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CE-11001-03-15-000-2018-00177-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00177-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse el fenómeno de la temeridad / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Eventos en que se configura / TEMERIDAD - Casos específicos en que no se configura / TEMERIDAD - Se configura debido a que los autores ya habían presentado tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones [S]e encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones de los actores al interior de los citados procesos, encuentra que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretenden jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. De igual forma, se observa que los actores en el escrito de tutela de la referencia manifestaron bajo juramento que no habían presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, igualmente no hicieron alusión alguna a que ya habían presentado de manera individual las acciones de tutela 201302367-00, 2013-00380-00 y 2011-00346-00 siendo esto un acto de temeridad. (…). [E]n el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispondrá confirmar la decisión de primera instancia de la presente acción de tutela, por resultar improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la sanción por temeridad cuando la tutela se presenta por ignorancia del accionante, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 3 de julio de 2014, exp. 2014-0028201, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00177-01(AC)

Actor: CARLOS FERNANDO MORENO MELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores CARLOS FERNANDO MORENO MELO, NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA Y GERMÁN CHAMORRO RAMÍREZ, quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso a la

administración de justicia que consideran vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1.

I.2.- Hechos Afirmaron que, se desempeñaron como miembros de la Policía Nacional en el Departamento de Nariño y que fueron retirados del servicio mediante las Resoluciones 00064 de 27 de abril de 2007 (Carlos Fernando Moreno Melo), 003276 de 26 de octubre de 2005 (Nisson Emilio Murillo Asprilla) y 0420 de 3 de noviembre de 2004 (Germán Chamorro Ramírez). Manifestaron que, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones señaladas correspondiéndole por reparto en primera instancia a los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Pasto. 1 En adelante el Tribunal. Indicaron, que los Juzgados referidos no accedieron a las pretensiones en las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que concluyeron que los actos administrativos demandados fueron expedidos en virtud de la facultad discrecional y en aras del buen servicio, caso en el cual no necesitaban ser motivados. Señalaron que, inconformes con las decisiones, interpusieron los recursos de apelación ante el Tribunal, que a través de las sentencias de 24 de septiembre de 2010 (Germán Chamorro Ramírez), 7 de diciembre de 2012 (Carlos Fernando Moreno Melo) y 18 de enero de 2013 (Nisson Emilio Murillo Asprilla), confirmó las decisiones de primera instancia. Argumentaron que, el Tribunal en casos similares profirió las sentencias de 4 de mayo de 20122 y 28 de noviembre de 20083, mediante las cuales declaró la

nulidad de las resoluciones de retiro de los demandantes, aduciendo que los actos administrativos no fueron motivados. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal proferir nuevo fallo en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adelantadas por ellos. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que, las sentencias apeladas confirmaron los fallos de primera instancia con base en la normativa vigente al momento de emisión de los mismos. 2 Alexander Vergara Luna contra Policía Nacional, Rad. 2006-00036. 3 Yobanny Córdoba Bastidas contra Policía Nacional, Rad. 2007 – 00206. Señaló que, la facultad discrecional por medio de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio de los accionantes fue conforme a la ley, aduciendo que le correspondía a estos desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, situación que no se probó en el proceso ordinario. Afirmó que, los fallos cuestionados no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y que tampoco incurren en vía de hecho alguna. Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto desconoce el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de cinco años entre la ejecutoria de las sentencias demandadas y la presente acción de tutela. El Juzgado Sexto solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto considera que en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-02131-00, adelantado por el señor Chamorro

Ramírez, no se han presentado vías de hecho o vulneración alguna a los derechos a la igualdad ni al debido proceso. Afirmó que, los funcionarios que intervinieron en las decisiones demandadas fueron competentes, las normas aplicadas se encontraban vigentes para dicha acción, y no resultaban abiertamente inconstitucionales ni incompatibles con el objeto del proceso judicial. Afirmó que, han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y ese tiempo supera el término razonable para instaurar la presente acción. El Juzgado Segundo indicó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Nisson Murillo Asprilla fue resuelto en primera instancia el 27 de mayo de 2010 y en segunda instancia el 18 de enero de 2013. En consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido cinco años desde la emisión del fallo de segunda instancia. Advirtió que, el señor Murillo Asprilla ya había presentado la acción de tutela número 2013-00380-00, narrando los mismos hechos y pretensiones, por consiguiente alegó la existencia de temeridad en la presente acción.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, rechazó por temeridad la presente acción por considerar que lo pretendido por los actores conserva la misma identidad fáctica y jurídica con las solicitudes de amparo constitucionales radicadas con anterioridad bajo los números:  2013-02367-00 actor Carlos Fernando Moreno Melo, la cual fue resuelta de

