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CE-11001-03-15-000-2018-00178-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00178-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE

CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD / INTERCEPTACIÓN DE

COMUNICACIONES TELEFÓNICAS - Carácter reservado [S]e sigue que la autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y encontró que encuadraba en la reserva legal prevista en el Código de Procedimiento Penal para el caso de las labores investigativas previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues el recurso de insistencia estaba dirigido a obtener información relacionada con la interceptación de comunicaciones, la orden judicial y la vigencia de la misma y la existencia de una indagación penal adelantada en su contra. Ahora bien, la Subsección observa que el [actor] insiste en que el objeto de su petición no era el descubrimiento del material probatorio presuntamente recaudado por la Fiscalía General de la Nación, sino obtener información sobre si las comunicaciones de él, su familiar y su abogado fueron o no interceptadas y la legalidad de dicha intervención, amparado en el derecho que tienen los indiciados de conocer de las investigaciones adelantadas en su contra y solicitar al juez de control de garantías que intervenga en las actuaciones que considera han afectado sus derechos fundamentales (…) se advierte que dentro del expediente no existe ninguna prueba que demuestre que la Fiscalía General de la Nación adelante una investigación preliminar en contra del [actor], contrario a ello, se tiene que el ente investigador a través del Oficio (…) del 3 de noviembre de 2017 informó al accionante que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA no se encontraron procesos activos

adelantados en su contra. Por tanto, dicha prerrogativa no resulta aplicable al caso bajo estudio, puesto que la misma se activa cuando ha sido comunicada la existencia de la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 125 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 235 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00178-01(AC)

Actor: JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Petición El 22 de septiembre de 2017 el señor Juan Bernardo Penagos González, junto con sus con familiares, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con la existencia de interceptaciones de conversaciones, mensajes de voz y datos de sus líneas telefónicas y la orden judicial expedida para el efecto.

Asimismo, peticionó datos sobre la existencia de investigaciones penales adelantadas contra ellos. Sostuvo que el jefe del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones de la entidad mediante Oficio 20177060000441 del 3 de octubre de 2017 indicó que la información requerida tiene reserva legal por tratarse de temas relacionados con la defensa y seguridad nacional. b) Recurso de Insistencia Señaló que el 20 de octubre de 2017 presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de información relacionada con las interceptaciones de las comunicaciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en providencia del 27 de noviembre de 2017 declaró bien denegada la solicitud de información. c) Inconformidad Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, por un lado, aplicó de manera errónea los artículos 125, 235 y 344 de la Ley 906 de 2004 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 del 27 de enero de 2009. Precisó que el objeto de la petición no era el descubrimiento del presunto material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación, sino obtener información sobre si las comunicaciones de él, su familiar y su abogado fueron o no interceptadas, la legalidad de dicha intervención y, en caso afirmativo, solicitar al juez de control de garantías su intervención para evitar las violaciones de las garantías constitucionales, tales como la intimidad y secreto profesional.

Por último, señaló que en virtud del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 el indiciado tiene derecho a que se le informe si se adelanta investigación en su contra y a solicitar al juez de control de garantías que intervenga en las actuaciones que considera han afectado sus derechos fundamentales. Y, según el artículo 235 de la misma normativa, las comunicaciones con el defensor por ningún motivo podrán ser interceptadas, reglas legales que fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad y secreto profesional. En consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación suministrar la información requerida.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (f. 191) El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la misma se ajusta a derecho, fue debidamente motivada y tiene sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial, de manera que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que por el contrario, se advierte que su pretensión está encaminada en utilizar el mecanismo constitucional en una instancia adicional. Fiscalía General de la Nación (ff. 201-204) Sostuvo que la acción de amparo incoada por el señor Penagos González deber negarse, comoquiera que en la respuesta dada a la petición fue comunicada la

