CE-11001-03-15-000-2018-00179-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00179-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad demandada interpretó correctamente las normas que consagran el termino de caducidad de la acción de grupo / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Los supuestos fácticos de las sentencias invocadas no son similares a los planteados en el caso sub examine / PRUEBAS ANTICIPADAS O EXTRAPROCESALES - No constituyen una causal de interrupción del término de caducidad para presentar la acción de grupo Al confrontar [el artículo 164, literal h de la Ley 1437 de 2011] con los supuestos fácticos señalados (…) en la demanda de acción de grupo, es posible advertir, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas, que el plazo para interponer la misma, estaba dado hasta el año 2014, pues el computo debía realizarse a partir de la fecha en que se causó el daño, esto es, desde el año 2012. (…) los demandantes insisten en que, no tenían certeza del daño hasta tanto se practicó la prueba anticipada, lo que interrumpía el término de caducidad de la acción. Sobre el particular, debe advertir la Sala que no existe una norma en el ordenamiento procesal civil, (…) que prescriba que las pruebas anticipadas o extraprocesales constituyen una causal de interrupción del término de caducidad para presentar la acción de grupo. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado un defecto sustantivo (…) [L]os accionantes afirman que, (…) el daño
que sufrieron en sus viviendas por la construcción del acueducto de Aracataca, era de aquellos que se denomina continuado o de tracto sucesivo (…) la Sala comparte las apreciaciones del a quo al señalar que no existe identidad fáctica con [los] precedente[s] [invocados] (…) [y que] el daño sufrido por los actores (…) no era de aquellos que se denominan de “tracto sucesivo”, pues los daños presentes en las viviendas de los actores no eran ocultos, por el contrario, eran evidentes (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - EL LITERAL H / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional,
sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad cuando el daño es de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2016, exp: 05001-23-31-000-1999-02757-01, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00179-01(AC)
Actor: MARÍA NATIVIDAD YEPES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de enero de 2018, los señores Aminta Castellanos Peña, Evelio Sanguino Becerra, Jair Alberto Gordillo Sanguino, Jorge Luis Sanguino Ospina, Carlos Hernán Gordillo Sanguino, Danis Julieth Jaramillo Sanguino, Maryuris Patricia Jaramillo
Sanguino, Rosiris Mileidis Sanguino Sánchez, Julieth Estefany Sanguino Sánchez, John Edwar Gordillo Sanguino, Jeiner Yesid Sanguino Ospina, Mercedes Sanguino Castellanos, Jorge Sanguino Castellanos, Victor Alfonso Sanguino Castellanos, Yonaiber Sanguino Sánchez, Ana Socorro Sanguino Castellanos, María Natividad Yepes Herrera, Gabirel de Jesús Castro Santos, Daniela Carolina Bernal Yepes, Jesús Manuel Castro Yepes, Héctor Gabirel Yepes Salgado, Manuel Antonio Yepes Salgado, Duvis Esther Yepes Herrera, Luis Alfredo Gómez Ochoa. Luis Eduardo Gómez Gutiérrez, Erica Melo, Alicia de Manga Pasrdo, Renso Rafael Manga Pardo, José Francisco Manga Pardo, Jimmy Manga Pardo, Jaimen Manga Pardo, Yudith Manga Pardo, Ximena Manga, María del Carmen Palacio Iguarán, Raúl Sánchez Polo, Marbeluz Sánchez Palacio, Mayiris Sánchez Palacio, Marelvis Sánchez Palacio, William José Sánchez, Luis Javier Sánchez Palacio, Linda Jazmin Gonzalez Sánchez, Jesús Daniel Gonzales Sánchez, Irene del Rosario Muñoz Rangel, Ana Elvira Rangel Pérez, Ana Paulina Rangel Ramos, Ana Karina Barrodo Rangel, Gregorio Antonio Polo Pérez, Harry Sebastián Puentes Miñoz, Jersson José Puentes Muñoz, William Antonio Melo, Lilia Narváez Polo, Yilenis Lisseth Cervantes Narváez, Kevin de León Narváez, Vianys de León Narváez, Luis Alberto Oñate Padilla, Gladis Ester Pineda Pérez, Luisa de los Milagros Oñate Pineda, Dainer Alfredo Oñate Pineda, Luis Eduardo Oñate Pineda,
Francia Elena de la Rosa, Luyis Carmelo López Lara, Daniel Sánchez Polo, Tatiana Paola Gómez Gutiérrez, Yulis Paola Gómez Gutiérrez, Dalith Liseth Góngora Gómez, Yaireth Marcela Góngora Gómez y Tatiana Paola Manga Montiel, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “derechos colectivos”. Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión a las providencias del 8 de febrero de 2017 y 10 de octubre de 2017, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales, mediante las cuales se rechazó de plano la demanda presentada por los actores en ejercicio de la acción de grupo contra la Gobernación del Magdalena, por configurarse la caducidad de dicha acción, y se resolvió el recurso de apelación contra esa decisión, en el sentido de confirmarla. En concreto, solicitaron lo siguiente: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Honorable Consejero disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la ciudadanía, lo siguiente: PRIMERO. Que se TUTELE, los derechos constitucionales IGUALDAD,
COLECTIVOS, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SEGUNDO. Declarar, que la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de
