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CE-11001-03-15-000-2018-00179-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00179-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica La Sala advierte que no existe identidad fáctica con el precedente citado por la parte actora. En efecto, a diferencia del precedente y como bien lo advirtió el tribunal demandado, en el sub lite no había duda de la existencia del daño ocasionado por la construcción del alcantarillado. (…) En otras palabras, en el precedente citado sí hubo daño continuado, circunstancia que no se presentó en el caso propuesto por los actores. Los daños a las viviendas no estaban ocultos, sino que eran evidentes y los demandantes tenían claro que eran atribuibles a la construcción del alcantarillado. La Sala no desconoce que los daños a las viviendas han podido aumentar con el transcurso del tiempo, pero eso no significa que exista daño continuado, toda vez que, en todo caso, los actores sabían que el origen del daño era la construcción del alcantarillado. Queda resuelto el problema jurídico, las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la contabilización de la caducidad en casos de daño continuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00179-00(AC)

Actor: MARÍA NATIVIDAD YÉPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta por María Natividad Yépez Herrera, Gabriel de Jesús Castro Santos, Luis Alfredo Yépez Herrera, Ana Gutiérrez Díaz, Alicia de Manga Pardo, Jimmy Manga Pardo, Jaime Manga Pardo, María del Carmen

Palacio Iguarán, Raúl Sánchez Polo, Marbeluz Sánchez Palacio, Mayiris Sánchez Palacio, Marelvis Sánchez Palacio, Ana Elvira Rangel Pérez, William Antonio Melo, Lilia Narváez Polo, Luis Alberto Oñate Padilla, Gladis Ester Pineda Pérez, Luisa de los Milagros Oñate Pineda, Daniel Sánchez Polo, Tatiana Paola Gómez Gutiérrez, Renzo Rafael Manga Pardo, José Francisco Manga Pardo, Dainer Alfredo Oñate Pineda, Yulis Paola Gómez Gutiérrez y Tatiana Paola Manga Montiel contra los autos del 8 de febrero de 2017 y del 10 de octubre de 2017, dictados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, que rechazaron la acción de grupo que promovieron contra el departamento de Magdalena y Aguas de Macondo ARM

S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En

consecuencia, solicitaron lo siguiente:

SEGUNDO. Declare, que la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho 003 quien es titular la Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, que a su vez confirmó la sentencia proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, quien es titular la Dra. MARTHA MOGOLLÓN SAKER violaron los artículos 29, 88, 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. Practique, la revisión de la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a fin que se garantice el debido proceso y la administración de justicia. CUARTO. Revocar la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que le reconozca el derecho que tienen mis oficiados o en su defecto ordenar la admisión de la acción de grupo1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. María Natividad Yépez Herrera, Gabriel de Jesús Castro Santos, Luis Alfredo Yépez Herrera, Ana Gutiérrez Díaz, Alicia de Manga Pardo, Jimmy Manga Pardo,

Jaime Manga Pardo, María del Carmen Palacio Iguarán, Raúl Sánchez Polo, Marbeluz Sánchez Palacio, Mayiris Sánchez Palacio, Marelvis Sánchez Palacio, Ana Elvira Rangel Pérez, William Antonio Melo, Lilia Narváez Polo, Luis Alberto Oñate Padilla, Gladis Ester Pineda Pérez, Luisa de los Milagros Oñate Pineda, Daniel Sánchez Polo, Tatiana Paola Gómez Gutiérrez, Renzo Rafael Manga Pardo, José Francisco Manga Pardo, Dainer Alfredo Oñate Pineda, Yulis Paola Gómez Gutiérrez, Tatiana Paola Manga Montiel, Aminta Castellanos Peña, Evelio Sanguino Becerra, Jair Alberto Gordillo Sanguino, Jorge Luis Sanguino Ospina, Carlos Hernán Gordillo Sanguino, Danis Yulieth Jaramilo Sanguino, Mayuris Patricia Jaramillo Sanguino, Rosiris Mileidis Sanguino Sánchez, Julieth Estefany Sanguino Sánchez, Jhon Edward Gordillo Sanguino, Jeiner Yesid Sanguino, 1 Folio 3. Jeiner Yesid Sanguino Ospina, Mercedes Sanguino Castellanos, Jorge Sanguino Castellanos, Víctor Alfonso Sanguino Castellanos, Yonaiber Sanguino Sánchez Sánchez, Ana Socorro Sanguino Castellanos, Daniela Carolina Bernal Yépez, Jesús Manuel Castro Yépez, Héctor Gabriel Yépez Salgado, Manuel Antonio Yépez Salgado, Duvis Esther Yépez Herrera, Luis Alberto Gómez Ochoa, Luis Eduardo Gómez Gutiérrez, Érica Melo, Yudith Manga Pardo, Ximena Manga, William José Sánchez Palacio, Luis Javier Sánchez Palacio, Linda Jazmín

