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CE-11001-03-15-000-2018-00185-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00185-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE

RECONVENCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE REMISIÓN NORMATIVA - Aplicación Para la Sala, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, al dictar el auto del 26 de abril de 2017, interpretó de manera razonable los artículos 177 y 306 de la Ley 1437 de 2011, al no reponer la providencia del 25 de enero de 2017, que admitió la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia. En efecto, la autoridad judicial explicó que la demanda instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca tenía por objeto la restitución de un bien inmueble que había sido dado en comodato a la parte demandada, por haberse configurado una de las causales de terminación del vínculo. Que esas pretensiones no tenían un trámite específico en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que, conforme con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, debían resolverse a través del proceso declarativo verbal de restitución de inmueble, consagrado en el estatuto procesal civil, pero únicamente en los asuntos compatibles con la naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) En este orden, la autoridad judicial señaló que existía una antinomia entre el artículo 384, numeral 6º, del Código General del Proceso, que establece que en el trámite de restitución de inmueble era inadmisible la demanda de reconvención, y el artículo 177 de la

Ley 1437 de 2011, que sí permite esa figura.(…) En todo caso, como se dijo, la Sala no encuentra ningún reproche frente a las conclusiones a las que llegó el juzgado, y, por el contrario, estima que la autoridad judicial efectuó una interpretación razonable de la normativa que rige el asunto, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) La Sala estima razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas, esto es, que la interpretación correcta del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consistía en que, en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación debía tramitarse exclusivamente bajo los parámetros de ese Código, aunque se trate de trámites que se adelanten bajo las reglas del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00185-01(AC)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la Beneficencia de Cundinamarca contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con ocasión del auto del 25 de enero de 2017, que admitió la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia; el auto del 26 de abril de 2017, que decidió no reponer la anterior providencia y rechazar el recurso de apelación; y el auto del 13 de septiembre de 2017, que rechazó el recurso de reposición contra la anterior providencia y ordenó dar trámite al recurso de queja; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto del 6 de diciembre de 2017, que estimó bien denegado el recurso de apelación contra la providencia del 25 de enero de 2017. En concreto, formuló las

siguientes pretensiones:

1. Solicito de manera respetuosa tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

2. Dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del

Circuito judicial de Bogotá, por la cual admitió la demanda de reconvención presentada por el demandado Fundación PRO CIRUGÍA

RECONSTRUCTIVA-CIREG.

3. Dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Círculo judicial de Bogotá, por la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto y no repuso el auto de fecha 25 de enero de 2017.

4. Dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Círculo judicial de Bogotá, por la cual rechazó el recurso de reposición en el auto de fecha 26 de abril de

2017.

5. Dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la cual estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2017 que admitió la demanda de reconvención, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.

6. Rechazar de plano la demanda de reconvención presentada por el

demandado Fundación PRO CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA-CIREG1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Beneficencia de Cundinamarca interpuso demanda de restitución de inmueble contra el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia, antes fundación Pro cirugía Reconstructiva. 2.2. Mediante auto del 1º de junio de 2016, el Juzgado 33 Administrativo de

1 Folio 21. Bogotá admitió la demanda y, mediante providencia del 25 de enero de 2017, admitió la demanda de reconvención interpuesta por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia. 2.3. La entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de enero de 2017 y, mediante providencia del 26 de abril de 2017, el juzgado resolvió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación, por improcedente, con fundamento en que la aplicación de las normas del Código General del Proceso debía hacerse en los aspectos que sean compatibles con la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4. La Beneficencia de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de abril de 2017 y solicitó expedir las copias para tramitar el recurso de queja. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el juzgado decidió no reponer la providencia, rechazó el recurso de reposición, por improcedente, y ordenó tramitar el recurso de queja. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 25 de enero de 2017, con fundamento en que el artículo 243 de la Ley 1437 de 20112 no establece la providencia que admite la demanda de reconvención como

susceptible de alzada.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 177 de la Ley 1437 de 20113, al admitir la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los Colombia, pues el proceso de restitución de inmueble no se encuentra regulado en ese estatuto procesal, por lo que, conforme con el artículo 306 ibídem, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Ley 1564 de 20124, que, en el artículo 384, numeral 6º5, establece que en esta clase de asuntos es inadmisible la demanda de reconvención6.