2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho 003 quien es titular la Dra. MARIBLE MENDOZA JIMENEZ, que a su vez confirmo (sic) la sentencia (sic) proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, quien es titular la Dra. MARTHA MOGOLLÓN SAKER violaron los artículos 29, 88, 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. Practique, la revisión de la sentencia (sic) proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia (sic) proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a fin que se garantice el debido proceso y la administración de justicia. CUARTO. Revocar la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TROBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que le reconozca el derecho que tienen mis oficiados y en su defecto ordenar la admisión de la acción de grupo.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Señalaron que presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Gobernación del Magdalena, Aguas de Magdalena y Aguas Regional de Macondo ARM S.A. E.S.P., que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero
Administrativo de Santa Marta, bajo la radicación 47-001-2333-003-2017-00025, con el fin de obtener la indemnización de los daños causados a sus viviendas, con ocasión de la construcción del acueducto y alcantarillado del municipio de Aracataca, Magdalena. Comentaron que el citado juzgado profirió auto de fecha del 8 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió rechazar de plano la acción impetrada, por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues según dicha autoridad judicial “los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso de inmediato a la ocurrencia, puesto que acudieron en 2012 a la jurisdicción ordinaria mediante prueba anticipada y que no puede predicarse la interrupción de la caducidad por llevarse bajo el proceso civil y no ante el proceso público”. Anotaron que contra el auto del 8 de febrero de 2017 presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en que “si bien los hechos dañosos ocurrieron en el año 2012, no se tuvo certeza sino hasta el año 2015 que se falló la prueba anticipada solicitada para determinar si los daños eran producto de las excavaciones y la maquinaria utilizada; así mismo persiste el daño en la actualidad sin la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado”. Precisaron que el referido Tribunal desató el recurso propuesto mediante providencia del 10 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, bajo el argumento según el cual
“el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho y que la interposición de la acción de grupo tiene una vigencia de 2 años, por lo que a la fecha se tiene este plazo más que superado. Así mismo asevera que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que se solicitó la prueba extra proceso”.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se denegó el acceso a la administración de justicia.
Precisaron que el asunto que se discute es de relevancia constitucional, pues se desconocen los derechos colectivos de una población, a cargo de la administración y sus distintos contratistas que con su actuar afectaron el servicio de acueducto y alcantarillado de la población de Aracataca. Señalaron que igualmente se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que la presente acción se interpuso en un término oportuno y contra las providencias judiciales acusadas no procedía ningún otro recurso. Sostuvieron que igualmente en este caso existe una prueba anticipada adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Aracataca, que “profirió decisión” en el año 2015 en el sentido de señalar que el contratista de la gobernación que ejecutaba las obras de alcantarillado, constituyó la causa de los daños en las viviendas que hoy en día no reciben el servicio de agua y alcantarillado las 24 horas del día. Explicaron que la caducidad es aquel tiempo que tiene el accionante para interponer cualquier petición por vía judicial. El término, por regla general para las
acciones de grupo, es de dos (2) años, contemplado en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998. Destacaron que la jurisprudencia de esta Corporación1 ha señalado que hay que diferenciar entre un daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce. Por el segundo, se entiende que es el que se repite en el tiempo. Comentaron que en este caso las autoridades judiciales afirmaron que el daño ocurrido en las viviendas de los accionantes es instantáneo, tanto así que iniciaron un proceso para obtener una prueba anticipada sobre los perjuicios causados, lo que indica que conocían del daño; no obstante, precisan que esto no quiere decir que se tenía plena convicción del daño. Indicaron que el proceso que se adelantó para obtener la prueba anticipada, tiene sustento en el artículo 20 del Código General del Proceso, que dispone que la competencia para adelantar dichas pruebas es del juez civil del circuito o del juez civil municipal “sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación 19001-23-31-000-1997-08009-01 autoridad donde se haya de aducir”. Expusieron que erraron las autoridades judiciales demandadas al indicar que dicho procedimiento – el de la prueba anticipadadebió adelantarse ante una
