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CE-11001-03-15-000-2018-00182-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00182-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia toda vez que las pruebas fueron valoradas de manera clara, legal y razonada, y lo pretendido es tener una instancia adicional para debatir inconformidades frente a la decisión judicial que encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Pues se trata de una inconformidad del accionante con la apreciación que del material probatorio realizó el juez de instancia [L]a Sala nota que, tanto en el proceso ordinario como en el de tutela, se han expuesto múltiples argumentos tendientes a explicar a los actores que la sentencia absolutoria en lo penal no excluye la posibilidad de realizar en lo contencioso administrativo un análisis en torno a la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmación que está debidamente soportada en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…). Advierte esta Sala que los argumentos de disenso del accionante relacionados con la imposibilidad que el fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo diste de lo decidido en la jurisdicción penal, no obedece más que a consideraciones subjetivas que no tienen soporte en el marco jurídico ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que se exponen en sede de tutela con la pretensión de que se acoja su consideración al margen de lo dispuesto de manera razonada y motivo por los jueces naturales de la causa. (…). En lo que respecta a

la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, (…) no se aplicó providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado No. 44482, se advierte que el fondo del alegato no comporta el defecto indicado sino la inconformidad del accionante con la apreciación probatoria realizada por los operados jurídicos en el proceso ordinario, pues se invocó el alcance que la Corporación ha dado a la eximente de responsabilidad para concluir que en el proceso estaba probado que el actuar de su defendido no fue negligente ni imprudente sino que actuó conforme a las costumbres comerciales, y frente a este alegato ya dijo la Sala que en instancia de tutela el operador jurídico debe respetar el poder discrecional del juez de la causa para apreciar el material probatorio, valoración que no se sustenta en apreciaciones subjetivas o argumentos caprichosos sino que fue expuesta de manera clara, legal y razonada. (…). [N]o encuentra esta Sala que las autoridades judiciales hayan incurrido en irregularidad alguna en la valoración de las pruebas que pudiese conllevar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por el contrario, las pruebas fueron debidamente relacionadas y se indicó el valor que se otorgó a cada una de ellas, además, se expuso de manera clara el razonamiento que llevó a las autoridades judiciales a tomar la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De tal manera que los alegatos expuestos por el accionante se erigen como meras razones de inconformidad con una decisión que le fue desfavorable, construidas al margen de un real escenario

de vulneración de derechos fundamentales o configuración de un yerro en la sentencia, lo que lleva a concluir que la jurisdicción constitucional, en el caso concreto, se activó con el propósito de tener una instancia adicional en la cual poder debatir las divergencias que se tenían frente a una la decisión judicial, que por demás, se encuentra debidamente motivada, razonable y coherente. (…). [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a que la sentencia absolutoria en lo penal no excluye la posibilidad de realizar en lo contencioso administrativo un análisis en torno a la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 18001-23-31-000-2005-00155-01 (45014), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, y

sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2003-00489-01 (19062), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00182-01(AC)

Actor: EXENOVER PRADA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Exenover Prada Vargas, contra la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Exenover Prada Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 18 de enero de 20182, el señor Exenover Prada Vargas, a través de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que se habían vulnerado sus derechos

fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones 1 Ver folio 110 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 17 del cuaderno de tutela.

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que los accionados JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, son responsables de la Valoración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD Y DEMÁS QUE DE

OFICIO CONSIDERA LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi

poderdante EXENOVER PRADA VARGAS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase (sic)

ORDENAR a Los Accionados JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efecto ni valor jurídico las sentencias del 15 de diciembre de 2016 y 6 de septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa, adelantado por mi representado EXENOVER PRADA VARGAS y otros en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, emitir un nuevo

pronunciamiento, ajustados (sic) a Derecho, donde se acojan los precedentes jurisprudenciales y se realice la valoración probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado.”4.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de enero de 2013, Exenover Prada Vargas fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuando se desplazaba se un vehículo de servicio público con una encomienda que contenía una sustancia alucinógena. 2.2. El señor Prada Vargas fue puesto a disposición de autoridad judicial quien legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de privación domiciliaria de la libertad. 3 Ver folio 18 y reverso del cuaderno de tutela. 4 Ver fls. 15 y 16 del cuaderno de tutela. 2.3. El Juzgado Quinto (5°) Penal municipal con funciones de Conocimiento de Armenia dictó sentencia absolutoria el 19 de mayo de 2014, decisión que no fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN-. 2.4. El señor Exenover Prada Vargas y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la fue objeto el señor Prada

Vargas. 2.5. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda en desarrollo de audiencia inicial del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, dictó sentencia por medio de la cual: (i) negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y (ii) condenó en costas a la parte actora. 2.6. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 15 de diciembre de 2016. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” profirió sentencia el 6 de septiembre de 2017 por medio de la cual revocó la condena en costas y confirmó los demás consideraciones de la sentencia impugnada al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el señor Prada Vargas “Se expuso al riesgo de que se le vinculara a la investigación penal en su contra, al trasportar una caja sin tomar las medidas mínimas de seguridad que impidieran su vinculación a actividades ilícitas, señaladas en las normas que regulan el trasporte terrestre de cosas”5.

