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CE-11001-03-15-000-2018-00191-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00191-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna y petición / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal válidamente se abstuvo de imponer multa a la entidades llamadas a ejecutar las ordenes de la acción popular, pues el incumplimiento es atribuible a los accionantes quienes se opusieron a la reubicación de su residencia [S]e advierte que la decisión reprochada a través de la tutela de la referencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de imponer multa a la entidades llamadas a ejecutar las ordenes de la acción popular, carece del defecto deprecado toda vez que la razón del incumplimiento de las mismas no fue atribuible a las entidades llamadas a ejecutarlas sino a los accionantes quienes se opusieron a la reubicación de su residencia y en su lugar solicitaron que se suministraran servicios en la zona de alto riesgo en la que se encuentran, aun cuando no fueron dispuestos en la sentencia. Lo expuesto tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso (…). Por otra parte, se debe tener en cuenta que si bien el director del proceso resolvió abstenerse de sancionar a las demandadas por las razones anotadas, también lo es que luego de ello ha proferido varias decisiones judiciales a través de las cuales ha realizado un seguimiento estricto sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales como una garantía a los derechos amparados en el fallo de la acción popular, entre otras cosas, ha conminado a la búsqueda de alternativas que permitan la materialización de la sentencia, así se observa en los autos que ha expedido (…).

En conclusión y sin necesidad de mayores consideraciones, el defecto deprecado no se encuentra configurado motivo por el cual el amparo solicitado será negado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-567 de 07 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a las manifestaciones de vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 1996, exp: T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00191-00(AC)

Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por los señores

OSCAR MORALES PINZÓN, LISBETH ANDREA BOLAÑOS, JAIME LLANOS, NELSON GIRALDO HERNÁNDEZ, FILDER MORALES, PATRICIA MORALES y LORENA MARTÍNEZ en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Santiago de Cali y la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES Los señores OSCAR MORALES PINZÓN y OTROS, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Santiago de Cali y la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y petición.

Se entiende del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de tutela que la pretensión de la misma se dirige en contra de la providencia del 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato formulado por el señor OSCAR MORALES PINZÓN con motivo del incumplimiento de las accionadas de las órdenes dictadas en la sentencia de 1 de junio de 2012 dentro

de la acción popular radicada 2010-02007-00. En ese orden de ideas, el propósito de la presente tutela es que se deje sin efectos ese auto y en su lugar se de apertura al incidente de desacato. 1.2.- HECHOS De una lectura integral del escrito de tutela1 y el documento allegado2 mediante el cual se corrige la demanda, conforme a lo ordenado en el auto que la inadmitió3, se entienden como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: Mediante sentencia del 1 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 en el trámite de la acción popular presentada por el señor OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN y OTROS, se accedió al amparo de los derechos invocados en protección y ordenó entre otras cosas, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca, que iniciaran las gestiones administrativas y técnicas tendentes a la descontaminación de la «Quebrada El Gallinazal», identificara las causas que originaron y continúan la contaminación de dicha quebrada y realizara los procedimientos necesarios para que cese dicha problemática. El término para concluir este plan es de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Luego de ejecutoriado el fallo, el señor OSCAR MORALES PINZÓN presentó incidente de desacato ante el Tribunal por el incumplimiento de las órdenes que profirió.

El 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el incidente en el sentido de abstenerse de su apertura puesto que encontró probado que las entidades accionadas en la acción popular dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo que dictó. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Se logra comprender que los accionantes aducen en contra del auto atacado la configuración de un defecto fáctico teniendo en cuenta que en el mismo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar el incidente de desacato porque encontró demostrado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la acción popular, cuando, según los interesados las entidades contra las que se 1 Folios 2 a 5 del expediente. 2 Folio 22 del expediente. 3 Folio 19 del expediente. 4 Confirmada a través de providencia del 11 de julio de 2013 expedida por el Consejo de Estado. dirigen las ordenes no han dado cumplimiento a las mismas, esto es, no valoró debidamente el acervo probatorio razón por la cual llegó a una conclusión errada sobre la ejecución de sus resoluciones.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL5

