CE-11001-03-15-000-2018-00174-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00174-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPOSIBILIDAD DE
REINTEGRO A ENTIDADES RECEPTORAS DE LAS FUNCIONES DEL
EXTINTO DAS / ASIGNACIÓN DE PROCESO JUDICIAL A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Ante la imposibilidad de reintegro /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]la parte actora señaló que no existían pruebas frente a la imposibilidad de reintegrarlo en alguna de las entidades receptoras de las personas que fueron desvinculadas de manera injusta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, razón por la cual no era dable concluir dicha cuestión y ordenar su indemnización sin intentar su reubicación laboral. No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante el Tribunal arribó a la conclusión de que lo procedente era la indemnización (…) Afirmó la autoridad judicial en la sentencia cuestionada que “revisados los anexos del Decreto 1303 del 2014, se advierte que el presente proceso fue asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que asuma la respectiva defensa judicial (…) Así el mismo decreto señala que el encargado de asumir las condenas impuestas en los procesos judiciales en los que hiciera parte el DAS, sería cada una de las entidades receptoras pero que si tal proceso no fue asignado a una de ellas estaría a cargo
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de manera que en el caso concreto no era posible el reintegro del accionante a una de las entidades que él mismo señaló por cuanto en lo que respecta a la agencia se creó un patrimonio autónomo financiado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Por lo anterior, se evidencia que la valoración y análisis de las pruebas y la normativa aplicable no fue irracional o caprichosa y que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se encuentra ajustada a derecho razón por la cual no se advierte la ocurrencia del defecto fáctico invocado (…) la Sala destaca que la sentencia que el actor cita como precedente no puede ser tenida como tal, en primer lugar porque se profirió en el trámite de una acción de tutela, y en segunda medida por cuanto no contiene una regla o subregla frente a la reincorporación del personal del extinto DAS. De otra parte cabe resaltar que tampoco se está vulnerando el derecho a la igualdad del accionante en el entendido de que no son casos idénticos; así, en aquella oportunidad el Tribunal accionado señaló que al haberse suprimido el DAS no era posible reintegrar al señor [A.M] y no reconoció la indemnización sustitutiva a que tenía derecho, razón del amparo, mientras que en presente asunto el Tribunal expuso los motivos por los que no era dable el reintegro del actor concluyendo que lo procedente era la indemnización sustitutiva, por lo que así lo ordenó.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DEL 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 1303 DEL 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00174-01(AC)
Actor: OMAR ANDRÉS NIETO ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 5 de abril del 2018 y en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de enero del 20181 el señor Omar Andrés Nieto Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2017, en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva por supresión del cargo ante la imposibilidad del reintegro. De otra parte, limitó el reconocimiento del monto de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por un
valor de 24 meses en atención al precedente fijado en la sentencia de unificación SU-556 de 2014. A título de amparo constitucional, solicitó: “2) Se revoque el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada Ponente: LUZ STELLA ALVARADO OROZCO del 5 de octubre de 2017, para dejar incólume la sentencia de primer grado, y que se ordene el reintegro al cargo de carrera y pago de salarios y demás emolumentos hasta que se produzca el efectivo reintegro al cargo del cual fue retirado el accionante, o su equivalente en alguna de las entidades receptoras de 1 Folio 120 funciones y personal del DAS de acuerdo al Decreto 4057 de 20111 y no hasta la fecha de supresión de la entidad accionada, que ocurrió el 11 de julio de 2014, como erradamente lo ordena la sentencia atacada. 3) Se ordene modificar el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243, y proferir nueva sentencia de segunda instancia que ORDENE EL REINTEGRO al cargo de OMAR ANDRÉS NIETO ÁLVAREZ por haberse declarado nulo el acto de retiro, que sea reintegrado al cargo y le sea pagado hasta que este se produzca. Se de aplicación a los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y el artículo 2.2.25.3.2 del Decreto 1083 de 2015, como también en numeral 28.1 del Decreto 760 de 2005 y la Circular 003 de la Comisión Nacional del Servicio civil2”
Sostuvo que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre el reintegro al cargo como consecuencia de un acto viciado de ilegalidad. Destacó que la autoridad judicial accionada incurrió también en defecto fáctico y sustantivo al ordenar la indemnización sustitutiva por la imposibilidad, en su sentir, de reintegro sin que en la sentencia cuestionada exista un estudio frente a la posibilidad de reincorporarlo a un cargo igual o de superior jerarquía en alguna de las entidades a que se refieren los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: El señor Omar Andrés Nieto Álvarez se desempeñó en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS en el cargo de Detective desde el 2000,
encontrándose inscrito en el régimen de carrera consagrado en el Decreto 2147 de 1989. Mediante Resolución No. 0391 del 26 de marzo de 2010 el Director del DAS declaró insubsistente el nombramiento del señor Nieto Álvarez, en uso de la facultad discrecional, por tal razón el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Conoció de la demanda en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, que en sentencia del 31 de julio del 2013 declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro injusto hasta cuando sea