3. Fundamentos de la acción El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, debido a que el caso que pone en consideración del juez constitucional cumple con los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Frente a los requisitos generales pone de presente que: (i) su asunto comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de

derechos fundamentales que tuvo origen en la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial acusada; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 12 de enero de 2018 y la tutela se radicó el 18 de enero de la misma anualidad; (iii) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; y (v) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. 5 Ver fl. 356 reverso del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa No. 11001-3336-038-2015-00567-01 3.2. Adicional a lo anterior, el actor expone que la providencia judicial adolece de defecto fáctico por omisión valoración del material probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no tuvieron en cuenta las pruebas relacionadas en el proceso penal y que llevaron a la absolución del señor Exenover Prada, especialmente, el testimonio del señor Jhon Jairo Figueroa, inmersa en el fallo absolutorio, y que demuestra que el transporte de paquetes pequeños es habitual entre conductores de la empresa Velotax, y que se constituye como una costumbre comercial, la cual no puede ser calificada como una conducta descuidada y negligente. 3.3. También alega que las autoridades acusadas incurrieron en desconocimiento

del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a que aplicaron la figura de la culpa exclusiva de la víctima a un asunto en donde está probado que el accionar de esta no se enmarca dentro de los concepto de culpa grave o dolo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de enero de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Admiración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y ordenó que se notificara a las partes e interesados con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa, y resaltó que dicha entidad no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales.

Pidió que se niegue la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el

artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. También indica que el accionante no cumple con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, rindió el correspondiente informe por medio del ponente de la decisión acusada y solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela, debido a que la pretensión del actor es tomar la acción constitucional como una instancia adicional para ventilar sus inconformidades con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, pero sin exponer un yerro judicial. Adujo que la parte actora contó con las oportunidades procesales para controvertir las pruebas allegado, sin que sea permitido que ejerza la acción de amparo para reabrir el debate probatorio. Finalmente, indicó que la providencia está conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.5. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que se abstendría de pronunciarse frente a los cargos de la acción de tutela debido a que el funcionario que profirió la providencia acusada no es quien ostenta en la actualidad la titularidad del Despacho.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 13 de marzo de 2017, la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: 5.1 Las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas atendiendo a las reglas de la sana crítica y realizaron un análisis racional de los medios de prueba. Apoyándose en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la valoración que consideraron la más ajustada al caso concreto. 5.2 Analizadas las providencias judiciales acusadas, de ellas no derivan motivaciones que desconozcan el material probatorio allegado al proceso, por el contrario, destaca que se aprecia que las decisiones son consecuencia de un estudio juicioso y detallado del expediente penal sometido a su consideración. 5.3 Finalmente, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los desacuerdos con la valoración probatoria no son atacables por vía de tutela debido a que la ponderación probatoria expuesta en la sentencia aparece debidamente razonada y justificada. 5.4 Frente al desconocimiento del precedente judicial por no tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para decidir el asunto de la referencia, indicó el juez de tutela en primera instancia que el caso no tiene identidad fáctico con el que se analiza por lo que no se puede predicar un yerro a parir de la alegada omisión.

6. Impugnación El apoderado del accionante expuso las siguientes razones de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sección

Segunda, Subsección “B” de esta Corporación: 6.1. La Sección falladora, en primera instancia, se limitó a validar el análisis probatorio de las autoridades judiciales en el proceso ordinario sin que se expusiera en el fallo el análisis individual de los medios de pruebas que fueron aportados en el proceso de reparación directa y que fueron descalificados y valorados de manera contraevidente. 6.2. El fallo de primera instancia realiza un escaso análisis frente a la diferencia que comporta la responsabilidad civil y la responsabilidad penal y reitera que la conclusión arrojada en el proceso penal no puede ser diametralmente opuesta a la del proceso contencioso administrativo. 6.3. Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial acusó el escaso material argumentativo expuesto por el juez de primera instancia para despacharlo y resaltó que no se hizo una comparación fáctica que permitiera corroborar o descartar la aplicación del precedente citado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes, concretamente el de relevancia constitucional; de superarse el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas por configurar defecto fáctico y en defecto sustantivo que redundaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante.

