CE-11001-03-15-000-2018-00183-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00183-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 11 de mayo de 2017 y desfijado el 15 del mismo mes y año, (...), y quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2017. (...) el término para presentar la acción de tutela venció el 18 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 18 de enero de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) los accionantes no manifestaron los motivos por los cuales incurrieron en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00183-00(AC)
Actor: MARUJA IGUARÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Maruja Iguarán Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara administrativamente responsable por los daños que le fueron causados con ocasión del servicio médico prestado en la extirpación de su riñón. El 9 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. El 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental al debido proceso y transgredió los principios de confianza legítima y buena fe, al revocar la decisión de primera instancia con fundamento en una valoración indebida de las pruebas. PRETENSIONES Solicitaron amparar el derecho fundamental referido y los principios desconocidos.
En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir un nuevo fallo, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 27 y vto). El magistrado, Dexter Emilio Cuello Villareal, sostuvo que en el proceso adelantado no se vulneraron los derechos fundamentales de ninguna de las partes. Por el contrario, consideró que la solicitud de amparo se dirige a revivir el debate precluido y, por ende, convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción fue instaurada el 17 de enero de 2018 y la providencia objeto de reproche fue notificada el 11 de mayo de 2017, por lo cual se superó el término de seis meses fijado por la jurisprudencia. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ff. 30-32) El apoderado, Gustavo Adolfo Reyes Medina, indicó que no se observa ninguna violación de los derechos invocados por los accionantes y que la acción no cumple con la exigencia de inmediatez para su procedencia. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela Los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados a la señora Maruja Iguarán Martínez. El 9 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. El 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 11 de mayo de 2017 y desfijado el 15 del mismo mes y año, de acuerdo con la página de la Rama Judicial, y quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2017. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20141, explicó que el mencionado
requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 18 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 18 de enero de 2018 (f. 19), esto es, por fuera del término de los seis meses. Es importante aclarar que el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la jurisprudencia de esta 1 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2 Ibidem. corporación ha reiterado que debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada.
Por último, se advierte que los accionantes no manifestaron los motivos por los cuales incurrieron en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del
agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maruja Iguarán Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maruja Iguarán Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.