CE-11001-03-15-000-2018-00183-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00183-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. (…). [C]oncluye la Sala que entre el 16 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual se entiende notificada la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y el 18 de enero de 2018, fecha en que se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 2 días. Significa que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para haberla presentado luego de transcurrido ese término, razón por la que se infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Además, no se avizora que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni se observa -como lo
señaló el Juez Constitucional de primera instanciala existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de los criterios orientadores que deben tenerse en cuenta para determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se estableció un plazo de 6 meses como término razonable para instaurar la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo término antes señalado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00183-01(AC)
Actor: MARUJA IGUARÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: “Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maruja Iguarán Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 20181, actuando en nombre propio, la señora Maruja Iguarán Martínez y otros2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “6.1. Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial
(art.29 C.Pol.); Igualdad (art.13 C.Pol.); así como las garantías de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicciones contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (art.83 C.Pol.), de los demandantes
(sic) Los Srs. MARUJA IGUARAN MARTINEZ, CARLOS JULIO DAZA
IGUARAN, YAJAIRA IGUARAN MARTÍNEZ, OLGA PATRICIA DAZA
IGUARAN, MAURICIO DE JESUS ACOSTA DAZA, YURANI PATRICIA
ARIZA DAZA, YOMAIRA DAZA IGUARAN, HUGO DURAN DAZA, KEINER
DURAN DAZA, AURIESTELA NAVARRO IGUARAN, WENDY PAOLA VISBAL IGUARAN, KELLY JOHANNA VISBAL IGUARAN, GALO SEGUNDO DE LA ROSA, en la Acción de Reparación Directa Rad. No. 47-001-3331-002-201300261-01, que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al revocar en sede de Segunda Instancia, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que resultaba favorable a los actores en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, conforme a su derecho ordenado por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 1 Ver fl.19. 2 Son los otros: Carlos Julio Daza Iguarán actuando en nombre propio y en representación de la menor Mery Yen Daza Angulo, Yajaira Iguarán Martínez, Olga Patricia Daza Iguarán actuando en nombre propio y en representación del menor Mauricio de Jesús Acosta Daza, Yurani Patricia Ariza Daza, Yomaira Daza Iguarán actuando en nombre propio y en representación de los menores Hugo y Keiner Durán Daza, Auriestela Navarro Iguarán, Wendy Paola Visbal Iguarán, Kelly Johanna Visbal Iguarán y Galo Segundo de la Rosa. 6.1.1. Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se
respeten en forma definitiva el reconocimiento de los perjuicios a que tenemos derecho los demandantes producidos por el daño antijurídico causado a la señora MARUJA IGUARAN MARTINEZ, tal y como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, y como se dijo inicialmente en el Fallo entonces (sic) previsto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a la accionante a una nueva decisión judicial. 6.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se respete el reconocimiento DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE
ESTADO”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Maruja Iguarán Martínez y demás accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por los daños generados en la prestación de servicios médicos, que comportaron la extirpación de su riñón izquierdo. 2.2. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014 accedió a las súplicas de la demanda, condenando al ISS al pago de perjuicios.
2.3. La decisión del Juzgado fue revisada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue “notificada por edicto el día 11 de mayo de 2017”.