forma desfavorable por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, al concluir que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho y fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de abril de 2014.  2013-00380-00 actor Nisson Emilio Murillo Asprilla, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Segunda mediante sentencia de 24 de abril de 2013 y fue modificada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de enero de 2014, en la cual se declaró la improcedencia de la acción porque consideró que la acción constitucional pretendía reabrir el debate jurídico desarrollado en el proceso ordinario.  2011-00346-00 actor Germán Chamorro Ramírez, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de abril de 2011, aduciendo que no existía vulneración alguna. Finalmente sostuvo que, la acción constitucional de la referencia persigue el amparo de los mismos derechos fundamentales, bajo los mismos hechos y las mismas pretensiones de las tutelas anteriormente mencionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores sostuvieron que, de lo que se trata en la presente acción no es reiterar hechos ni argumentos expuestos en anteriores procesos, sino que buscan que se revisen sus casos.

Indicaron que, existen argumentos nuevos para solicitar la protección de sus derechos, pues en la presente acción de tutela identificaron procesos similares en los cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos donde se dispuso el

retiro discrecional de agentes, oficiales y suboficiales, sin la debida motivación por parte de la Policía Nacional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los señores CARLOS FERNANDO MORENO MELO, NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA y GERMÁN EMILIO CHAMORRO RAMIREZ, quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, porque consideraron que les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la emisión de las sentencias de 24 de septiembre de 2010 (Germán Chamorro Ramírez), 7 de diciembre de 2012 (Carlos Fernando Moreno Melo) y 18 de enero de 2013 (Nisson Emilio Murillo Asprilla). En los referidos fallos se confirmaron las decisiones de primera instancia que no accedieron a las pretensiones de las demandas incoadas contra las Resoluciones 00064 de 27 de abril de 2007 (Carlos Fernando Moreno Melo), 003276 de 26 de

octubre de 2005 (Nisson Emilio Murillo Asprilla) y 0420 de 3 de noviembre de 2004 (Germán Chamorro Ramírez) emitidas por la Policía Nacional, mediante las cuales en ejercicio de la facultad discrecional los accionantes fueron retirados del servicio. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la rechazó por temeridad. Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron la sentencia, por cuanto consideran que existen nuevos argumentos, toda vez que, en la presente acción señalan fallos del mismo Tribunal en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro discrecional de agentes, oficiales y suboficiales sin la debida motivación por parte de la Policía Nacional. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si los actores incurrieron en una actuación temeraria al interponer varias acciones de tutela con la misma identidad y objeto, como lo indicó el a quo; y, de no ser así, verificar si es procedente el medio de protección constitucional contra los fallos emitidos por el Tribunal en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los accionantes. De la temeridad Sea lo primero advertir que, como se dijo en precedencia, los aquí accionantes ya habían instaurado acciones de tutela de forma individual en contra del Tribunal, con el fin de que se le ordenara emitir nuevos fallos en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00171-01 actor. Carlos Fernando Melo Moreno, 2006-00355-01 actor. Nisson Emilio Murillo, 2004-2131-01 Germán Chamorro

Ramírez, para lo cual alegaron la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las acciones de tutela mencionadas fueron radicadas bajo los nros. 2013-02367004, 2013-00380-005 y 2011-00346-006 al interior de las cuales la Sección 4 Actor. Carlos Fernando Moreno Melo. 5 Actor. Nisson Emilio Murillo Asprilla. 6 Actor. Germán Chamorro Ramírez. Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de diciembre de 20137, 23 de abril de 20148, 24 de abril de 20139, 30 de enero de 201410 y 14 de abril de 201111, negaron las pretensiones de los actores. Es por lo anterior que la Sala analizará si los actores incurrieron en una actuación temeraria al radicar distintas acciones de tutela a través de las cuales pretendían que el Tribunal profiriera nuevos fallos accediendo a sus pretensiones. La presentación sucesiva12 o simultánea13 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, que sobre este aspecto ha analizado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-560 de 2009 precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del Juez Constitucional. Se entiende que operó

dicho fenómeno, a partir de que: i) quede ejecutoriado el fallo emitido por la Corte Constitucional en atención a la revisión efectuada de la sentencia de tutela; y ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisión el asunto. Esta figura trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela posteriores que se presenten sobre el asunto. 7 Rad. 2013-02367-00 actor. Carlos Fernando Moreno Melo 8 Impugnación 2013-02367-00 actor. Carlos Fernando Moreno Melo. 9 Rad. 2013-00380-00 actor. Nisson Emilio Murillo Asprilla. 10 Impugnación 2013-00380-01 actor. Nisson Emilio Murillo Asprilla. 11 Rad. 2011-00346-00 actor. Germán Chamorro Ramírez. 12 La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 13 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. Por su parte, el Juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar

favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia” […]”. También agregó la Corte Constitucional que de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, pues en cada caso se debe analizar con especial cuidado si la solicitud de amparo viene orientada por los criterios descritos o, si por el contrario, atiende a otras circunstancias que se enmarquen dentro del principio de la buena fe que cobija al actor. Adicionalmente, la Corte previó unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultaneo o sucesivo, a saber: “[…] (i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho , o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,

cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión […]”. Asimismo, en materia de la ausencia de información por parte del solicitante sobre la existencia de otra acción de tutela que guarde la triple identidad, el Alto Tribunal en dicha oportunidad precisó lo siguiente: “[…] En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[]el que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial. Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en

relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad […]”.(Negrillas fuera del texto). Para concluir, la Corte Constitucional enlistó las diferentes situaciones que se podían advertir ante la existencia de diversas acciones de tutela sobre un mismo aspecto. Frente a ello, se indicó lo siguiente: “[…] A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un

asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido”. En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos […]”. Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad, como lo afirmó la Sección Cuarta de la Corporación en primera instancia, o, si por el contrario, procede el estudio del fondo del asunto.

Identidad Partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por los

señores Carlos Fernando Moreno Melo, Nisson Emilio Murillo Asprilla y Germán Chamorro Ramírez, contra el Tribunal de Nariño. Por su parte, las acciones de tutela radicadas bajo los nros. 2013-02367-0014, 2013-00380-0015 y 2011-003460016 fueron presentadas por los actores de manera individual contra la misma parte. 14 Actor. Carlos Fernando Moreno Melo. 15 Actor: Nisson Emilio Murillo Asprilla. 16 Actor. Germán Chamorro Ramírez.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que la acción de tutela radicada bajo el nro. 2013-02367-00, se fundamentó en que el Juzgado Séptimo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño emitieron las sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 7 de septiembre de 2012, mediante las cuales negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el señor Moreno Melo contra la Resolución 00064 de 2007 emitida por la Policía Nacional en la que se ordenó el retiro del servicio activo del accionante.

De igual modo, la acción de tutela radicada bajo el nro. 2013-00380-00, fue presentada por el señor Murillo Asprilla en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual alegó que se le vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, por cuanto, en las sentencias emitidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2006 – 00355, no se

declaró la nulidad de la Resolución 003276 de 26 de octubre de 2005, mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor. Así mismo, el señor Germán Chamorro Ramírez instauró la acción de tutela 201100346-00 aduciendo que, el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0420 de 2004, mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio al accionante, le vulneró su derecho a la igualdad al despachar desfavorablemente sus pretensiones.

Identidad de pretensiones: La finalidad de los primeros amparos constitucionales solicitados individualmente por los accionantes era que se ordenara al Tribunal Administrativo de Nariño proferir unas nuevas sentencias dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00171-00, 2006-00355-00, 20042131-00, con el fin de que se les protegieran los derechos a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones de los actores al interior de los citados procesos, encuentra que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretenden jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. De igual forma, se observa que los actores en el escrito de tutela de la referencia manifestaron bajo juramento que no habían presentado otras acciones de tutela

por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, igualmente no hicieron alusión alguna a que ya habían presentado de manera individual las acciones de tutela 2013-02367-00, 2013-00380-00 y 2011-00346-00 siendo esto un acto de temeridad. Así mismo, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultaneo o sucesivo de una acción de tutela, pues no hay prueba de que los actores se encontraran en una condición de ignorancia o indefensión que los llevara a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, así como tampoco alegaron el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, pues las acciones de tutela fueron presentadas en nombre propio. Además, no existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de las acciones o que se omitieron en el trámite de las mismas, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los demandantes; y tampoco la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación que les sea aplicable. Siendo ello así, en atención a que los actores presentaron de manera sucesiva varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, la Sala considera que en el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del

Decreto Ley 2591 de 199117, se dispondrá confirmar la decisión de primera instancia de la presente acción de tutela, por resultar improcedente. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que los actores actuaron en su propio nombre y no por conducto de apoderado profesional, por lo que no se les pueden hacer las mismas exigencias en cuanto a conocimientos en materia de acción de tutela que a un abogado, razón por la que se entiende que el ejercicio de la presente acción, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se funda en la ignorancia del accionante, tal y como lo ha expresado en asuntos similares18. 17 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 18 Sentencia de 3 de julio de 2014, radicada bajo el núm. 2014-00282-01. Magistrado Ponente

doctor GUILLERMO VARGAS AYALA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de abril de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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