CE-11001-03-15-000-2018-00167-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00167-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33
de 1985 / INCLUSIÓN DE TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / IMPOSIBILIDAD DE EXCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE HAYA REALIZADO COTIZACIÓN - En la reliquidación se deducen de los aportes dejados de efectuar [C]omo la discusión planteada en el caso que se analiza consiste en determinar si le asistía derecho a la demandante a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, se puede concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al aplicarse la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiario del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993 como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia. Por consiguiente, no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Por tanto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda cuando en su decisión aseguró que resultaba aplicable la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017, conforme a la cual para
establecer el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los que hubiera cotizado la accionante, y que al no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía, no era factible concederle. Por lo anotado, se reitera, en situaciones como la de la actora, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en el referido fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los que no se hubiera cotizado, se deduzcan los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Finalmente, al establecer la ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial, bajo el fundamento que la autoridad judicial accionada no aplicó la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, en la que se desarrolló la manera de liquidar las pensiones de jubilación que se benefician del régimen establecido con la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00167-00(AC)
Actor: MARTHA LUCIA AMARILES DUQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, que consideró vulnerado con la sentencia de 27 de septiembre de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: La accionante laboró al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Agregó que mediante Resolución Nº 0105 de 18 de febrero de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación como docente, sin que se le reconocieran los factores salariales denominados prima de navidad y demás que devengó al momento en el que adquirió el estatus. .
Indicó que el 1 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que incluyera todos los factores salariales, petición prestacional a la que se dio respuesta en Resolución Nº 31667 de 9 de octubre de 2014, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en sentido de negar lo
pedido. La actora aseveró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidió la nulidad del precitado acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión. El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (en la actualidad Juzgado Sexto Administrativo de Pereira) en sentencia de 24 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Fomag que reliquidara la pensión de la accionante en un 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en razón a que le aplica la Ley 33 de 1985. Sostuvo que contra la anterior decisión el Fomag interpuso recurso de apelación y que el 29 de noviembre de 2016, se agotó la audiencia de conciliación para posteriormente remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 27 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, bajo el argumento de que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 20171, sostuvo que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones, lo que guarda relación el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, indicó que la actora se vinculó antes del 27 de junio de 2013, razón por la cual le aplica los presupuestos de la Ley 33 de
1985, modificada por la Ley 66 de 1985.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues a su juicio, incurrió defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de 29 de agosto de 20172, dictada por la misma corporación judicial, de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 13 de septiembre de 20173, proferida por esta Sección en la que se estableció que la liquidación pensional debe incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, incluidos aquellos respecto de los cuales no se realizaron aportes.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
1 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Radicado Nº: 66001-33-33-751-2015-00416-01, M.P.: Dufay Carvajal Castañeda. 3 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01267-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. “1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.
3. Se deje sin efectos ni valor alguno (sic) auto emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira de 09 de noviembre de 2017 notificado en estado del 10 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió liquidar y aprobar las costas ordenadas por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.
5. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira dejar sin efecto providencia del 09 de noviembre de 2017 y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”4.
4. Pruebas relevantes La demandante no aportó prueba documental alguna. No obstante, pidió que se oficiara al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, para que allegara al trámite constitucional, el expediente ordinario Nº 66001-33-33-752-2015-00413-00
(nulidad y restablecimiento del derecho).
5. Trámite procesal En auto de 25 de enero de 20185, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado6.
6. Oposición 4 Folio 14 del cuaderno de tutela. 5 El expediente ingreso al despacho para fallo el 7 de marzo de 2018. 6 Folio 19 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial de 19 de febrero de 2018, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la decisión adoptada obedeció a una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al análisis que del mismo realizó la Corte Constitucional en algunos de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, las cuales han sido unánimes en señalar que dicha norma consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el del ingreso base de liquidación.