González Sánchez, Jesús Daniel González Sánchez, Irene del Rosario Muñoz Rangel, Ana Paulina Rangel Ramos, Ana Kariona Barroso Rangel, Gregorio Antonio Polo Pérez, Harry Sebastián Puentes Muñoz, Jefferson José Puentes Muñoz, Yilenis Lisseth Cervantes Narváez, Kevin de León Narváez, Vianys de León Narváez, Luis Eduardo Oñate Pineda, Francia Elena de la Rosa, Luis Carmelo López Lara, Darlieth Liseth Góngora Gómez y Yaireth Marcela Góngora Gómez promovieron acción de grupo contra el departamento de Magdalena, Aguas del Magdalena y Aguas de Macondo ARM S.A. E.S.P., pues, a su juicio, eran responsables de los perjuicios derivados del daño producido en sus viviendas por la construcción del sistema de alcantarillado en el municipio de Aracataca (Magdalena). 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por auto del 8 de febrero de 2017, rechazó la demanda de acción de grupo, toda vez que el daño se produjo durante el año 2012 y la demanda fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, los demandantes dejaron transcurrir 5 años para presentar la demanda y se configuró la caducidad. 2.3. Los actores apelaron esa decisión, pues, en su criterio, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 2 de octubre de 2015, esto es, cuando el Juzgado Único Promiscuo de Aracataca aprobó la prueba pericial anticipada decretada para determinar el origen del daño sufrido por las viviendas. Que si bien

el hecho dañoso ocurrió en el año 2012, solo con la prueba anticipada se tuvo certeza del perjuicio. 2.4. Mediante providencia del 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó el rechazo de la demanda, pues, en efecto, desde el año 2012, los demandantes conocían el daño derivado de la construcción del alcantarillado. Que así se evidencia de la solicitud de prueba anticipada y de los poderes otorgados, que señalan la necesidad de realizar prueba pericial anticipada para estimar los daños causados por la maquinaria encargada de realizar excavaciones para la construcción del alcantarillado.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte demandante explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional, fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de acción de grupo, se expusieron los hechos que constituyen la vulneración y la demanda fue presentada en un término razonable. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el término de caducidad de la acción de grupo se suspendió el 16 de mayo de 2012 con la admisión de la solicitud de prueba pericial anticipada y se reanudó el 2 de octubre de 2015, cuando el Juez Único Promiscuo de Aracataca aprobó el respectivo dictamen pericial. 3.3. Explicó que el dictamen dio certeza sobre el origen del daño y permitió que los demandantes dirigieran de manera correcta la acción de grupo. Que «se creía que

la afectación de las viviendas era por la utilización de maquinaria pesada para las excavaciones, y el resultado obtenido por el profesional nos denota que la razón del DAÑO es la sedimentación o compactación de la arena que no se realizó de forma mecánica como lo contemplan las normas civiles de construcción; sino, de forma natural. Esto a raíz de la utilización de relleno no óptimo al cierre de la obra»2. 3.4. Manifestó que el daño es continuado, toda vez que las rupturas de las viviendas «son de tracto sucesivo y que si no se intervienen de manera pronta, como lo solicita el perito; puede afectar a más de 60 habitantes del sector»3. Que, según la Sección Tercera del Consejo de Estado4, cuando el daño es continuado, la caducidad se contabiliza desde que el daño es conocido. Es decir, que fue desconocido el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. 3.5. Alegó que las autoridades judiciales demandadas debieron privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y admitir la acción de grupo. 2 Folio 9. 3 Ibídem. 4 La parte demandante citó la sentencia del 26 de febrero de 2016, expediente 05001-23-31-0001999-02757-01 (36231).

