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CE-11001-03-15-000-2018-00177-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00177-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / TEMERIDAD - Se configura por existir identidad fáctica, de partes y falta de justificación para interponer la nueva tutela [L]a Sala advierte que la presente acción constitucional constituye la segunda tutela que los actores presentan ante esta Corporación, por los mismos hechos y frente a las mismas autoridades. (…). [L]a Sala concluye que existe: i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos (…). ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto (…). iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en uno y otro caso contra el Juzgado (…) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: En este punto, el actor no esgrimió argumento alguno para justificar la presentación de una nueva tutela y, contrario a ello, manifestó bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto ninguna otra solicitud de amparo por los mismos hechos. Así las cosas, es evidente que existe temeridad en el ejercicio de la presente acción, por lo que se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que para que la actuación sea temeraria se requiere que se vulnere el principio de la buena fe, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. T-1215, M.P. Clara Vargas Hernández. Respeto a que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener estructurada la figura de la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp. T-276 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. T-883 de 2001, M.P.

Eduardo Montealegre Lynett. Acerca del análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de noviembre de 2008, exp. T-1104, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00177-00(AC)

Actor: CARLOS FERNANDO MORENO MELO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Carlos Fernando Moreno Melo, Nisson Emilio Murillo Asprilla y Germán Chamorro Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Carlos Fernando Moreno Melo, Nisson Emilio Murillo Asprilla y Germán Chamorro Ramírez, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó las decisiones de primera instancia, en las que se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERO: Sírvase su Señoría conceder amparo y protección constitucional

a nuestros derechos de igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideramos nos han sido quebrantados.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO determine, le ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO se sirva proferir nuevo fallo en los procesos adelantados por los suscritos CARLOS

FERNANDO MORENO MELO, NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA y GERMÁN CHAMORRO RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL”.1 (Resaltado del texto original)

2. Hechos 1 Folio 8 del expediente.

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmaron que fueron miembros de la Policía Nacional en el departamento de Nariño, y fueron retirados del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución, mediante los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 00064 del 27 de abril de 2007 (Carlos Fernando Moreno Melo)  Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005 (Nisson Emilio Murillo Asprilla)  Resolución No. 0420 del 3 noviembre de 2004 (Germán Chamorro Ramírez) Indicaron que, con ocasión de su desvinculación, promovieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas decisiones, cuyo conocimiento le correspondió a los juzgados Séptimo, Segundo y Sexto

Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente. Señalaron que tales autoridades negaron las pretensiones de las demandas, con fundamento en que los actos administrativos de retiro habían sido expedidos en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que no necesitaban motivarse. Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó las sentencias de primera instancia con base en los mismos argumentos. Recalcaron que en el caso de los señores Carlos Fernando Moreno Melo y Nisson Emilio Murillo Asprilla, el fallo de segunda instancia fue suscrito con salvamento de voto de la magistrada Ana Bell Bastidas Pantoja, quien sostuvo que los actos de retiro discrecional sí debían ser motivados.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque no tuvieron en cuenta las sentencias C-094 de 1993, C-345 de 1993, C-058 de 1994, T-352 de 1997, T-090 de 2001, T1095 de 2005 y T-152 de 2007.

Aseguraron que varios jueces y tribunales, así como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han resuelto procesos similares en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda. Refirieron que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-00036 (N.I. 3648), profirió sentencia del 4 de mayo de 2012 en la que declaró la nulidad de la resolución que retiró a un

miembro de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. Destacaron que en dicha decisión se afirmó que el retiro del demandante se había llevado a cabo sin que se le informaran las razones de tal determinación, lo cual vulneraba el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Agregaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-172 de 2015, estableció que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, esto es, el mejoramiento del servicio, por lo que la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y que deben ser conocidas por el afectado. Explicaron que en la referida providencia se propuso el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional, en los siguientes términos: “- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En ese sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. - La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. - (…) la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes que deben ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la