Por último, manifestó que en razón a la disparidad de criterio entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar el precedente constitucional, lo que sustentó en debida forma en la sentencia atacada. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
En escrito de 9 de febrero de 2018, la asesora jurídica de la entidad solicitó que se desvinculara a la cartera ministerial, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En memorial de 9 de febrero de 2018, el vicepresidente pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que el demandante no demostró el defecto en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda. Afirmó que la autoridad judicial accionada era competente para conocer el proceso judicial promovido por la demandante. Agregó que la actora no se le impidió el acceso a la administración de justicia, al punto que hizo uso de los recursos de ley. Finalmente, manifestó que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario, que no se indujo en error al juez y que la decisión estuvo debidamente motivada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa La Sala estima conveniente resaltar que, en el caso concreto, la discusión gira en torno a la determinación de la pensión de jubilación ordinaria de una docente y, por ese motivo, antes de plantear el problema jurídico, hace falta realizar algunas precisiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico no preveía normas especiales sobre la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales. Por ese motivo, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho que los derechos pensionales de aquellos docentes se rigen por la Ley 33 de 1985 que, de manera general, regula dicha materia para los empleados públicos del orden nacional. Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la aplicación de la Ley 33 de 1985 no viene dada en razón del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De hecho, la disposición 279 ibídem excluye a los docentes del ámbito de la Ley 100 «los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989». De hecho, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978,
o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley” (Negrilla y subraya de la Sala). Al respecto, el régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En el mismo sentido, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. En síntesis, en el sub exámine la actora le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, no en virtud del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido. Con todo, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se discute lo relacionado con el régimen aplicable, pues en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales estuvieron de acuerdo con que el régimen aplicable a la actora era el contemplado en la citada Ley 33 de 1985.
Por otra parte, se debe precisar que la demandante en el escrito de tutela invocó el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, los argumentos van encaminados a demostrar la procedencia del segundo, razón por la el debate se limitará al estudio de este. En ese orden de ideas, como la sentencia de tutela hace alusión a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20107 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abordará el estudio frente respecto a este último fallo.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues supuestamente se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 29 de agosto de 20178, dictada por la misma corporación judicial, de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 13 de septiembre de 20179, proferida por esta Sección, en la que se estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales percibidas en el último año, incluidos aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en 7 Radicado Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Radicado Nº: 66001-33-33-751-2015-00416-01, M.P.: Dufay Carvajal Castañeda. 9 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01267-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía al accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 24 de septiembre de 2017, y aunque no se pudo constatar la fecha de notificación en el expediente ni en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se puede concluir que se radicó en un término razonable, pues desde la fecha del fallo hasta la presentación de la demanda de tutela, el 23 de enero de 2018, transcurrieron tres (3) meses y treinta (30) días, esto es, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique
Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se reprocha ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial19 5.2.1. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió
desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de 29 de agosto de 201720, dictada por la misma corporación judicial, de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 13 de septiembre de 201721, proferida por esta Sección, en la que se estableció que la liquidación pensional debe incluir todos los factores salariales devengadas en el último año, incluidos aquellos respecto de los cuales no se realizaron aportes, regla aplicable en el marco de la Ley 33 de 1985. En el presente caso, se constató de la sentencia atacada que, la señora Martha Lucia Amariles Duque: Mediante la Resolución N° 0105 del 18 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1292 756.00. En dicho acto se constató que la demandante demostró que laboró como docente nacionalizada por más de 20 años, y que adquirió el estatus de jubilada el 18 de noviembre de 2012, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio22. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Se reitera la posición de las sentencias de 26 de abril de 2018, radicado Nº: 201800725-00, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 12 de abril de 2018, radicado Nº 2017-02949-01, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, 10 de mayo de 2018, radicado Nº
2018-00518-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto y 24 de mayo de 2018, radicado Nº 2018-00997-00, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Radicado Nº: 66001-33-33-751-2015-00416-01, M.P.: Dufay Carvajal Castañeda. 21 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01267-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Folios 8 a 9 de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, la cual fue remitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de correo La autoridad judicial accionada consideró que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Amariles Duque, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 198523. De acuerdo con lo anterior, a la demandante se le aplicó la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión, la cual es aplicable por ser la norma de carácter general para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, no está sujeto a las regulaciones de la Ley 100 de 1993. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe
ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que24: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. electrónico el 20 de junio de 2018. 23 Folios 9 a 10 de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 ibídem. 24 Sentencia T-158 de 2006. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas25:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció26.
2. El juez de tutela deb
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