CE-11001-03-15-000-2018-00165-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00165-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Toda vez que la decisión cuestionada aplicó acertadamente los fundamentos constitucionales y previsiones legales En el presente asunto, el señor C.M.C.P. cuestiona la decisión de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación (…) en contra de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de 2 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento (…). Las razones de la decisión fueron las siguientes: (…) la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales, que consagran garantías o concedan derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Instituto de Movilidad de Pereira, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. (…) el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (…). De esa manera, como quedó visto, el Tribunal procedió a analizar la procedencia de la acción de cumplimiento frente a las pretensiones del accionante, que para el
caso buscaban, no tanto la aplicación de una norma, sino la nulidad del acto administrativo adverso a sus intereses de tal forma que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la decisión deprecada tuvo un fundamento jurídico ajustado a derecho, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 que lo desarrolló, mal podría declararse la violación endilgada o un desconocimiento del precedente. En consecuencia, la acción de tutela será negada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de autonomía funcional del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de marzo 1995, exp.T-123, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación a la cosa juzgada material respeto al precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. C-447, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-468, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referido al desconocimiento del precedente judicial horizontal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-049, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp.T-555, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En cuanto al criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00165-00(AC)
Actor: CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor
CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ en contra del Instituto de Movilidad de Pereira y Otros.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Movilidad de Pereira, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y precedente
jurisprudencial. En consecuencia, solicitó: «[…] 2.- Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto dichas sentencias proferidas dentro del medio de control de Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Movilidad de Pereira, la primera con radicado 66001-33-33-0042017-00316-00 y 66001-33-33-004-2017-00316-01 (F-1328-2017) 3.- Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para que dentro de un término prudencia, proceda a proferir una nueva providencia, teniendo en cuenta la norma especial, el Estatuto Tributario artículo 818 sentencia 2015-03248 de febrero 11 2016, y normas concordantes. 4.- Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que el medio de CONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, el medio idóneo para solicitar lo enunciado en los hechos y pretensiones de la demanda.»1
1.2.- HECHOS2
El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: Agentes de tránsito del Instituto de Movilidad de Pereira le impusieron el comparendo No. 66001000000001541956 de 11 de diciembre de 2011 por lo que el Instituto de Movilidad de Pereira profirió la Resolución SS_13 de 16 de septiembre de 2014, que se encuentra registrado en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito-SIMIT y en cobro coactivo. El 13 de septiembre de 2017, presentó petición ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado No. 10384-2017 con el objeto de “descargar la información” mencionada del sistema, por la ocurrencia de los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad del acto administrativo. El Instituto de Movilidad de Pereira profirió el oficio 10501 del 2 de octubre de 2017 mediante el cual negó lo pretendido con sustento en que la prescripción de los comparendos inicia tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, luego de lo cual, se contarán cinco años más. Contra esa decisión presentó acción de cumplimiento que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, en providencia de 2 de noviembre de 2017, decidió declarar improcedente la demanda presentada. Interpuesto el recurso contra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió confirmarla. 1 Folios 1 a 4 del expediente.
2 Folios 1 a 2 del expediente.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
El accionante indicó, en síntesis, que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones de la demanda que instauró. Por otra parte, sobre la prescripción aplicada al comparendo, afirmó que en varios departamentos del país se está aplicando la norma especial que consagra 3 años a partir del hecho y 3 años a partir del mandamiento de pago, contrario a lo que hizo el Instituto de Movilidad de Pereira el cual aplicó normas tributarias y fiscales para argumentar que es de 5 años, como si dichos dineros hicieran parte de los recaudados como tributos fiscales.
1.4.- TRÁMITE PROCESAL4
Mediante auto de 29 de enero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira5, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción porque carece del requisito de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, manifestó que no transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante toda vez que tramitó la acción de cumplimiento que interpuso, luego de lo cual concluyó que ése no era el
mecanismo adecuado para que se analizaran sus solicitudes. 3 Folios 2 a 16 del expediente. 4 Folio 55 del expediente. 5 Folios 62 a 64 del expediente. - El Tribunal Administrativo de Risaralda6 a través de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones de la tutela pues arguyó que la decisión deprecada por el accionante, expedida por esa colegiatura, obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. - El Director General del Instituto de Movilidad de Pereira7, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción en razón a que la petición del señor CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ de declarar la prescripción al comparendo No. 800001541956 del 11 de diciembre de 2011, no cumple con los términos establecidos en la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones Internas No. 03489 de 2016 y 0350 de 2016 expedidas por ese Instituto. Asimismo, advirtió que el accionante realizó un acuerdo de pago con esa Institución, como consta en las Resoluciones 80086099 y 80086100 de fecha 20 de octubre de 2017, que versan sobre los comparendos 800001541956 de 11 de octubre de 2011 y 80001132293 de 8 de octubre de 2015, circunstancia que se puede consultar en la página del SIMIT, de modo que quedó agotado todo procedimiento administrativo y jurisdiccional en cuanto a la prescripción de esas obligaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la sentencia que se estudiará será la correspondiente al Tribunal Administrativo de Risaralda pues es la decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, así las cosas, a 6 Folios 67 a 71 del expediente. 7 Folios 41 a 59 del expediente. esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada la violación de la Constitución y el desconocimiento del precedente alegados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 30 de noviembre de 2017, confirmatoria de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que declaró improcedente la acción de cumplimiento que presentó? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad8 Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se
ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados9. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto10; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución11. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,12 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos 9 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 11 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 12Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución13. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una regla que le es incompatible, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.3.3.- Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89614, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical15, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al
libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 13 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Sentencia C-836 de 2001. 15 Sentencia T-468 de 2003. la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior16. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón
central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso17. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación18. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que 16 Sentencia C-447 de 1997. 17 Sentencia T-049-07.
18 Sentencia T-123-95. un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente19. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de
una posible violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y precedente jurisprudencial del accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio su decisión desconoció el precedente e incurrió en una violación directa de la Constitución; 19 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 30 de noviembre de 201720 y la presentación de la tutela es de 23 de enero de 201821; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la entidad demandada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar
con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el señor CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada. De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la violación de la Constitución y al desconocimiento del precedente, la Sala precisará lo siguiente: En el presente asunto, el señor CARLOS MARIO COLORADO PÉREZ cuestiona la decisión de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de 2 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento que presentó en contra del Instituto de Movilidad de Pereira. 20 Folio 39 del expediente. 21 Folio 53 del expediente. Las razones de la decisión fueron las siguientes: La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de
la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido: «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda personal pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1o de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". “En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para ' exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal
renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
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