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CE-11001-03-15-000-2018-00189-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00189-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Se encuentra en trámite La Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), toda vez que está por resolverse el recurso de apelación presentado por el departamento del Atlántico en contra del fallo de primera instancia. (…) teniendo en cuenta que el proceso (…), se encuentra en curso en la Sección Segunda del Consejo de Estado y que el magistrado ponente, mediante auto de 1 de febrero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la acción de tutela es improcedente, en razón de su carácter residual y subsidiario. (...) Nótese, en tal sentido, que la accionante no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, (…) Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO

1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00189-00(AC)

Actor: EVELIN DEL SOCORRO PANTOJA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de la providencia proferida el 3 de abril de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-005-2015-00060-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Evelin del Socorro Pantoja González, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que laboró como Profesional Universitario de la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 4 de agosto de 2000 hasta el año 2016.

2. Expone que la Asamblea Departamental del Atlántico, como entidad empleadora, no le consignó oportunamente las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004, por lo que, con fecha 30 de abril de 2014, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, reclamación que nunca fue contestada por el presidente de esa Corporación, dando lugar a un acto administrativo ficto o presunto.

3. Manifiesta que contra el anterior acto y con miras a obtener el pago de la

indemnización reclamada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico y de la asamblea departamental, la cual fue radicada con el número 08001-23-33-005-2015-00060-00.

4. Indica que el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 18 de mayo de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda.

5. Resalta que, en contra de esa decisión, el departamento del Atlántico interpuso el recurso de apelación, por lo que, en virtud del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, se surtió la audiencia de conciliación.

6. Señala que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue puesto a consideración del Tribunal accionado en audiencia realizada el 26 de enero de

2017.

7. Sostiene que, el 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó la conciliación efectuada entre la accionante y el departamento del Atlántico, con fundamento en que no respetó los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado; decisión notificada por correo el 31 de mayo de 2017.

8. Estima que la anterior providencia desconoció que la sentencia de unificación fue posterior al fallo de primera instancia, “[…] es decir, alegó como fundamentación que la sentencia vulneraba lineamientos inexistentes al momento en que se produjo la misma […]”.

9. Manifiesta que este auto desconoce los precedentes horizontal y vertical que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y de proferirse

la sentencia de primera instancia, la cual queda sin fundamento jurídico, en razón a que le otorga efectos retroactivos a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.

10. Informa que contra el auto de 3 de abril de 2017 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia de 2 de noviembre de 2017. Agrega que, en firme esta decisión, el Tribunal accionado ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado, para el trámite del recurso de apelación.

11. Considera que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa cuando interpuso el recurso de reposición, que es el único procedente contra el auto de 3 de abril de 2017; además, la solicitud de amparo fue oportuna porque se promovió dos meses después de haberse resuelto el referido recurso y de haber quedado en firme la decisión de improbar la conciliación.

12. Respecto de las causales específicas de procedencia sostiene que se configura un defecto sustantivo porque el Tribunal accionado dio aplicación retroactiva a la interpretación fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y, con fundamento en ésta decisión, desconoció los criterios que ya había establecido el mismo Tribunal en el fallo de primera instancia, en relación con la prescripción del derecho a la sanción moratoria, los que constituían el fundamento a partir del cual se adelantó la conciliación.

13. Dice que en el auto cuestionado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala

de Decisión Oral A, no expresó las razones para apartarse de la regla jurídica fijada en la sentencia de primera instancia y desconoció su propio precedente en relación con la prescripción de la sanción moratoria. Asimismo, señala que no observó los precedentes del Consejo de Estado sobre la no prescripción de la indemnización moratoria mientras la relación laboral está vigente.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula la siguiente petición: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP.); primacía del derecho sustancial (art. 228 CP); acceso a la administración de justicia

(art. 229 CP); igualdad (art. 13 CP); así como los (sic) garantías de la confianza legítima, seguridad jurídica, desconocimiento y/o violación del precedente jurisprudencial horizontal y vertical vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y sentencia (sic) y buena fe (art. 83 CP) de la señora EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO con ocasión de los defectos sustantivos, concretados en el auto de fecha 3 de abril de 2017, que dispuso improbar la conciliación efectuada con el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 08-001-23-33-005-2015-00060-00-CH (sic). En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene dejar sin efectos el auto objeto de la presente acción de tutela que dispuso improbar la conciliación efectuada

por las partes, dentro del citado proceso, y en su lugar se conmine al Tribunal accionado para que estudie la aprobación de la conciliación con base en los criterios jurisprudenciales aplicables en dicho momento y en consonancia con su propia sentencia de primera instancia fechada 18 de abril de 2016. En caso de ser amparado (sic) los derechos conculcados le solicito que oficien al despacho del honorable Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se sirva remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que sirvan a probar el acuerdo conciliatorio (sic) […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al departamento del Atlántico, y a la Asamblea Departamental del Atlántico.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico El doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, indica que mediante auto de 17 de abril de 2017 improbó la conciliación judicial realizada entre la accionante y el departamento del Atlántico en razón a que las sumas acordadas por el pago de la sanción moratoria “constituye una lesión a los intereses patrimoniales del Estado”.

