de Octubre de 2011, y ya se probó que tomó posesión de esa dignidad.
2. Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) Este criterio también se cumple, pues las anteriormente en listadas relaciones contractuales se celebraron en el período generador de la inhabilidad, esto es, dentro del lapso que se extiende del 30 de Octubre de 2010 al 29 de Octubre de 2011.
3. Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. (Criterio objetivo o modal). Este criterio también se encuentra satisfecho en tanto, como se muestra del detalle de los contratos que celebró directa y personalmente el accionado, en todos los casos las entidades contratantes fueron entidades públicas.
4. Siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (Criterio condicional). Igual acontece con este criterio, ya que como lo advirtió uno de los deponentes, el señor LUÍS FERNANDO DÁVILA CARMONA, el alcance de la frecuencia de la emisora de radio desde la cual se emitían las cuñas radiales contratadas por tales entidades públicas cubrían sin margen de duda la jurisdicción territorial del Municipio de Envigado. Aspecto
que en momento alguno puso en duda la defensa del accionado ni este mismo, y porque como también ya se indicó algunas de las entidades contratantes si bien son de carácter departamental pautaban publicidad con el accionado pretendiendo que las cuñas promocionales llegaran a todo el Departamento de Antioquia y a todas sus regiones. [...]».
14. La primera instancia estableció como cierto que los contratos estatales que se celebraron en la ciudad de Medellín, en los que diferentes entidades públicas contrataban con el accionado pautas publicitarias dentro del programa, del cual era propietario y director, denominado «INFORMATIVO ESTUDIO UNO», que se emitía a través de la conocida emisora de radio MÚNERA EASTMAN, en la frecuencia 790 AM, se ejecutaron en el municipio de Envigado
(Antioquia) en el cual resultó elegido Concejal. Al efecto estableció: «[…]1ª. Que tal como se prueba con el contrato estatal N°.
2011SS160662 – folios 95 y s.s. -, QUE SE CELEBRÓ EL DÍA 11 DE
Junio de 2011, ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCCIÓN SOCIAL Y LINDON JOHSON (sic) GALEANO ABELLO DIRECTOR DEL PROGRAMA RADICAL “ESTUDIO UNO”, se ejecutó y se cumplió en todo el Departamento de Antioquia, como así se muestra en la primera hoja, parte superior del contrato en el que se expresa: (se cita) [...] 2ª En cuanto al requisito atinente a que el contrato estatal, o conjunto de contratos estatales, generadores de la inhabilidad, pese
a que se celebraron en la ciudad de Medellín, se cumplieron o se ejecutaron en el municipio en el cual resultó electo el concejal accionado, esto es, en el Municipio de Envigado (Ant.), la Sala Plena le da alcance a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado, en los que se examinó el aspecto relacionado con el lugar de ejecución o cumplimiento de contratos estatales en los que el contratista ejecuta la prestación contratada por conducto de una emisora de radio. En efecto en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en relación con el tema que es objeto estudio, la sala se pronunció dentro del siguiente cauce argumentativo: (se cita) [...] La Sala Plena también examinó la cuestión relacionada con el lugar de ejecución del contrato en el que contratista de la Administración ejecuta la prestación contratada a través de las ondas hertzianas de radiodifusión sonora, en el que el contratista está localizado en un lugar determinado pero la señal de radio se expande y se extiende a otros municipios más allá del municipio en el que se origina la señal, rememorando la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en la cual se consignan los siguientes análisis, que la Sala Plena mayoritaria acoge: (se cita) [...]».
15. Con las consideraciones anteriores determinó que no existía duda acerca de que el demandado ejecutó, en el municipio de Envigado, los contratos que suscribió con las citadas entidades estatales.
16. En cuanto al período 2016 – 2019, señaló que, debía tenerse en cuenta desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014, toda vez que las elecciones en las cuales fue elegido el demandado como concejal del municipio de Envigado (Antioquia), se desarrollaron el 25 de octubre de 2014.
17. Frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura en este lapso, señaló que lo endilgado al demandado es que los contratos se celebraron por interpuesta persona, a través de la hija del accionado, Dayana Galeano. Al respecto estimó que si bien existía prueba indiciaria acerca de que dicha situación se produjo, no obstante no se advertía prueba directa en ese sentido por lo que para el período 20162019, no prosperaba la causal alegada.
18. Finalmente en cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que en el artículo 127 de la Constitución Política no está prevista, de forma autónoma, como causal de pérdida de investidura, por cuanto «[...] si bien es cierto se admite que constituye una causal más que se adiciona al régimen de incompatibilidades en material contractual, con lo cual lo más que puede llegar a generar es la nulidad del contrato estatal afectado por la misma y, por supuesto, el inicio de las indagaciones consiguientes, sin que a la susodicha causal de incompatibilidad se le haya reconocido en momento alguno por el legislador la virtud de viciar la elección de un corporado al extremo que su investidura pueda serle retirada por esa razón [...]».
2.3. La sentencia objeto del recurso8
19. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, a través de la cual confirmó el numeral 1.º de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015. 8 Expediente digitalizado.
20. Para tal efecto, la Sección Primera limitó su análisis frente al citado período, por cuanto el apelante únicamente discutió lo decidido en el numeral primero que decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para 2012-2015. Por tanto, anunció que analizaría si se presentan los supuestos señalados en el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 para la configuración de la causal de pérdida de investidura.
21. En primer lugar analizó los 5 contratos celebrados por el señor Lindon Johnson Galeano Abello y entidades públicas, dentro del año anterior a la elección como concejal del municipio de Envigado
(Antioquia) para el período 2012-2015, esto es, del 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011 9 ; estos son: (i) Contrato 214 celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) el día 28 de marzo de 2011, publicidad y
promoción, cuyo objeto fue: «[...] PRIMERA. OBJETO: DIFUNDIR LA
IMAGEN INSTITUCIONAL DEL – IDEA –, DURANTE LA EMISIÓN DE
TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS (396) CUÑAS DE 30 SEGUNDOS,
EN EL PROGRAMA INFORMATIVO ESTUDIO UNO, QUE SE TRANSMITE POR MÚNERA EASTMAN RADIO 790 AM., TODOS DÍAS DE LUNES A VIERNES D
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