discrecionalidad o la arbitrariedad. - El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. - Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”. (Resaltado del escrito de tutela) Argumentaron que la Corte Constitucional, en uso de su facultad unificadora, estableció los anteriores requisitos para que la Administración y las autoridades judiciales los acaten. Expusieron que allí se advirtió a la Policía Nacional que no puede limitarse a enunciar y transcribir una serie de normas jurídicas en el acto administrativo de retiro, pues éste debe fundarse en razones objetivas y hechos reales y ciertos. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del precedente de la Corte Constitucional, sin expresar razones o justificaciones para hacerlo. Alegaron que es inadmisible la presunción que hizo dicha autoridad judicial, al establecer que la motivación del acto administrativo es intrínseca, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se valoró su hoja de vida.

4. Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 26 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y a los jueces Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto. Adicionalmente, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.2

5. Argumentos de defensa 5.1.Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de las decisiones censuradas manifestó que las mismas fueron proferidas con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de su emisión.

Afirmó que en ellas se explicó el alcance de la facultad que autoriza al nominador la expedición de actos como los que fueron demandados, sus características y los requisitos exigidos por la ley para su ejercicio válido, por lo cual se ajustan al ordenamiento jurídico. Refirió que los accionantes debían desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro, mediante pruebas que demostraran que habían sido desvinculados por razones distintas al buen servicio, circunstancia que no se presentó en el proceso ordinario. Aclaró que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban la desviación de poder ni alguna otra causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se confirmaron los fallos de primera instancia que habían denegado las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, consideró que no existía la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 2 Folio 11 del expediente Igualmente, destacó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues

han transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de las decisiones censuradas, sin que exista justificación para la demora en la interposición de la presente acción constitucional.3 5.2.Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La juez ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán Chamorro Ramírez, se pronunció en los siguientes términos: Adujo que en el trámite del proceso no se presentó ninguna circunstancia que desconociera los derechos fundamentales del señor Chamorro, ya que se respetaron las etapas señaladas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Expresó que la valoración probatoria y la decisión de fondo fueron el resultado de un esfuerzo interpretativo objetivo, imparcial y conforme con la sana crítica. Señaló que en casos similares a los del actor se llegó a la misma conclusión, por lo que no se vulneró su derecho a la igualdad. Resaltó que el accionante no logró sustentar probatoria y legalmente los cargos propuestos contra los actos administrativos demandados, por lo no era procedente acceder a sus pretensiones. Finalmente, afirmó que han transcurrido más de 7 años y 4 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia en el caso específico, por lo que la tutela no se presentó en un término razonable.4 5.3.Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la institución solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con base en los siguientes argumentos: Precisó que, para retirar del servicio activo al personal de la Policía Nacional, por

voluntad del gobierno nacional o de la dirección general, la ley no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas. Recalcó que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la entidad, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. 3 Folios 29 a 31 del expediente. 4 Folios 33 a 35 del expediente. Sostuvo que la facultad discrecional puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales, agentes y personal de nivel ejecutivo. Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han pasado 87, 73 y 59 meses, desde que se profirieron las sentencias censuradas por los señores Germán Chamorro Ramírez, Carlos Fernando Moreno Melo y Nisson Emilio Murillo Asprilla, respectivamente. Advirtió que no existía prueba alguna de un perjuicio irremediable causado a los actores, que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Expuso que la sentencia SU-172 de 2015 se dictó después del retiro de los actores y de proferirse las sentencias censuradas, por lo que no es posible exigir su aplicación en atención a que la postura allí planteada no estaba vigente y porque los efectos de tal decisión son hacia el futuro. 5

5.4.Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La juez ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, se pronunció en los siguientes términos: Aseveró que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta más de 5 años después de proferirse la sentencia de segunda instancia censurada. Mencionó que en este caso existe temeridad, puesto que el actor ya había presentado una tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue resuelta por esta Corporación en el expediente 11001-03-15-000-201300380-00, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta. Explicó que las dos solicitudes de amparo son iguales, pero se omitió deliberadamente informar que ya se había presentado una tutela ante el Consejo de Estado, por lo que el juramento realizado por la parte actora no corresponde a la verdad. Sostuvo que esta segunda acción también es improcedente, pues ya se produjo un pronunciamiento al respecto y tal decisión quedó ejecutoriada luego de que la Corte Constitucional la excluyera de revisión.6 5.5.Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 5 Folios 37 a 41 del expediente. 6 Folios 52 a 55 del expediente. No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado electrónicamente el 31 de enero de 2018, como se

evidencia a folios 16 y 17 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si la parte actora incurrió en temeridad por la presentación de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de

Pasto. De superarse lo anterior, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva contra providencias judiciales y, si es del caso, estudiará el fondo el asunto.