autoridad administrativa y no ordinaria, como sucedió. Arguyeron que el Juez Promiscuo de Aracataca al emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de prueba anticipada relativa a los hechos que ocasionaron los daños de la contratista del servicio de acueducto y alcantarillado, interrumpió el término de caducidad de la acción de grupo. Destacaron que con fundamento en lo anterior, el término de la caducidad de la acción de grupo interpuesta, debía empezar a contar desde la firmeza de la decisión del Juez Promiscuo de Aracataca, de manera que había plazo para presentar la demanda de grupo hasta el 2 de octubre de 2017. Insistió que no puede entenderse que el daño sufrido por los demandantes, es instantáneo, más aun cuando la prestación del servicio de alcantarillado y agua potable no se encuentra en funcionamiento, hecho que se evidencia día a día en todos los hogares afectados con la mala intervención del contratista. Indicó que, conforme a la providencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-2331-000-1999-02757-01, “si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados
por un daño ya consolidado y conocido. Y si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independientemente por cada uno de estos eventos sucesivos”. Manifestaron que no se puede predicar la caducidad como lo alegaron las autoridades judiciales acusadas, desde el momento en que se realizaron las obras de alcantarillado en el 2012, afirmando que se trata de un daño inmediato, pues si fuere así, cuál sería entonces el propósito de la prueba anticipada. Alegaron que si bien es cierto que el hecho generador ocurrió en el año 2012 y que a raíz de ello se inició el proceso para obtener la prueba anticipada, con ello se pretendía conocer si ese evento fue el generador del daño que se pretendía reclamar a través de la acción de grupo. Mencionaron que solo hasta el 2 de octubre de 2015, fecha en que se emitió el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Aracataca, que se tuvo conocimiento, con fundamento en la experticia realizada por un ingeniero civil, que efectivamente las obras realizadas son las que afectaron las infraestructura de las viviendas y que hoy en día, por la mala segmentación de la arena, persista el daño y no se preste uno de los servicios públicos básicos esenciales que promulga la Constitución, como lo es el agua potable y el alcantarillado de los habitantes de dicho municipio.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de enero de 2018 se inadmitió la demanda de tutela y se le ordenó al señor Manuel Bustamante Avendaño que, en el término de 3 días, aportara el poder que lo facultara para ejercer la acción de tutela en nombre de los
accionantes (f. 35). Mediante poder especial presentado el 5 de febrero de 2018, el señor Bustamante Avendaño subsanó la demanda en los términos indicados (ff. 41 y 42). Conforme a lo anterior, por auto del 13 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, al gobernador del Magdalena, al gerente de Aguas del Magdalena y al representante legal de Aguas Regional de Macondo S.A. E.S.P., como demandados y terceros interesados en las resultas del proceso. Igualmente se ordenó vincular a todas las personas que integran la parte demandante en el proceso ordinario objeto de discusión (f.43). Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Magdalena A través de memorial enviado por correo electrónico del 21 de febrero de 2018, dicha autoridad judicial, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, al solicitar que fuera denegada, pues, a su juicio, la sentencia cuestionada no adolece de ningún defecto que permita dejarla sin efectos.
Precisó que del trámite procesal adelantado no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de las partes. Por el contrario, solo se evidencia que la
solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces de instancia. Indicó que, de considerarse el estudio de fondo de la presente acción constitucional, resulta pertinente que se tengan en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento al proveído acusado. 5.2 Juez 3° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta A pesar de su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. No obstante, mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2018 a la secretaria General de esta Corporación, advirtió que se envió con destino a este proceso el expediente ordinario requerido en calidad de préstamo. 5.3 Departamento del Magdalena A través de apoderado, el ente territorial contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en este caso la tutela es improcedente para revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del accionante. Destacó el trámite adelantado por los despachos judiciales demandados, observó las garantías mínimas del debido proceso, sin que se advierta la ocurrencia de una “vía de hecho” o algunas de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en contra de esta, o alguna otra circunstancia atinente al proceso adelantado en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que esta fue rechazada por operar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 5.4 Aguas Regional de Macondo ARM S.A. E.S.P.