imposibilidad de acceder a la información requerida, situación que fue corroborada por la autoridad judicial accionada, lo cual descarta vulneración de derecho fundamental alguno. Precisó que todo lo relacionado con interceptaciones de comunicaciones (existencia, contenido, forma, entre otros), por tratarse de información pública reservada, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 1712 del 6 de marzo de 2014 y 1755 del 30 de junio de 2015, está exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, razón por la cual no es posible proporcionar los datos requeridos por el accionante. De otra parte, aclaró que frente al interrogante expuesto por el señor Penagos González respecto de la existencia de una indagación penal adelantada en su contra, en Oficio del 3 de noviembre de 2017, se le informó que una vez verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, no se encontraron procesos activos. Finalmente, precisó que la entidad emitió una respuesta oportuna frente a la solicitud que el señor Penagos González presentó, informe en el que se indicó la imposibilidad de suministrar la información requerida y, tal y como lo indica la norma, fue tramitado el recurso de insistencia ante la autoridad competente. Sin embargo, la parte accionante pretende acudir a otra instancia judicial, con el fin de obtener una respuesta positiva frente a su petición, lo cual resulta improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Penagos González. Como fundamento de su decisión sostuvo que la información que el accionante

requiere relacionada con las presuntas interceptaciones de sus comunicaciones y las de sus familiares, así como la orden de llevarlas a cabo, la vigencia y sus fundamentos, tiene carácter reservado, según lo preceptuado en las Leyes 904 de 2004, 1453 de 2011 y en el Decreto 1704 de 2012. Asimismo, arguyó que la información relacionada con la existencia de una indagación penal adelantada en contra del señor Penagos González o de su núcleo familiar, como lo sostuvo el Tribunal en sus consideraciones, también tiene el carácter de reservado, hasta tanto no le sea comunicado al indiciado de su existencia, porque su objetivo es garantizar la eficacia de la investigación. Así las cosas, concluyó que el caso bajo estudio no era dable acceder al recurso de insistencia interpuesto, debido a que la información requerida está sometida a reserva por mandato legal y, por tanto, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo alegado. Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-025 de 2009, precisó que dicho pronunciamiento no repercutía en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez de primera instancia debió hacer un estudio, seguimiento e indagación más profunda sobre la interceptación de las comunicaciones de él y de su núcleo familiar, con la finalidad de garantizar los derechos invocados como transgredidos. De igual manera, advirtió que ante las denuncias realizadas en el escrito de tutela,

correspondía al juez constitucional agotar un proceso investigativo, a traves de la facultad para solicitar informes y pruebas, con aras a determinar: (i) si las comunicaciones de él, su familia y su abogado fueron interceptadas, independientemente de la tesis de reserva de las mismas; (ii) la autoridad que ordenó la interceptación; (iii) la motivación de la orden judicial; (iv) el control judicial al que han sido sometidas tales medidas y (v) sobre qué tipo de comunicaciones recaen las interceptaciones. Insistió en los argumentos iniciales relacionados con el objeto de la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la configuración de la violación de sus derechos a la intimidad y secreto profesional ante la interceptación de las comunicaciones anunciadas y la posible actuación ilegal de algunos agentes estatales por la intervención ilegal de sus líneas telefónicas. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B consideró bien denegada la solicitud que el accionante instauró ante la Fiscalía General de la Nación? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) desconocimiento del precedente judicial y (III) análisis de la providencia acusada en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al

caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis de la providencia cuestionada en el caso bajo estudio El señor Juan Bernardo Penagos González considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, intimidad y secreto profesional. Para el efecto, aseguró que la autoridad judicial demandada al proferir la providencia del 27 de noviembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, por un lado, aplicó de manera errónea los artículos 125, 235 y 344 de la Ley 906 de 2004 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 27 de enero de 2009. Asimismo, precisó que el objeto de la petición no era el descubrimiento del presunto material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación, sino obtener información sobre si las comunicaciones de él, su familiar y su abogado fueron o no interceptadas, la legalidad de dicha intervención y, en caso afirmativo, solicitar al juez de control de garantías su intervención para evitar las violaciones