Precisa que aunque el acuerdo conciliatorio se fundamentó en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, debe tenerse en cuenta que ésta decisión fue

expedida antes de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, que fijó la regla aplicable en materia de prescripción, conforme a la cual era inviable la conciliación, en razón a que las sumas reclamadas estarían afectadas por ese fenómeno. Advierte que “[…] los pronunciamientos que se deben emitir con posterioridad a la expedición de la aludida sentencia, sobre asuntos que no han alcanzado ejecutoria, deben ser a la luz de los postulados unificados, incluyendo lógicamente las fórmulas y acuerdos de conciliación que las partes presenten en el marco de un proceso ordinario […]”, como sucede en este caso, en el cual el fallo de primera instancia no ha quedado en firme pues se encuentra por resolver el recurso de apelación. Al respecto, añade que lo pertinente es que se surta el recurso de alzada para que el superior se pronuncie sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y la prescripción. En relación con los cuestionamientos realizados por la tutelante, afirma que la providencia de 3 de abril de 2017 no desconoce el debido proceso porque fue suficientemente motivada y está en consonancia con la normativa aplicable en este evento. Agrega que la parte actora ha contado con todas las garantías procesales, por lo cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo y en subsidio denegar la tutela. IV.2 Intervención del departamento del Atlántico El apoderado judicial del departamento del Atlántico indica que la Gobernación no es el agente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva.

Añade que como ese ente territorial no tiene injerencia en las decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, la acción de tutela también resultaría improcedente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo Santander, Sala de Decisión Oral A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." ii) Si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, al proferir el auto de 3 de abril de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los

requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La señora Evelin del Socorro Pantoja González presentó acción de tutela en contra

del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de la providencia proferida el 3 de abril de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-0052015-00060-00, por considerar que incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio se adoptó con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, la cual debía aplicarse a todos los procesos que se encontraran sin una decisión definitiva ejecutoriada, como es el caso presente en el cual está pendiente por resolverse el recurso de apelación presentado por el departamento del Atlántico en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el mismo Tribunal accionado, el 18 de mayo de 2016. Por su parte, el representante judicial de la Gobernación del Atlántico, señaló que existe falta de legitimación por pasiva, en razón a que ese ente territorial no tiene incidencia en las decisiones que adoptó el Tribunal Administrativo del Atlántico, ni ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-005-2015-00060-00, toda vez que está por resolverse el recurso de apelación presentado por el departamento del Atlántico en contra del fallo de primera instancia. En efecto, teniendo en cuenta que el proceso Nro. 08001-23-33-005-2015-0006000, se encuentra en curso en la Sección Segunda del Consejo de Estado y que el magistrado ponente, mediante auto de 1° de febrero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la acción de tutela es improcedente, en razón de su carácter residual y subsidiario. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela solo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental, lo que no se presenta en este caso, en el cual la accionante aún puede debatir la posible afectación de sus derechos fundamentales en el trámite de segunda instancia. En este orden, el trámite del recurso de apelación constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear dentro del proceso, y ante el juez natural, las argumentaciones plasmadas en el escrito de tutela sobre la viabilidad del acuerdo conciliatorio y la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en el caso concreto. Así lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al señalar: “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.

Así las cosas, al contar el accionante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, no le es dable acudir al juez constitucional para incidir en un proceso que está siendo conocido y está pendiente de definición por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues ello resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela, más aún en casos como el sub judice, en el cual la controversia planteada en sede de tutela guarda estrecha relación con el tema objeto de debate. En este orden de ideas, y dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional encaminada a promover un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando el Consejo de

Estado, Sección Segunda, en segunda instancia. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 20097, se expresó en los siguientes términos: “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. La misma Corporación, posteriormente, reiteró que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”8. Por tanto, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad

y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. Nótese, en tal sentido, que la accionante no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, ni hay evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura un perjuicio de tal naturaleza, a saber: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. 7 Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-001 de 2017. 8 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Evelin del Socorro Pantoja González, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-005-2015-00060-01 (4924-2017), recibido en calidad de préstamo al despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez

Vargas, para continuar su trámite.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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