reintegrado efectivamente al cargo sin solución de continuidad. 2 Folio 22 del cuaderno de tutela. Lo anterior en atención a que no existía material probatorio que diera cuenta de que la permanencia del demandante en el servicio del DAS resultara inconveniente para el servicio público ni se probaron irregularidades en la eficiencia del demandante al desempeñar su labor. Inconforme con la anterior decisión el DAS presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 5 de octubre del 2017, confirmó la decisión apelada pero modificó las órdenes que quedaron de la siguiente manera: “2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y ante la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del señor OMAR ANDRÉS NIETO ÁLVAREZ al cargo que venía desempeñando, se ordenará el reconocimiento de una indemnización supletoria por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Para los anteriores efectos, deberá tenerse como fecha de retiro del servicio del accionante, la fecha de supresión de la entidad el 11 de julio de 2014.
3. Pagar al señor OMAR ANDRÉS NIETO ÁLVAREZ a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por valor de veinticuatro (24) meses los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte
Constitucional en sentencia de unificación SU556 de 2014, teniendo en cuenta la remisión que esta decisión hace a la sentencias (sic) SU-054 de 20153” Arribó a tal conclusión en atención a que el caso en estudio no fue asignado a alguna de las entidades receptoras de los empleados del DAS, por lo que en aplicación de la competencia residual se le entregó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por lo que “no resulta posible ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo, toda vez que éstas no tienen conocimiento de la demanda formulada por el señor OMAR NIETO ÁLVAREZ y adicionalmente no cuentan con la posibilidad de adicional su planta de personal con un cargo que no fue objeto de traslado conforme a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 4057 de 20114”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3 Folio 11 4 Folio 9
Mediante auto del 1 de febrero del 20185 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; al Juzgado 19 Administrativo de Cali quien asumió los procesos que tramitó el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Nacional como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión. Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de los terceros interesados 3.2.1. Dirección Nacional de Inteligencia Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero del 2018, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que los procesos en que era parte el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS fueron entregados a las entidades que de conformidad al artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 asumieron las funciones de dicho organismo de acuerdo con su naturaleza, sin que en ellas exista intervención de la Dirección Nacional de Inteligencia. Igualmente, los hechos narrados por el accionante tampoco tienen relación alguna con dicha entidad ni intervino en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de tutela de la referencia. 3.2.3. Unidad Nacional de Protección - UNP Por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad vinculada manifestó que no asumió las cargas administrativas laborales del DAS, excepto las consagradas en a través del Decreto 4057 de 2011 artículo 7, referente a la incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011. De igual manera señaló que la reclamación del señor Nieto Álvarez fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el 5 Folio 222 Decreto 1303 de 20014, Anexo 103. Resaltó que no tiene competencias legales ni constitucionales de atender las obligaciones pendientes del extinto DAS,
únicamente las señaladas por la Ley siendo específicas y taxativas, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. 3.2.4. Ministerio de Relaciones Exteriores A través de escrito radicado el 12 de febrero del 2018, la jefe asesora jurídica de la entidad refirió frente a los hechos que no le constaban en síntesis porque el accionante no ejerce ni ejerció función alguna al interior de la entidad. En el mismo sentido, manifestó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante laboró en el “extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), que actualmente se constituyó en patrimonio autónomo a cargo de la Fiduprevisora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 – 20166”. 3.2.5. Policía Nacional – Secretaría General Mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de febrero del 2018, el Secretario General de la institución castrense, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Ley 1444 de 2011 asignó los procesos judiciales y conciliación prejudiciales en curso en los que hiciera parte el DAS, serían entregados a las entidades a las cuales se trasladaron sus funciones misionales. En dicho sentido a esta institución se le entregaron 124 procesos judiciales y 3 conciliaciones prejudiciales, en las cuales no figura la acción instaurada por el señor Nieto Álvarez razón por la cual solicitó su desvinculación
de la presente acción constitucional. 3.2.6. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC La jefe de la Oficina Asesora Jurídica con escrito remitido por medios electrónicos el 12 de febrero del 2018, manifestó frente a los hechos que se atendrá a lo probado y en lo que respecta a las pretensiones afirmó que debe desvinculársele por cuanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva pues no se trata de un exempleado de dicha entidad así como tampoco fue vinculado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho génesis de la acción de tutela. 6 Folios 244 Los demás vinculados y la autoridad judicial accionada pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio7.