4. Trámite procesal Mediante auto del 13 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena y al juez tercero administrativo de Santa Marta y, en calidad de terceros con interés:

(i) Al gobernador del Magdalena, al gerente de Aguas del Magdalena, al representante legal de Aguas Regional Macondo S.A. E.S.P., demandados en la demanda de acción de grupo. (ii) A los señores Aminta Castellanos Peña, Evelio Sanguino Becerra, Jair Alberto Gordillo Sanguino, Jorge Luis Sanguino Ospina, Carlos Hernán Gordillo Sanguino, Danis Yulieth Jaramilo Sanguino, Mayuris Patricia Jaramillo Sanguino, Rosiris Mileidis Sanguino Sánchez, Julieth Estefany Sanguino Sánchez, Jhon Edward Gordillo Sanguino, Jeiner Yesid Sanguino, Jeiner Yesid Sanguino Ospina, Mercedes Sanguino Castellanos, Jorge Sanguino Castellanos, Víctor Alfonso Sanguino Castellanos, Yonaiber Sanguino Sánchez Sánchez, Ana Socorro Sanguino Castellanos, Daniela Carolina Bernal Yépez, Jesús Manuel Castro Yépez, Héctor Gabriel Yépez Salgado, Manuel Antonio Yépez Salgado, Duvis Esthser Yépez Herrera, Luis Alberto Gómez Ochoa, Luis Eduardo Gómez Gutiérrez, Érica Melo, Yudith Manga Pardo, Ximena Manga, William José Sánchez Palacio, Luis Javier Sánchez Palacio, Linda Jazmín González Sánchez, Jesús Daniel González Sánchez, Irene del Rosario Muñoz Rangel, Ana Paulina Rangel Ramos, Ana Kariona Barroso Rangel, Gregorio Antonio Polo Pérez, Harry Sebastián Puentes Muñoz, Jerfersson José Puentes Muñoz, Yilenis Lisseth Cervantes Narváez, Kevin de León Narváez, Vianys de León

Narváez, Luis Eduardo Oñate Pineda, Francia Elena de la Rosa, Luis Carmelo López Lara, Darlieth Liseth Góngora Gómez y Yaireth Marcela Góngora Gómez, que también conformaban la parte actora en la acción de grupo. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 19 de febrero de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y a la Gobernación del Magdalena5. El representante legal de Aguas Regional de Macondo S.A. E.S.P. fue notificado por correo certificado6. Por auto del 25 de mayo de 2018, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría General para que notificara en debida forma a los terceros con interés. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General, por correo certificado, notificó la admisión de la demanda a los terceros con interés. Asimismo, el auto admisorio fue publicado nuevamente en la página web del Consejo de Estado7.

5. Intervención de las autoridades demandadas 5.1. Tribunal Administrativo de Magdalena El tribunal demandado pidió que se rechazara la tutela, toda vez que la parte actora la interpuso para reabrir un debate debidamente concluido. 5 Folios 44 a 48. 6 Folio 49. 7 Folios 81 a 108.

Manifestó que, de abordarse el estudio de fondo, debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 10 de octubre de 2017, que rechazó la acción de grupo interpuesta por la parte actora. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta

El juez demandado no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela.

6. Intervenciones de terceros con interés 6.1. Departamento del Magdalena El apoderado del departamento dijo que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos invocados por la parte actora, pues la decisión de rechazar la demanda está debidamente sustentada en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, que señala que la acción de grupo debe interponerse en los dos años siguientes a la ocurrencia del daño.

Agregó que la tutela es improcedente, puesto que fue interpuesta para corregir el error cometido al no interponer oportunamente la demanda de acción de grupo. 6.2. Aguas Regional Macondo S.A. E.S.P. El gerente encargado de Aguas Regional Macondo manifestó que la tutela es improcedente, pues el único interés de la parte actora es revivir el término para interponer la demanda de acción de grupo. Que, además, no existe perjuicio irremediable. Los demás terceros no intervinieron, pese a la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto. 10 SU-573 de 2017.