3. Fundamentos de la acción La parte actora plantea que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho en la valoración probatoria, porque pese a que no obraba en el expediente la historia clínica de la afectada, con apoyo en otros medios probatorios concluyó que el ISS no era el responsable del daño generado por la extirpación del riñón de la señora Maruja Iguarán; y por esa vía, se desconoció además la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, los actores relacionan y transcriben apartes de sentencias del 24 de abril de 2009 y del 18 de febrero de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se habla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que en nada se relaciona con el tema objeto de controversia.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Por auto del 26 de enero de 2018 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y vinculó a los señores Carlos Daniel Daza Iguarán y Karoll Dayana Visbal, al Instituto de Seguros Sociales – Patrimonio Autónomo de Remanentes (fl.22). 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena (fl.27), rindió informe por medio
del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, quien indicó que en el proceso ordinario no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, y que lo que buscan con este mecanismo constitucional es revivir un debate legalmente culminado, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. Agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción fue promovida el 18 de enero de 2018, y la providencia objeto de censura fue notificada el 11 de mayo de 2017, superando el término de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente para tal fin. 4.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (fls.30-32), se pronunció a través de apoderado, quien señaló que no se evidencia la vulneración de los derechos que invocan los actores, y adicionó que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez, pues, al consultar la página de la Rama Judicial, se constata que la providencia del Tribunal fue notificada el 11 de mayo de 2017. Dijo que el ISS debe ser desvinculado de este trámite en tanto que ya no existe jurídicamente.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 (fls.58-60), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela Señaló que la sentencia del 29 de marzo de 2017 del Tribunal “fue notifica mediante edicto fijado el 11 de mayo de 2017 y desfijado el 15 del mismo mes y año, de acuerdo
con la página de la rama Judicial, y quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2017”. Por eso, dijo que, atendiendo el término de seis meses que asumió la Sala Plena del Consejo de Estado como razonable para cuestionar providencias judiciales, en el caso concreto “[vencieron] el 18 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de [tutela] fue interpuesta el 18 de enero de 2018 (fl.19), esto es por fuera del término de los seis meses”. Aclaró que “el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase”, y advirtió que los actores no manifestaron los motivos por los que incurrieron en esa tardanza, sumado a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, ni circunstancia que permita concluir que se hallaban en un estado que les impidiera acudir en tiempo a este mecanismo constitucional.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.68-69). Sostienen que la providencia del Tribunal no quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2017, sino el 18 de julio de 2017, como se desprende de certificación expedida por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Por tanto, estiman, los 6 meses se cumplían el 18 de enero de 2018, fecha en que se radicó la tutela. Motivo por el cual afirman que se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto y su decisión 3.1. Los actores pretenden se deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro de proceso de reparación directa promovida por la señora Maruja Iguarán Martínez y otros
contra el desaparecido ISS, alegando un supuesto defecto factico. Vista la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar el fallo de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por no cumplirse el requisito de inmediatez; o si, como lo plantean los 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. accionantes en su impugnación, debe revocarse, toda vez que se cumple con ese presupuesto general de procedibilidad. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”6. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de
vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10, por estimarse un “plazo razonable”. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. Se arriba a esta conclusión por las siguientes razones: 3.3.1. Por sentencia del 9 de diciembre de 201411 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativamente responsable al desaparecido ISS por los daños generados a la señora Maruja Iguarán Martínez, y condenó a esa entidad a pagar perjuicios a los demandantes dentro de proceso de reparación directa con radicado N° 2013-00261-00.
Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada a las partes por edicto fijado entre el 11 y el 15 de mayo de 2017. Así se desprende de la consulta hecha por esta Sala en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, toda vez que no se cuenta con el expediente del proceso ordinario.
Es de resaltar que este dato coincide con lo informado en certificación del 26 de octubre de 2017 expedida por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual fue aportada al presente trámite por la parte actora como soporte de su impugnación (fl.75). En dicha certificación se dice que “el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictó sentencia de segunda instancia el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y notificada en edicto el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y desfijado el quince (15) del mismo mes y año”. (Resaltado ajeno al texto). En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el término de seis meses a que hace referencia la Sala Plena del Consejo Estado, para considerar como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales, se computa a partir del día siguiente en que se notifica la respectiva providencia, ya que esa es la fecha en que se entienden enteradas las partes de la respectiva decisión, y por tanto el momento a partir del cual los actores conocen la decisión que a su juicio lesiona sus derechos fundamentales y que los lleva a pedir el amparo por vía de tutela. Excepcionalmente hay eventos en los que ese término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, como cuando la misma ha sido objeto de aclaración y/o adición, y esa aclaración y/o adición está relacionada con el motivo que genera la posterior presentación del amparo constitucional. 11 Copia de este fallo obra a fls.19-30 de cuaderno anexo que aportó la parte actora.
En el presente asunto, la discusión que proponen los actores respecto de la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, con fundamento en la certificación que allegaron como soporte de su impugnación12, no incide en el conteo del término de inmediatez, pues de la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial se obtiene que la sentencia censurada no fue objeto de aclaración y/o adición, y que desde el 26 de mayo de 2017 el Tribunal devolvió el expediente del proceso de reparación directa al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho al que pasaron los asuntos que tuvo a su cargo el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. 3.3.2. Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que entre el 16 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual se entiende notificada la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y el 18 de enero de 201813, fecha en que se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 2 días. Significa que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para haberla presentado luego de transcurrido ese término, razón por la que se infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela.
Además, no se avizora que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni se observa -como lo señaló el Juez Constitucional de primera instanciala existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado en el entendido que se declara improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. 12 En esa certificación, que no es congruente con la información consultada en la página de la Rama Judicial, se dice -sin explicar el motivoque la sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2017. 13 Ver fl.19. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 22 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero