CE-11001-03-15-000-2018-00181-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00181-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL ¿La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del [accionante], al confirmar la decisión del a quo que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por facultad discrecional sin que mediara motivación del mismo, incurriendo, presuntamente, en una indebida valoración probatoria? (…) considera la Sala que contrario al decir de la parte actora, la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas así, como los diferentes argumentos de ilegalidad propuestos objeto de pronunciamiento, tal como se puede observar del contenido de la sentencia acusada anteriormente transcrita; cosa distinta es, que lo allí considerado no resultara favorablemente a las pretensiones propuestas, lo cual, no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Es decir, las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que, claramente, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de
autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso. En vista de lo anterior, para la Sala, la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se acreditó la ilegalidad propuesta respecto del acto administrativo que retiró del servicio activo al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00181-00(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Rubén Darío Castañeda Hernández, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida y mínimo vital, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones por él elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto contra la Policía Nacional, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirado de la institución por facultad discrecional, obtener el reintegro a la misma y, obtener el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Ruben Dario Castañeda Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 5124 de 2 de enero de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución policial y, el reintegro correspondiente. El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, a través de sentencia de 25 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda; decisión apelada por la parte accionante. El recurso fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 19 de julio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.2. Pretensiones 1 Ingresó al Despacho para decisión el 16 de febrero de 2018, según informe de la secretaría
general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 13. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Ruben Dario Castañeda Hernández solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia de 19 de julio de 2017, ejecutoriada el 01 de agosto de 2017, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub Sección “C”» y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva «en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado, la apreciación integral de las pruebas, en especial la prohibición del uso de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal, basado en un defecto fáctico». 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 24 de enero de 20183, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. El magistrado ponente5 de la decisión acusada, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, expuso que la misma no se encuentra incursa en vía de hecho alguna ni
vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que esta se fundamentó en las nomas pertinentes, aplicándose su interpretación vigente, acorde con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado al respecto. Adujo además, que: «[…], la sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido e procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en él se 3 Ff. 38 vto. 4 Ff. 47 y 48. 5 Doctor Carlos Alberto Orlando Jaquel. encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que de la documental allegada al plenario era posible extraer que el proceder del demandante generó pérdida de confianza de la Policía Nacional, y por ello, hizo uso de la facultad discrecional disponiendo el retiro del policial por razones del mejoramiento del servicio, lo que es a todas luces proporcional y razonable en atención a la finalidad perseguida por la institución. Por lo tanto, se concluyó que la desvinculación del actor, antecedida del informe de la Junta de Evaluación, ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la institución. Es de anotar que el accionante manifiesta que el objeto de reproche constitucional consiste en la falta de aplicación del precedente del H. Consejo de Estado sobre la prohibición de utilizar el retiro discrecional por
motivos de orden disciplinario o penal, no obstante, contrario a lo manifestado por el tuteante (sic), la Sala de decisión atendiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisó en el fallo objeto de reproche que el retiro por voluntad discrecional no constituye sanción y en tal sentido no se requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones que son inherentes a los procesos disciplinario o penal». 1.4.2. Secretaria general de la Policía Nacional. La institución policial contestó6 la acción de tutela y manifestó que el retiro del servicio activo del actor obedeció a la potestad que el legislador le otorgó al ejecutivo, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo; y que la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones no otorgan ningún fuero relativo a estabilidad en el servicio, ya que se pueden dar otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio, por tanto, no está obligada a expresar en el acto las razones del retiro. Finalmente, solicitó «denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) 6 Ff. 50 a 53, vto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto los problemas jurídicos, en los términos del escrito de impugnación, consiste en determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Accionado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? Una vez definido el anterior derrotero, determinar si: ¿La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Castañeda Hernández, al confirmar la decisión del a quo que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por facultad discrecional sin que mediara motivación del mismo, incurriendo, presuntamente, en una indebida valoración probatoria? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29