La parte actora, en concreto, alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la contabilización del término de caducidad en casos de daño continuado. Para los demandantes, la caducidad debió contabilizarse desde el 2 de octubre de 2015, fecha en que el Juzgado Único Promiscuo de Aracataca aprobó el dictamen pericial que determinó la magnitud del daño causado a las casas de los demandantes en el proceso de acción de grupo. Siendo así, la Sala debe decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la contabilización de la caducidad en casos de daño continuado. La Sala limitará el estudio a la providencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, puesto que fue la que dejó en firme la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo. Para resolver el problema jurídico, lo primero que conviene decir es que la parte actora citó como desconocido el precedente fijado en la sentencia del 25 de

agosto de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en lo que interesa, dijo lo siguiente: La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”). La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en

que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. […] Los demandantes no pudieron saber durante un largo periodo de tiempo, que las molestias y limitaciones físicas que padecía Héctor María Navarrete, atribuido por ellos a la aplicación del medicamento por vía intramuscular, el 3 de marzo de 1995, tendrían secuelas en su salud de carácter irreversible, siendo tan solo hasta el 14 de agosto de 1996, cuando se le practica cirugía para tratar de corregir o aminorar los síntomas, luego de lo cual se determinó

remitirlo a terapia ocupacional, ya que finalmente no fue posible su recuperación. Así las cosas, considera la Sala que fue el 14 de agosto de 1996, cuando el señor Navarrete pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría, por lo tanto es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, razón por la cual se revocará la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación estudió el caso de una persona lesionada a partir de la aplicación de medicamentos por vía intramuscular. En esa oportunidad, contabilizó la caducidad desde el momento en que la víctima pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría y no desde el momento de la aplicación de los medicamentos. Estimó que había un daño continuado, pues para la víctima era imposible conocer la magnitud de la lesión antes de culminar los tratamientos destinados a tratarla. Ahora bien, en el sub lite, los demandantes interpusieron acción de grupo para reclamar los daños derivados de la inadecuada construcción de un alcantarillado. Explicaron que la realización de dicha construcción ocasionó graves daños a sus viviendas. Al respecto, conviene poner de presente que el tribunal demandado, en la providencia del 10 de octubre de 2017, dijo lo siguiente: No obstante lo manifestado por los accionantes, la norma es clara al indicar

que el término de caducidad del medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo opera dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, y como bien lo expuso el a quo, la parte accionante tuvo conocimiento de éste a partir del 16 de mayo de 2012 cuando al presentar la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (fl. 98) manifiestan abiertamente que los daños causados fueron a raíz de la maquinaria utilizada para las excavaciones profundas por parte de la empresa Aguas Regional de Macondo A.R.M. S.A. E.S.P. Advierte además la Sala que los poderes otorgados por los diferentes accionantes para dar trámite a la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca especifican que son conferido para determinar el estado actual de los daños infligidos por la empresa Aguas Regional de Macondo A.R.M. S.A. E.S.P. los cuales tienen nota de presentación para el 20 de abril de 2012. Es decir, que evidentemente los accionantes tenían conocimiento para el año 2012 del daño que les afectó a las viviendas, por lo que debieron acudir de manera inmediata ante esta jurisdicción a demandar los presuntos daños ocasionados por la empresa accionada y no esperar el resultado de la prueba anticipada, que entre otras cosas, no puede determinar la causa del daño y menos puede tratarse como un medio que interrumpa la caducidad de la acción. […] No es admisible para el presente asunto hablar de un daño continuado, como quiera que los accionantes tuvieron plena certeza de la ocurrencia de éste

para el año 2012, por lo que debieron presentar la demanda dentro del término concedido en la Ley, es decir dentro de los dos años siguientes en que se causó el daño, y así, dentro del trámite de la demanda solicitar las pruebas que consideraran necesarias para fundamentar las pretensiones11. 11 Folios 30 y 31. La Sala advierte que no existe identidad fáctica con el precedente citado por la parte actora. En efecto, a diferencia del precedente y como bien lo advirtió el tribunal demandado, en el sub lite no había duda de la existencia del daño ocasionado por la construcción del alcantarillado. Desde el año 2012, los actores sabían que por causa de la obra se estaban agrietando sus viviendas y era tan claro el conocimiento del daño que pidieron la realización de un peritaje para estimar la magnitud. En otras palabras, en el precedente citado sí hubo daño continuado, circunstancia que no se presentó en el caso propuesto por los actores. Los daños a las viviendas no estaban ocultos, sino que eran evidentes y los demandantes tenían claro que eran atribuibles a la construcción del alcantarillado. La Sala no desconoce que los daños a las viviendas han podido aumentar con el transcurso del tiempo, pero eso no significa que exista daño continuado, toda vez que, en todo caso, los actores sabían que el origen del daño era la construcción del alcantarillado. Queda resuelto el problema jurídico, las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la contabilización de la caducidad en casos de daño continuado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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