4. Análisis del caso concreto 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: el primero consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Y el segundo, que impone al actor el deber de cumplir con su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional

por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2. De la lectura de la acción de tutela y del escrito de impugnación, concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 4.2.1. Frente el primer argumento de inconformidad según el cual las autoridades judiciales accionadas, para resolver la configuración de la eximente de responsabilidad, no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal y que sirvieron como base para absolver al señor Exenover Prada, haciendo especial énfasis en la declaración de Jhon Jairo Figueroa; observa esta Sala, que tales aseveraciones no encuentran respaldo en el contenido de las providencias acusadas, pues de su lectura se extrae que las pruebas trasladadas del proceso penal fueron las que sirvieron como fundamento para decidir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Así por ejemplo, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se observa que las pruebas trasladadas del proceso penal fueron debidamente relacionadas en el capítulo IX referido a “LAS PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS RELEVANTES”, en el que, entro otros, se hizo referencia al testimonio del señor Jhon Jairo Figueroa y se le otorgó su correspondiente valor probatorio9. Lo anterior permite concluir, con suficiente claridad, que el cargo no se enmarca dentro de un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas

determinantes en el proceso, sino en un desacuerdo de la parte actora con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales a partir de la apreciación de las mismas, pues para el apoderado del señor Prada Vargas la declaración rendida por Jhon Jairo Figueroa acreditaba con contundencia que la actuación del 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver fls. 361 reverso al 363 del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2015-00567-01. señor Prada Vargas estuvo guiada por una costumbre comercial irrefutable y por tal razón no podía ser calificada como imprudente, sin embargo, tal consideración fue despachada negativamente por la autoridad judicial de segunda instancia con base en la legislación comercial colombiana, como se expondrá adelante. 4.2.2. En el escrito de tutela se indicó que al analizar la conducta de la víctima, en sede contencioso administrativa, debía tenerse en cuenta la costumbre comercial arraigada en el gremio consistente en transportar encomiendas en las Terminales del país sin el cumplimiento de requisitos adicionales a la mera entrega del paquete, argumento que, como acertadamente lo indico el a-quo fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ordinario,

en el cual señaló que “una práctica que en materia de transporte se repite y aplica reiteradamente para la colectividad, pero que es contraria a la ley, no adquiere obligatoriedad”, afirmación debidamente sustentado el artículo 3° Del Código de Comercio referido a la autoridad de la costumbre mercantil. Entonces, el que el accionante presente nuevamente el argumento en sede de tutela se traduce en un intento de convertir la acción de amparo en una instancia adicional con el propósito de que sus consideraciones sean acogidas por el juez constitucional, aún sin que se exponga un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial. 4.2.3. En el escrito de impugnación se acusa la incipiente argumentación expuesta por el juez de tutela en primera instancia para exponer que la responsabilidad extracontractual del Estado y la Penal requiere un análisis probatorio independiente y que la decisión un proceso no condiciona la del otro, sin embargo, el accionante insiste en que “la conclusión arrojada en el proceso penal, no puede ser diametralmente diferente a la obtenida al analizar la

culpabilidad civil del sujeto activo de la conducta.”10 Al respecto la Sala nota que, tanto en el proceso ordinario como en el de tutela, se han expuesto múltiples argumentos tendientes a explicar a los actores que la sentencia absolutoria en lo penal no excluye la posibilidad de realizar en lo contencioso administrativo un análisis en torno a la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmación que está debidamente soportada en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado11. Así por ejemplo, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su providencia indicó: 10 Ver fl. 36 del cuaderno de tutela. “(…) así, los usos sociales en materia de transporte de cosas, valorado bajo la sana crítica del Juzgador Penal pudieron tenerse en cuenta para la absolución del penal del demandante, pero no ocurre lo mismo al examinar el nexo de causalidad al examinar el nexo de causalidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por su privación injusta de la libertad, puesto que tal conducta, incumple deberes mínimos de responsabilidad, diligencia y cuidado, que aún las personas negligentes o de poco prudencia suelen emplear en sus propios negocios (art. 63, C.C.) y desatiende las exigencias establecidas para el trasporte de carga y, en consecuencia, exime a la administración de la responsabilidad patrimonial. Ciertamente debe desligarse la valoración probatoria realizada en el proceso penal de la que se realiza en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la primera estaba dirigida a establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de tráfico,

fabricación y porte de estupefacientes, mientras que la valoración realizada por el juez de primera instancia, se hizo con el propósito de establecer si estaban configurados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, para definir si a los demandantes les asiste el derecho a la indemnización de los perjuicios reclamados.”12. Advierte esta Sala que los argumentos de disenso del accionante relacionados con la imposibilidad que el fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo diste de lo decidido en la jurisdicción penal, no obedece más que a consideraciones subjetivas que no tienen soporte en el marco jurídico ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que se exponen en sede de tutela con la pretensión de que se acoja su consideración al margen de lo dispuesto de manera razonada y motivo por los jueces naturales de la causa. En ese orden, se recuerda, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene límites determinados por los principios de autonomía e independencia judicial y la configuración de yerros en la sentencia que exijan la intervención del juez de tutela en garantía de los derechos fundamentales del accionante, en ese escenario, mientras no se evidencie una flagrante vulneración al ordenamiento jurídico, no le está permitido al juez de constitucional imponer su criterio frente al del juez natural de la causa, pues una actuación en tal sentido representa una intromisión injustificada en las funciones propias del funcionario judicial que por disposición legal debe conocer el asunto. 4.2.4. En lo que respecta a la presunta configuración del desconocimiento

del precedente jurisprudencial porque, a juicio d

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