3. Temeridad en las acciones de tutela El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, bajo los siguientes términos: “ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Se resalta) Al analizar la constitucionalidad de esta norma, en sentencia C-054 de 1993, la

Corte Constitucional determinó: “… En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. [Sentencia T 10 de 1992].” (Destaca la

Sala). De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas. Es por ello que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Con lo dispuesto en la norma transcrita, se previene el ejercicio abusivo del derecho a accionar, impide que frente al mismo caso se emitan decisiones

diferentes, asegura los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y, en últimas, garantiza la eficiencia de la administración de justicia, por cuanto no permite que se ponga en funcionamiento el aparato judicial varias veces en procura de las mismas pretensiones sustentadas en iguales hechos y fundamentos de derecho7. Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que “… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante” 8. Por tanto, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, señaló que: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.? Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por

los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 8 Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción9. No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia10 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe11; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del

demandante13”.14(Se destaca)

4. Temeridad en el caso concreto Los señores Carlos Fernando Moreno Melo, Nisson Emilio Murillo Asprilla y Germán Chamorro Ramírez, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó las decisiones de primera instancia, en las que se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Al respecto, la Sala advierte que la presente acción constitucional constituye la segunda tutela que los actores presentan ante esta Corporación, por los mismos hechos y frente a las mismas autoridades, como se explica a continuación: 4.1. Carlos Fernando Moreno Melo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 “Sentencia T-184 de 2005.” 11 “Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.”

12 “Sentencia T-721/03.” 13 “Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.” 14 T-1104 de noviembre 6 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. El señor Carlos Fernando Moreno Melo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al mínimo vital y móvil. Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias del 5 de septiembre de 2011 y 7 de diciembre de 2012, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la Policía Nacional. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral, salario, mínimo vital y móvil, respeto del precedente jurisprudencial, los cuales fueron vulnerados por las accionadas con los siguientes fallos: (i) sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que denegó las pretensiones de la demanda que procuraban que se declare la nulidad de la Resolución No. 00064 del 27 de abril de 2007, que ordenó el

retiro del actor del servicio activo, la recomendación del retiro del 24 de abril de 2007, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación (sic) del Departamento de Policía de Nariño y el Acta No. 001 de abril 23 de 2007 y, se hagan los restablecimientos consecuenciales; (ii) sentencia de diciembre 7 de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el anterior fallo de primera instancia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos las mencionadas providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00171(3919), con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente escrito de tutela, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Nariño dicte una nueva providencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía Nacional.” El trámite de la tutela se llevó a cabo en el expediente 11001-03-15-000-201302367-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, al concluir que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho.

Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo el 23 de abril de 2014, en el que confirmó la providencia anterior, pero bajo el argumento de que la

tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que existe: i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de las sentencias del 5 de septiembre de 2011 y 7 de diciembre de 2012, a través de las cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto, pues tanto una, como la otra, fueron presentadas por el señor Carlos Fernando Moreno Melo. iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en uno y otro caso contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: En este punto, el actor no esgrimió argumento alguno para justificar la presentación de una nueva tutela y, contrario a ello, manifestó bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto ninguna otra solicitud de amparo por los mismos hechos. Así las cosas, es evidente que existe temeridad en el ejercicio de la presente

acción, por lo que se denegará el amparo solicitado por el señor Carlos Fernando Moreno Melo. 4.2. Nisson Emilio Murillo Asprilla El señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto por la presunta vulneración de su derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias

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