4. Fallo impugnado En decisión del 5 de abril del 20188, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que en el caso del señor Omar Nieto Álvarez no fue posible el reintegro por lo que la autoridad judicial accionada acudió a la indemnización como la forma de restablecer el derecho del actor de conformidad al artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Argumentó que el accionante no delimitó el precedente que consideró desconocido, no cumplió con la carga de exponer la ratio decidendi de la sentencia enunciada ni la regla que se tuvo en consideración para resolver dicho caso. Así las cosas la Sala consideró que i) la autoridad judicial enjuiciada hizo un estudio completo de la normativa aplicable al caso concluyendo que no era viable
el reintegro del actor, por tal razón lo procedente era la indemnización y ii) el actor no cumplió con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.
5. Impugnación El apoderado de la parte accionante9 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación en la que resaltó las características de la acción de tutela en especial la informalidad, afirmando que no se pueden imponer mayores cargas pues esto cercenaría la posibilidad de los ciudadanos nulos de conocimientos en derecho de presentar la acción constitucional.
Indicó que la sentencia impugnada se limitó al estudio del desconocimiento del precedente pero omitió el análisis de los demás defectos como el fáctico, de igual manera dejó de lado el estudio del precedente de la Sección Quinta contenido en el proceso 11001-03-15-000-2016-00695-01, demandante José Alejandro Mora Contreras, en el que se estudió el mismo tema con situaciones fácticas y pretensiones similares en búsqueda de un restablecimiento pleno de los derechos laborales. 7 Folios 223 a 233 8 Folio 294 a 299, Notificada por correo electrónico el 11 de abril de 2018. 9 A través de escrito presentado el 12 de abril de 2018. También destacó que no se dieron por cierto los hechos ante la ausencia de pronunciamiento del accionado y solo atendió a “las palabras de los terceros para negar el amparo”. Afirmó que a otros ciudadanos se les ha ordenado el reintegro a otras de las entidades receptoras del DAS pero que este derecho se le ha negado al actor sin ninguna causa aparente.
Sostuvo que no es de recibo la afirmación del juez constitucional de primera instancia frente a la imposibilidad de reintegro del accionante pues no existe prueba de ello y aún hay varias entidades receptoras en las cuales se podría reubicar al actor.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 5 de abril del 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la decisión que modificó la sentencia de primera instancia y limitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir así como reconoció la indemnización sustitutiva?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) cuestión previa, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) generalidades del desconocimiento del precedente; (iv)
configuración del defecto fáctico; y (v) estudio del caso concreto. 3.1. Cuestión previa La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional al considerar que no estaban legitimados en la causa por pasiva. Para la Sala, la aludida solicitud de desvinculación no resulta procedente, en la medida en que su vinculación se dio en calidad de terceros con el fin de garantizar su derecho de defensa comoquiera que podían verse afectados sus derechos con el fallo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre este tema11, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 10 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 200901328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 201202201-01 (IJ) 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”15 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.4. Del Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y
requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 16 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la
configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador,
arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha
vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
4. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, yerros que no fueron analizados por el juez constitucional de primera instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un análisis de los defectos planteados, como quiera que el fallo de primera instancia no se pronunció frente a los mismos. 4.1. Del defecto fáctico En el sub examine, la parte actora señaló que no existían pruebas frente a la imposibilidad de reintegrarlo en alguna de las entidades receptoras de las personas que fueron desvinculadas de manera injusta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, razón por la cual no era dable concluir dicha cuestión y ordenar su indemnización sin intentar su reubicación laboral.
No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante el Tribunal arribó a la conclusión de que lo procedente era la indemnización al analizar los anexos aportados con la demanda y el Decreto 1303 del 2014 que su artículo séptimo establece: Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o e
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