Con escrito del 28 de febrero de 2018, la sociedad vinculada al proceso, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, y precisó que no participó ni fue notificada de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en el presente trámite tutelar. Estableció que por los hechos esgrimidos y con fundamento en los apartes normativos invocados, es evidente el interés de los accionantes en revivir términos judiciales de una acción caduca.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, denegó el amparo de tutela solicitado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Señaló que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se procedería a estudiar el fondo del asunto. Comentó que se limitaría al estudio de la providencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que fue la que dejó en firme la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo. Comentó que para resolver el problema jurídico, lo primero que conviene decir es que la parte actora citó como desconocido el precedente fijado en la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la manera en que debe computarse el término de caducidad. Anotó que en ese asunto, la Sección Tercera de esta Corporación estudió el caso de una persona lesionada a partir de la aplicación de medicamentos por vía intramuscular. En esa oportunidad, contabilizó la caducidad desde el momento en
que la víctima pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría y no desde el momento de la aplicación de los medicamentos. Estimó que había un daño continuado, pues para la víctima era imposible conocer la magnitud de la lesión antes de culminar los tratamientos destinados a tratarla. Determinó que en el presente caso, los demandantes instauraron acción de grupo para reclamar los daños derivados de la inadecuada construcción de un alcantarillado. Explicaron que la realización de dicha construcción ocasionó graves daños a sus viviendas. Citó lo que sobre el particular consideró el Tribunal demandado en la providencia acusada. Precisó que no existe identidad fáctica con el precedente citado por la parte actora. En efecto, a diferencia del precedente como bien lo advirtió el tribunal demandado, en el sub lite, no había duda de la existencia del daño ocasionado por la construcción del alcantarillado. Desde el año 2012, los actores sabían que por causa de la obra se estaban agrietando sus viviendas y era tan claro el conocimiento del daño, que pidieron la realización de un peritaje para estudiar la magnitud, como prueba anticipada. Indicó que en otras palabras, en el precedente citado sí hubo un daño continuado, circunstancia que no se presentó en el caso propuesto por los actores. Los daños a las viviendas no estaban ocultos, sino que eran evidentes y los demandantes tenían claro que eran atribuibles a la construcción del alcantarillado. Precisó que la Sala no desconoce que los daños a las viviendas han podido aumentar con el transcurso del tiempo, pero eso no significa que exista daño
continuado, toda vez que, en todo caso, los actores sabían que el origen del daño era la construcción del alcantarillado. Concluyó que en las providencias cuestionadas no se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo a la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, en los eventos de daño continuado.
7. La Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresaron lo siguiente: Reiteró que el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Aracataca, tiene sustento jurídico en el artículo 20 del Código General del Proceso, que dispone que la competencia para tramitar dichas pruebas corresponde al juez civil del circuito o al juez civil municipal.
Sostuvo que al admitirse dicho proceso, para obtener la prueba anticipada, se interrumpió la caducidad de la acción ya que al presentarse el proceso sobre este hecho que posteriormente serviría para interponer la acción de grupo, se encuadra dentro de las causales de interrupción. Insistió que la caducidad de la acción de grupo debe empezar a contar desde la firmeza de la decisión del Juzgado Promiscuo de Aracataca, por lo que la oportunidad para presentarla estaba dada hasta el 2 de octubre de 2017. Comentó que el a quo se limitó a determinar si operaba la caducidad o no de la acción, sin tener en cuenta el problema fáctico de la prueba anticipada solicitada, de la que hay un auto definitivo que “es ejecutable por la jurisdicción administrativa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela solicitado por los accionantes.
Para el efecto, se deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por desconocer el precedente trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 25 de agosto de 2011 y del 26 de febrero de 2016, que señalan la manera en que debe computarse el término de caducidad, en los casos en que se evidencia un daño continuado. Igualmente, habrá de verificarse si se incurrió en un posible defecto sustantivo, pues aun cuando la parte actora no lo señala así, reclama, tanto en la demanda como en la impugnación, que las autoridades judiciales acusadas no tuvieron en cuenta que la prueba anticipada solicitada por los accionantes ante el Juez Promiscuo de Aracataca, es una causal de interrupción del término de caducidad de la acción de grupo impetrada, luego la Sala advierte que en esta oportunidad, necesariamente deberá hacer un análisis normativo –sustantivorelativo a la
institución jurídica de la caducidad. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún
derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se e
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