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CE-11001-03-15-000-2018-00186-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00186-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - Resuelto De conformidad con el informe presentado por el Consejero Ponente del proceso ordinario, el recurso de apelación presentado por los señores [F.E.S.R.], [R.S.R.] y [J.S.G.S.] en contra del auto de 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fue resuelto mediante auto de 8 de febrero de 2018, lo que se constata de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Siglo XXI. (...) se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor dentro del proceso ejecutivo (...), lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00186-00(AC)

Actor: JUAN SEBASTIÁN GUEVARA SANÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Guevara Sanín, a través de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de dos (2) años en resolver el recurso de apelación contra el auto de 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual negó el mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el número 250002342000201404179011.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 24 de septiembre de 2014, los señores Francisco Eduardo Sanín Restrepo, Ricardo Sanín Restrepo y Juan Sebastián Guevara Sanín presentaron demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 26 de julio de 2012, que corresponden a los valores de los reajustes de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, debidamente

actualizadas en favor del señor Jaime Sanín Greiffenstein (Q.E.P.D.), y que los demandantes reclaman en su condición de herederos. Mediante auto de 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el mandamiento ejecutivo solicitado, bajo el argumento de que el título ejecutivo aportado no permitía dilucidar la obligación a ejecutar respecto de los dineros que presuntamente se les adeudan a los herederos del señor Jaime Sanín Greiffenstein. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue asignado por reparto al despacho del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero2 de la Sección Segunda, Subsección “A” el 14 de diciembre de 2015, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de enero de 2018)3, se hubiese proferido la decisión respectiva.

2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra del auto de 1 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Tras la culminación de su periodo constitucional, fue elegido en su reemplazo el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Folio 1 del expediente. 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 250002342000201404179014, lo que considera una transgresión injustificada de

sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Enmarcado en los trámites del referido proceso, solicito a los señores Consejeros dictar la sentencia correspondiente, con los siguientes pronunciamientos: Tutelar los derechos al debido proceso (art.29 C.N.); al acceso a la administración de justicia (arts. 228y 229 C.C.) y a la pronta y cumplida JUSTICIA (ART. 228

C.N.) de mi poderdante. Consecuencialmente, ordenar a la sala de la SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DOCTOR RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS resolver, dentro del término que quien conozca de esta tutela estime conveniente, el recurso de apelación interpuesto el pasado 15 de julio de 2015 contra el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva instaurada por mi poderdante y otros contra la UGPP, expediente que se radicó en el Tribunal bajo el número 25000234200020140417900 y que se enlistó, en el Despacho accionado, bajo el número interno 5016-15, el pasado 14 de diciembre de 2015”5.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó copia del registro de las actuaciones del trámite judicial del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 25000234200020140417901, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo

  1. 4 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Folio 2 del cuaderno de tutela.

5. Trámite procesal Mediante auto de 25 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y a la UGPP, al ser la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 25000234200020140417901, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo6.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito presentado el 9 de febrero de 2018, el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso del trámite de los procesos ordinarios. Así mismo, informó que el asunto sobre el cual se alega mora judicial, fue resuelto mediante auto de 8 de febrero de la presente anualidad, el cual se encuentra a disposición de la Secretaría de la Subsección para ser notificado. Afirmó que la decisión fue registrada y discutida en sesión del 26 de octubre de 2017, pero que en esa fecha fue aplazada. 6.2. Respuesta de la UGPP Mediante memorial allegado el 12 de febrero de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, al considerar que en el asunto bajo estudio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en razón de sus competencias está imposibilitado

jurídica y materialmente para atender las solicitudes del actor. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Folio 6 ibíd.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 25000234200020140417901.

De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el 8 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, dictó la decisión correspondiente, en la que revocó el auto apelado.

3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto Sea lo primero indicar, que esta Sala encuentra que el actor está legitimado en la causa por activa, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y

10 del Decreto 2591 de 1991, pues según las pruebas allegadas al expediente de tutela se tiene que él, junto con otras dos personas, inició el proceso ejecutivo que motivó la presentación de la acción de tutela. De conformidad con el informe presentado por el Consejero Ponente del proceso ordinario, el recurso de apelación presentado por los señores Francisco Eduardo Sanín Restrepo, Ricardo Sanín Restrepo y Juan Sebastián Guevara Sanín en contra del auto de 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fue resuelto mediante auto de 8 de febrero de 2018, lo que se constata de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Siglo XXI. Dicha providencia, fue notificada mediante estado fijado de 16 de febrero de 2018. De acuerdo con lo anterior, esta Sección advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 25000234200020140417901, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”7. Recientemente, dicha Corporación, agregó que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”8. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”9. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por los señores Francisco Eduardo Sanín Restrepo, Ricardo Sanín Restrepo y Juan Sebastián Guevara Sanín contra la UGPP. 7 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4. Razón de la decisión La Sala considera que ha operado la carencia actual de objeto, habida cuenta de

que mediante auto de 8 de febrero de 2018 (notificado el 16 del mismo mes y año), la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar el auto que negó el mandamiento de pago solicitado dentro del trámite judicial del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 25000234200020140417901 y, con ello, la situación que generaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

-AUSENTE CON EXCUSAJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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