de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. El caso concreto. Solución De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rubén Darío Castañeda Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 2014-00091, se observa que éste pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución 5124 de 2 de enero de 2014, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la institución por voluntad de la Dirección General21, al considerar que la misma fue expedida con falsa motivación, pues, según su decir, se desconoció su buen desempeño durante toda la vida policial, así como el hecho que «la Junta de Evaluación y Clasificación de la Dirección general de la Policía Nacional no valoró ni el folio de vida del año 2013, ni la hoja de vida
misma, por cuanto la hoja de vida del actor se encontraba en las instalaciones de UNIPOL para el momento en que la Junta Asesora lo recomendó para el retiro». 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 20 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada (1.° de agosto de 2017). 21 Ff. 214 cuaderno principal contencioso. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015 22 , en la que se negaron las pretensiones de la demanda, según se consignó en el acta respectiva, en tanto «LA IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO NO OTORGA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL MISMO […], LA HOJA DE VIDA NO ES EL ÚNICO ELEMENTO PARA ASUMIR LA DECISIÓN DE RETIRO». - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación23, insistiendo en los argumentos inicialmente propuestos en la demanda, así como el hecho que si debe tenerse en cuenta su excelente desempeño, así como el hecho que «La Junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional, a pesar de que no dio recomendación para retirar al Patrullero. Castañeda Hernández, hizo un esbozo de anotaciones a su folio de vida, las cuales ya habían sido analizadas por sus superiores inmediatos, los cuales, y de
acuerdo a la clasificación tenida en cuenta, no habían afectado al servicio de Policía». Lo que dijo la decisión que se censura. - El recurso fue desatado por el la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de julio de 201724, en la que confirmó la decisión del a quo, con sustento en los siguientes elementos probatorios: «[…]1. Obra Resolución No. 05124 de 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional”. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro de servicio activo del actor por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y que el mismo no es producto de una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la ley que obedece eminentemente a las razones de servicio con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y el buen funcionamiento de la institución policial. Así mismo, se indicó que el concepto del buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. 22 Ff. 320 a 322 Ibídem. 23 Ff. 329 a 334 Ibídem. 24 Folios 90 a 99. Igualmente, consta que en el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales, personal del Nivel ejecutivo y Agentes, se evaluó la trayectoria
de unos profesionales de policía, entre estos e señor Rubén Dario Castañeda Hernández, y según Acta No. 016 de 27 de diciembre de 2013, se recomendó el retiro del servicio activo al actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Dicha recomendación se basó en primer lugar en la comunicación No. 967/UNIPOL-COIP5-29.57 de 20 de diciembre de 2013, en el cual, el Capitán Nikol Orlando Velásquez Rodriguez, Comandante de la Quinta Compañía de Intervención Policial y Antiterrorismo, puso en conocimiento del Coronel Julio César Alvarado Díaz, Comandante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo de Investigación Criminal e Interpol, la conducta del actor que generó la pérdida en la credibilidad y confianza de éste. El referido comportamiento se originó en la información brindada por funcionarios de la Seccional de Inteligencia adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena el 19 de diciembre de 2013, quienes afirmaron que los patrulleros Andrés Ambrosio García Soto y Dario Castañeda Hernández, presuntamente estarían señalados de haber incurrido en un comportamiento irregular durante el servicio. En consecuencia de dicha comunicación, la Junta Evaluadora procedió a verificar el formulario de seguimiento de accionante correspondiente a los años 2012 y 2013, donde figuran distintos registros negativos sobre la prestación del servicio del demandante relacionados con indisciplina policial, falta de compromiso, responsabilidad y respeto a sus superiores y compañeros, incumplimiento de órdenes dadas por el superior, fomento de indisciplina durante
capacitaciones, ausencia de diligenciamiento de planillas de control y de respuesta a los llamados de la central de radio y falta de entrega de informes de centro de antecedentes. Ahora, consta que de los precitados registros se notificó al accionante sin que hubiera presentado objeción alguna frente a los mismos, es decir, no ejerció el derecho que le asistía a interponer recurso de reposición y apelación de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000. Aunado a lo anterior, se precisa que el demandante no mostró mejoría o interés en subsanar su comportamiento. Se aseguró que el actuar desinteresado e indiferente del patrullero frente a las actividades y funciones a su cargo, va en contra de sus deberes policiales e impacta al servicio de la Policía, por lo cual, se advirtió la inconveniencia para la Institución y para el servicio que se presta a la comunidad, de mantener en el servicio activo al señor Castañeda Hernández.
2. Obra constancia de notificación del antedicho acto administrativo, de fecha 02 de enero de 2014.
3. Obra Formulario II de seguimiento del señor Rubén Dario Castañeda Hernández, de los años 2012 y 2013 que fueron valorados por la Junta Evaluadora. Concretamente en el Formulario de seguimiento correspondiente al año 2013, obran cada una de las anotaciones negativas citadas en la Resolución No. 05124 de 30 de diciembre de 2013, por la cual se retiró del servicio activo al actor.