Que, por tanto, las autoridades judiciales demandadas actuaron en contravía del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que remite al estatuto procesal civil, respecto de los asuntos no regulados. Que, además, desconocieron el artículo 177 ibídem, que establece que la demanda de reconvención solo procede cuando el asunto es competencia del mismo juez y no esté sometido a un trámite especial. 3.2. Señaló que el recurso de apelación contra el auto del 25 de enero de 2017 se demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. 4 Código General del Proceso (CGP). 5 Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.

El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda. (…). 6 Al respecto, citó la providencia del 29 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 25000-2326-000-1998-02194-01(22988). interpuso como subsidiario del de reposición, conforme con lo establecido en el numeral 2º del artículo 322 del Código General del proceso, que, insistió, es la que rige el proceso de restitución de inmueble, por lo que la autoridad judicial debió dar trámite a la segunda instancia.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7. 4.2. La titular del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en concreto, alegó que, en los procesos en los que se pretende la restitución de un inmueble, se presenta una controversia de índole contractual, y que, para resolverla, deben aplicarse las normas del estatuto procesal civil, por no existir un trámite especial que la regule, eso sí, únicamente en los aspectos que sean acordes con la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, señaló que, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de reconvención, en el asunto sub judice se presenta una antinomia jurídica, que debe resolverse con base en el criterio de la especialidad, esto es, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que ésta tiene cabida. 4.3. Sostuvo que el objeto de la demanda instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca no busca únicamente la restitución de un bien inmueble, sino que involucra una discusión sobre las cláusulas de un contrato de comodato y su posible terminación judicial anticipada. Que, por eso, al caso no debe aplicarse de manera literal el artículo 384 del Código General del proceso, suprimiendo actuaciones que han sido reguladas en el trámite ordinario de los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7 Folio 51 (reverso).

5. Intervención de terceros 5.1. El Centro Integral de Rehabilitación de Colombia, por intermedio de apoderado, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. En cuanto al fondo del asunto, señaló que, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación debe interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición. Que, por eso, aunque el auto del 25 de febrero de 2017 fuera susceptible de apelación, la Beneficencia de Cundinamarca tendría que haber interpuesto este recurso directamente, pero no lo hizo así. 5.3. Sostuvo que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación, señala que, en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la apelación solo procede de conformidad con las normas de ese código, incluso en los trámites que se rigen por el procedimiento civil. Es decir, que la voluntad del legislador consistió en que el recurso de apelación estuviera íntegramente regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunque el procedimiento se rigiera por el estatuto procesal civil, que, en todo caso, tampoco establece como apelable la providencia que admite la demanda de reconvención (artículo 321 CGP). 5.4. Por otro lado, alegó que el principio de doble instancia no es absoluto, pues el

legislador tiene la potestad para definir cuáles procesos cuentan con doble instancia y cuáles no. 5.5. Finalmente, sostuvo que la Beneficencia de Cundinamarca, al interponer la acción de tutela, buscó simplemente revivir el término de ejecutoria de la providencia que admitió la demanda principal, pues ésta indicó que el proceso se regiría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero la entidad no instauró contra ésta el recurso de reposición.

6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, denegó el amparo solicitado, al considerar que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la procedibilidad del recurso de apelación se rige por ese estatuto procesal, por lo que no es pertinente remitirse al Código General del Proceso.