de las garantías constitucionales, tales como, la intimidad y secreto profesional. Por último, señaló que en virtud del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 el indiciado tiene derecho a que se le informe si se adelanta investigación en su contra y a solicitar al juez de control de garantías que intervenga en las actuaciones que considera han afectado sus derechos fundamentales. Y, según el artículo 235 de la misma normativa, las comunicaciones con el defensor por ningún motivo podrán ser interceptadas, reglas que fueron desatendidas por el Tribunal demandado. La Subsección, al revisar la providencia cuestionada, encuentra que la autoridad judicial demandada explicó que las presuntas interceptaciones de las conversaciones, la autoridad que ordena llevar a cabo tales diligencias, sus fundamentos y la vigencia de la orden, tienen el carácter de reservado, por lo que la Fiscalía no podía suministrar tal información. Asimismo, se observa que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada tiene sustento normativo, entre otros artículos, en el 155 y 235 de la Ley 904 de 2004, los cuales establecen, entre otras cosas, que: (i) las audiencias de control de legalidad que versen sobre la interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimientos de personas y de cosas son de carácter reservado, (ii) el Fiscal, en ejercicio de sus funciones, puede ordenar que se realicen interceptaciones por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de alguna actuación y; iii) dicha autoridad está obligada a garantizar la reserva de los datos recolectados y su confidencialidad. Igualmente, el Tribunal demandado concluyó que si bien el indiciado tiene el

derecho de conocer el inicio formal de una investigación preliminar en su contra, lo cierto es que, en el sub examine, no obra ninguna prueba que permita concluir la existencia de alguna investigación preliminar dirigida al señor Penagos González o uno de sus familiares. Y, aclaró que, en todo caso, las labores investigativas previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación también son de carácter reservado, razón por la que tampoco era viable proporcionar dicha información. De lo expuesto se sigue que la autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y encontró que encuadraba en la reserva legal prevista en Código de Procedimiento Penal para el caso de las labores investigativas previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues el recurso de insistencia estaba dirigido a obtener información relacionada con la interceptación de comunicaciones, la orden judicial y la vigencia de la misma y la existencia de una indagación penal adelantada en su contra. Ahora bien, la Subsección observa que el señor Penagos González insiste en que el objeto de su petición no era el descubrimiento del material probatorio presuntamente recaudado por la Fiscalía General de la Nación, sino obtener información sobre si las comunicaciones de él, su familiar y su abogado fueron o no interceptadas y la legalidad de dicha intervención, amparado en el derecho que tienen los indiciados de conocer de las investigaciones adelantadas en su contra y solicitar al juez de control de garantías que intervenga en las actuaciones que considera han afectado sus derechos fundamentales. Sobre el particular, se advierte que dentro del expediente no existe ninguna prueba que demuestre que la Fiscalía General de la Nación adelante una

investigación preliminar en contra del señor Penagos González, contrario a ello, se tiene que el ente investigador a través del Oficio 20177060000571 del 3 de noviembre de 2017 informó al accionante que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA no se encontraron procesos activos adelantados en su contra. Por tanto, dicha prerrogativa no resulta aplicable al caso bajo estudio, puesto que la misma se activa cuando ha sido comunicada la existencia de la investigación. Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante pretende que el juez constitucional adelante u ordene una investigación exhaustiva, con el fin de determinar si las comunicaciones de él, su familia y su abogado fueron interceptadas, la autoridad que ordenó dicha intervención y el control judicial al que han sido sometidas, lo cual no resulta procedente, comoquiera que no es del resorte del mecanismo constitucional efectuar dichas actuaciones. Para el efecto, están instituidas la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el señor Penagos González puede presentar una denuncia penal por la posible comisión del punible denominado violación ilícita de comunicaciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 192 del Código Penal, así como, radicar queja ante la Procuraduría a efectos de que investigue la conducta presuntamente desplegada por agentes estatales, ello con ocasión de las manifestaciones relacionadas en el escrito de tutela sobre el particular. De este modo, en el presente asunto no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se confirmará la

sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo deprecado por el señor Juan Bernardo Penagos González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo deprecado por el señor Juan Bernardo Penagos González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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