4. Obran los Formularios de Evaluación de Desempeño Policial del accionante correspondientes a los años 2012 y 2013 – valorados por la Junta
de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes – en los que se consignó la calificación superior que obtuvo el demandante. […]» Con fundamento en el material probatorio anteriormente relacionado, el Tribunal accionado finalmente consideró: «[…] Esta Sala considera pertinente señalar que a la Policía Nacional le asiste la facultad discrecional para retirar al personal de la Institución por estrictas razones de mejoramiento del servicio, por lo tanto, es claro que el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional –como era el caso del demandante quien ocupaba el grado de Patrullero-, puede ser retirado del servicio activo en forma discrecional, materializándose de esta manera la potestad de libre remoción que ejerce el Director General de la Policía Nacional No obstante, tanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como la de Consejo de Estado, ha señalado que para que opere la causal de retiro aludida, si bien no se necesita exponer o justificar extrínsecamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, si es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de éste. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia fijó unas reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar si el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente respaldado en razones objetivas,
proporcionales y razonables que llevaron a aconsejar el retiro del castrense. Dichas reglas, anotadas en el marco normativo anteriormente desarrollado, se cumple a cabalidad en el caso bajo estudio, por las razones que se pasan a exponer. Atendiendo a las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la Resolución No. 05124 de 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se dispuso el retiro de servicio activo del demandante, se fundamentó en el concepto previo emanado de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se ahondó en las razones para recomendar el retiro del servicio activo del señor Rubén Darío Castañeda Hernández. El concepto emitido por la referida Junta no estuvo precedido de un procedimiento administrativo, pues ello no se compasa con la facultad discrecional que legalmente esta instituida para la Policía Nacional. Sin embargo, siguiendo los parámetros fijados por el Máximo Tribunal Constitucional, en la expedición de ese concepto previo si se adelantaron las diligencias básicas, tales como, el levantamiento del acta No. 016 de 27 de diciembre de 2013, en el cual se tuvo en cuenta un análisis detallado del desempeño profesional del demandante durante los últimos años de servicio., el cual, arrojó un resultado desfavorable causa de las anotaciones negativas que constan en su hoja de vida, que fue valorada para el efecto, y que fueron concretamente consignadas en el Formulario II de seguimiento del señor Rubén Castañeda Hernández, de los años 2012 y 2013.
Si bien es cierto de la referida Acta de Evaluación se extrae que el cuestionamiento sobre la idoneidad del patrullero en el ejercicio de su cargo partió de una denuncia sobre “un comportamiento irregular durante el servicio” y dicha afirmación no deja de ser una apreciación abstracta sobre el desempeño de sus funciones, no lo es menos cierto que, tal denuncia motivó a la Junta Evaluadora a efectuar un análisis detallado del comportamiento del demandante y a partir de lo consignado en los formularios de Seguimiento se concluyó que el accionante incurrió en repetidas conductas contrarias a los ideales de la institución, pues los registros negativos dan cuenta de indisciplina policial, falta de compromiso, responsabilidad y respecto a sus superiores y compañeros, incumplimiento de órdenes dadas por el superior, fomento de indisciplina durante capacitaciones, ausencia de diligenciamiento de planillas de control y de respuesta a los llamados de la central de radio y falta de entrega de informes de control de antecedentes. No puede la parte actora minimizar tales comportamientos como en efecto lo plasma en el recurso de alzada al señalar que no son de tal impacto para devenir un una decisión de retiro del servicio, toda vez que, el incumplimiento de las funciones asignadas a éste y su reiterado proceder negativo, tienen un serio impacto en el desempeño de la misión institucional, el alcance de los fines para los cuales se encuentra instituida y la percepción que tenga de esta la comunidad. […] Es de resaltar que la parte actora accionada actuó dentro de los parámetros fijados por las altas Cortes en torno al ejercicio de la facultad discrecional,
pues, adicionalmente a los motivos antes expuestos, las anotaciones que sirvieron de sustento para recomendar el retiro del señor Rubén Darío Castañeda Hernández se encuentran efectivamente consignadas en los Formularios de Seguimiento que fueron aportados al plenario y cada una de estas cuenta con el aval del implicado, pues se depositó su firma y no consta objeción a ninguna de estas. Demás, en el acto de retiro discrecional se hace referencia a la recomendación de la Junta, y en éste, se reiteraron los motivos que dieron lugar al retiro del actor, siendo estos ciertos además de objetivos. Aunado lo anterior, el hecho de que el accionante tenga en su hoja de vida anotaciones positivas, no le otorga fuero de estabilidad en la institución ya que el buen desempeño en el cargo es lo que cabe esperar de todo funcionario público y ello no debe determinar la concesión de prerrogativas que eventualmente pueden ir en detrimento de las necesidades de la Administración, las cuales, deben velar en primer lugar por el bienestar general. […]». De la solución planteada al caso concreto. El señor Rubén Darío Castañeda Hernández acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Policía Nacional por facultad discrecional, al considerar que la misma desconoce sus derechos
fundamentales. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon al presentar el escrito de la demanda contenciosa, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.