Que, además, la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido que la finalidad con la que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistía en definir que el recurso de apelación procedía únicamente contra las providencias enlistadas del artículo 243, aunque el procedimiento o trámite se rigiera por el procedimiento civil u otra norma concordante8. 6.2. Por otra parte, señaló que, en la demanda de restitución, la Beneficencia de Cundinamarca buscó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de comodato, por lo que el asunto se ajusta al medio de control de controversias

contractuales y, por tanto, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativas al procedimiento contencioso administrativo, entre las que se encuentra la demanda de reconvención (artículo 177).

7. Impugnación 7.1. La Beneficencia de Cundinamarca apeló la sentencia del 23 de febrero de 2018, con base en los mismos argumentos que expuso en la demanda. 7.2. Agregó que, aunque el proceso de restitución de inmueble haya tenido como origen un contrato de comodato, no se asemeja al medio de control de controversias contractuales y, por ende, no le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones no van dirigidas a que se ordene la revisión o a que se declare el incumplimiento, sino únicamente a que se entregue el bien.

CONSIDERACIONES 8 Citó la providencia del 23 de abril de 2010, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación: 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG).

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Ahora, si bien la Beneficencia de Cundinamarca dirigió las pretensiones contra varias providencias del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala analizará únicamente las que contienen las decisiones que, en concreto, se controvierten en la acción de tutela, esto es, el auto del 25 de enero de 2017, que admitió la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia; el auto del 26 de abril de 2017, en cuanto rechazó el recurso de apelación instaurado contra la anterior providencia, y el auto del 6 de diciembre de 2017, que estimó bien denegada la alzada. 2.3. Por otro lado, la Sala advierte que la entidad demandante no hizo alusión expresa a ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, sí explicó razonadamente los hechos que generan la vulneración. De ahí que la Sala advierte que los argumentos de la

demanda convergen en el supuesto desconocimiento y aplicación indebida de las normas que rigen el proceso de restitución de inmueble, que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la Sala abordará el análisis del asunto desde la perspectiva del defecto sustantivo. 2.4. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 26 de abril de 2017, dictado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que decidió no reponer y rechazar, por improcedente, el recurso de apelación contra el proveído del 25 de enero de 2017, que, a su vez, admitió la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia, incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 177 y 306 de la Ley 1437 de 2011. Además, la Sala deberá determinar si el auto del 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación indebida de los artículos 322 y 384, numeral 6º, del Código General del proceso, al 11 SU-573 de 2017. declarar bien denegada la alzada contra el proveído del 25 de enero de 2017. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará las providencias controvertidas y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. De entrada, la Sala analizará la providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en cuanto decidió no reponer el auto

del 25 de enero de 2017, que admitió la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia. Al respecto, la providencia cuestionada expuso lo siguiente: El objeto de la presente acción de restitución de un inmueble que fue dado en comodato por parte de la demandante Beneficencia de Cundinamarca la cual reclama que le sea restituido el inmueble objeto del comodato por encontrarse incurso dentro de una causal de terminación del mencionado contrato; pues bien, con tal pretensión interpone demanda ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual fue admitida por este Despacho como una acción de restitución de bien inmueble dada la pretensión de la demanda, sin perder de vista que el objeto de la presente acción recae sobre un contrato estatal celebrado ente una entidad pública y un particular. Ahora, si bien es cierto que a todas luces nos encontramos frente a una acción de restitución de bien inmueble, la cual se encuentra consagrada en el estatuto procesal civil, lo que en principio hace que sea aplicable por remisión normativa, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló este tipo de procesos, también lo es que dicho principio no puede ser aplicado de manera exegética en todos los casos, puesto que del análisis del artículo que lo consagra, se deprende que tal remisión procede en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que

sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Entonces, nos encontramos en la diatriba de determinar cómo debe realizarse la mencionada remisión frente al caso que nos ocupa; para ello debemos determinar tanto la naturaleza del proceso ordinario civil como la del proceso contencioso administrativo y así mismo, la naturaleza del contrato estatal. Pues bien, el procedimiento ordinario civil, estatuyó este tipo de procesos como procesos declarativos verbales, en los cuales se reclama la tenencia de un bien mueble o inmueble que ha sido entregada en virtud de un contrato, para su uso y goce a un tercero; sin embargo, dado el carácter particularmente civil de dicha figura, el proceso fue regulado para que fuera lo más expedito posible, puesto que podía correr riesgo los derechos de dominio del propietario de tales bienes. Entre tanto como ya se indicó, en materia contencioso administrativa no se reguló tal figura, por ello es que por remisión normativa se da aplicación a las normas procesales civiles que regulan lo pertinente, no obstante, se reitera que dicha remisión no puede aplicarse de manera rígida, porque desconocería la naturaleza del proceso y de los principios que rigen los asuntos contenciosos administrativos. En nuestro caso concreto, se debate la legalidad sobre la admisión de la demanda de reconvención que el Despacho avaló y ahora se dispondrá a esclarecer si tiene razón el recurrente, puesto que se va a analizar el elemento crucial entorno al problema planteado, es decir el contrato estatal. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia contencioso administrativa ha

determinado que es la acción contractual la vía procesal pertinente para resolver este tipo de asuntos (procesos de restitución de tenencia cuando media un contrato), puesto que no puede desconocerse que si bien existe una naturaleza particularmente civil frente a dichos procesos, también lo es, que no puede perderse de vista que todo contrato celebrado entre un particular y el estado tiene la connotación de contrato estatal, por lo cual la acción que se sigue es la de controversias contractuales; otra cosa es que en virtud del principio de remisión normativa, por no estar regulado en nuestra codificación un trámite especial para este tipo de asuntos, se apliquen las normas procesales civiles, lo cual no cambia la naturaleza per se de la acción misma, la que sigue siendo eminentemente contenciosa contractual, pero con aplicación de las normas del estatuto procesal civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los asuntos contenciosos administrativos. En este punto vale la pena traer a colación un pronunciamiento del H Consejo de Estado que se suscitó frente a una pretensión de restitución de inmueble arrendado pero que resulta aplicable al presente caso por cuanto el ordenamiento civil no solamente dispone este tipo de procedimiento para la restitución de un bien en caso de arrendamiento, sino frente a cualquier titulo de tenencia, en el mismo se señaló: “En el mismo sentido ratificando la procedencia de la acción de Controversias contractuales, la Sección sostuvo: ‘Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y consecuencia/mente, se solicita la restitución al

arrendador del objeto material del referido vinculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo —C.C.A., teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil —C. de P. C.— efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de

P. C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios —de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva-, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento”12.

Así las cosas, vemos que en el proceso de restitución regulado en el Código General del Proceso se encuentra proscrito el trámite de la demanda de reconvención, entre otros. “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. ...

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.’ (Negrillas y Subrayas fuera del texto).

Lo cual no ocurre para nuestro estatuto procesal:

“Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no está sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”. Lo que genera una antinomia entre leyes, que para el presente caso debe resolverse aplicando el criterio de la especialidad; que para el particular favorece a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, es decir será admisible el trámite de la demanda de reconvención y en general todo aquel que sea acorde con la naturaleza de los procesos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quedó visto anteriormente, por ser nuestra codificación norma especial (Negrillas fuera de texto). 12 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio». 3.2. Para la Sala, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, al dictar el auto del 26 de abril de 2017, interpretó de manera razonable los artículos 177 y 306 de la Ley 1437 de 2011, al no reponer la providencia del 25 de enero de 2017, que admitió

la demanda de reconvención instaurada por el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia. 3.2.1. En efecto, la autoridad judicial explicó que la demanda instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca tenía por objeto la restitución de un bien inmueble que había sido dado en comodato a la parte demandada, por haberse configurado una de las causales de terminación del vínculo. Que esas pretensiones no tenían un trámite específico en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que, conforme con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, debían resolverse a través del proceso declarativo verbal de restitución de inmueble, consagrado en el estatuto procesal civil, pero únicamente en los asuntos compatibles con la naturaleza de la Jurisdicc

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