Mediante auto del 21 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - El secretario de vivienda social y hábitat del municipio de Santiago de Cali6,

solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior pues indicó que la decisión de cerrar el trámite incidental dentro de la acción popular presentada por el señor OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN y otros obedeció a que las entidades accionadas demostraron su clara intención de dar cumplimiento al fallo judicial. En ese sentido, resaltó que la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, teniendo en cuenta que se le permitió al accionante exponer sus argumentos en la oportunidad legal correspondiente los que fueron analizados y resueltos por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aunado a lo anterior, advirtió que pese a dar cumplimiento a la providencia judicial con la oferta de vivienda en condiciones aptas para garantizar los servicios públicos y el mejoramiento de la calidad de vida, la comunidad manifestó su desacuerdo con la solución de vivienda ofrecida lo cual consta en diversas actas de reunión que dan cuenta de su negativa a ser reubicados, circunstancia que supera los límites de su responsabilidad. Finalmente manifestó que en la última audiencia del comité de verificación y 5 Folio 57 del expediente. 6 Folios 67 a 83 del expediente. seguimiento al cumplimiento de la sentencia que se realizó el 27 de febrero de 2018 ante el magistrado ponente del fallo de la acción popular, brindó la propuesta de comprar las mejoras de los inmuebles construidos e inscritos en el censo, que se encontraran en el sitio en relación con el cual se ordenó la reubicación de acuerdo con el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

  • El apoderado de la Nación-Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela pues aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes en tanto ha ejecutado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo popular, lo cual está demostrado en las audiencias de verificación de cumplimiento que dieron lugar a la abstención del Tribunal de iniciar el incidente de desacato propuesto.

En desarrollo de lo señalado, indicó que esa cartera ministerial debe ser desvinculada de la tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta, además, que no es el sujeto llamado a ejecutar lo solicitado por la parte accionante. Por último, arguyó que la tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, su participación en las audiencias de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales que aún se celebran y en las que pueden comparecer para debatir todos los sucesos e inconvenientes que ocurran. - El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 que profirió la providencia atacada por los accionantes presentó informe en el que precisó que la decisión judicial tomada en relación al incidente de desacato propuesto fue producto del análisis probatorio y las contestaciones presentadas por los accionados, frente al marco normativo aplicable al caso. En ese sentido, advirtió que una vez recibida la solicitud de incidente de desacato, el 23 de junio de 2017, expidió el auto de sustanciación 340 del 3 de agosto de

2017, mediante el cual requirió a todos los integrantes del comité para la verificación del fallo, conformado por un representante de los accionantes, el señor Oscar Antonio Morales Pinzón, uno del Ministerio de Ambiente, Vivienda y 7 Folios 85 a 87 del expediente. 8 Folios 90 a 93 del expediente. Desarrollo Territorial, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de las Empresas Municipales de Cali y del Personero Municipal de Santiago de Cali, para que el término de 20 días remitieran al Despacho detallara las actuaciones desarrolladas relativas al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia, además, para que informaran, en el caso de los accionados, el nombre del funcionario y cargo que desempeña la persona encargada de dar cumplimiento efectivo a dichas órdenes. Seguidamente, manifestó que una vez recibida la información y vencido el término concedido en el auto precitado, el despacho procedió a citar a las partes interesadas para el 2 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., en la sede del Tribunal, a una reunión con el Comité de Verificación con el objetivo de discutir y verificar el cumplimiento del fallo. En esa reunión, indicó, el secretario de vivienda del municipio de Cali manifestó que en la actualidad la postulación de los apartamentos los hace el gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda y este, a su vez, por medio de las cajas de compensación, que para el asunto es COMFENALCO, quien hace la entrega después de un censo y como en el momento en que se ofreció la reubicación en el proyecto «Altos de Santa Elena», la mayoría de las personas no

aceptó la propuesta y por el contrario pidieron que se les mejoraran las condiciones en las que residían en ese momento, la cartera ministerial continuó con la postulación de ese proyecto con otras personas que se encontraban en el listado a quienes ya se les adjudicó los inmuebles, razón por la cual no es posible hacer la reubicación a ese proyecto de modo que la entidad estudiará la posibilidad de realizar la compra de los predios pues no cuenta con otro proyecto de vivienda en la actualidad. En la siguiente reunión, realizada el 27 de febrero de 2018, el municipio solicitó la colaboración de las demás entidades para intentar la compra de los predios afectados porque la población de ese sector se ha triplicado y en la actualidad el municipio de Cali ya no cuenta con viviendas para lograr la reubicación de las personal del sector Los Arrayanes del corregimiento La Buitrera, vereda La Sirena. Con motivo de lo anterior, anotó que mediante auto de 16 de marzo de 2018 dispuso oficiar a las entidades vinculadas para que apoyaran al municipio de Cali en cuanto a la viabilidad de la posible compra de predios a los residentes del sector referenciado, también ofició al municipio de Cali para que a través de un estudio demográfico estableciera cuál es el número actual de familiar o habitantes que residen en ese sector, para lo cual fijó como plazo máximo el 27 de abril de 2018; luego de ello fijará fecha para la próxima reunión con el comité de verificación. En conclusión, expresó que el despacho «ha realizado las actuaciones necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de la orden judicial, más aún en procura de

garantizar el derecho al debido proceso y la defensa de los accionados, a fin de administrar justicia de manera justa y eficaz, pero debe tenerse en cuenta que son varias las partes implicadas en el cumplimiento del fallo, al igual que las órdenes a cumplir, razón por la cual se están agotando las propuestas realizadas por las partes, para así poder dar cumplimiento al fallo de la manera más eficaz posible, pues en la actualidad y según los estudios elaborados por los accionados, ha aumentado muchísimo la población en el sector y hasta tanto no se produzca la reubicación, no es posible proceder a la descontaminación de la fuente hídrica, pues los habitantes del sector continúan vertiendo sus derechos a la quebrada El Gallinazar, por lo que este despacho está requiriendo al Municipio de Cali para que haga el censo y obtener los informes respecto a la disponibilidad presupuestal existente por parte de las demás entidades, y así tomar una decisión acerca cuáles son las acciones que se deben emprender en procura del cumplimiento del fallo.»9

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: 9 Folio 93 del expediente. - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes en

contra del auto de 6 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato de la acción popular radicada 2010-02007? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad10. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, en los siguientes términos: 10 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Realizadas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. 2.3.2. Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...]11. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia12. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que este regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento 11 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998

12 Ibídem. Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada13. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los

funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: 13 Ver sentencia T-329 de julio 25 de 1996, Corte Constitucional. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación a los derechos al debido proceso, vivienda digna y petición de los accionantes por el actuar del Tribunal accionado quien de acuerdo con su criterio incurrió en una vía de hecho; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance del accionante, porque en cuanto al auto del Tribunal contra este no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que auto atacado data del 6 de octubre de 2017 y la presentación de la tutela es del 25 de enero de 201814; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue

proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de una acción popular. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si el defecto deprecado por la parte accionante se encuentra configurado. Para tal efecto se analizará dicho cargo frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto al defecto fáctico señalado por los accionantes según el cual las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes judiciales proferidas en el trámite de la acción popular que iniciaron, la Sala evidencia lo siguiente: A través de sentencia del 11 de julio de 2013, el Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de octubre de 2017, 14 Folio 17 del expediente. proferido en el curso de la acción popular iniciada por el señor OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros, mediante el cual dispuso: «[…] PRIMERO: AMPARANSE los derechos colectivos relacionados con: el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las decisiones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del sector “Los Arrayanes”, Corregimiento “La Buitrera, vereda “La Sirena”

del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, que de manera inmediata inicien las gestiones administrativas y técnicas tendientes a la descontaminación de la “Quebrada El Gallinazal”, identificando las causas que originaron y continúan contaminando dicha quebrada y realizando los procedimientos necesarios para que cese dicha problemática. El término para concluir este plan es de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dentro del marco de sus competencia constitucionales y legales, que en el término de dieciocho meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán iniciar y concluir todas las gestiones administrativas y técnicas requeridas para la reubicación de las familias que conforman el sector de “Los Arrayanes” vereda “La Sirena”, Corregimiento “La Buitrera” a lugares donde se les pueda garantizar la permanencia y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, dando prevalencia a la calidad de vida de sus habitantes.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, en asocio con

la Gobernación del Valle del Cauca y EMCALI E.I.C.E. ESP, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, que de manera inmediata deberán realizar la provisión de agua potable al sector de “Los Arrayanes” en carro tanques con un promedio de (10) metros cúbicos por mes y por familia.

QUINTO: CRÉASE un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participaran: el Magistrado Ponente de esta sentencia, un representante de los accionantes, un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, un representantes del Municipio de Santiago de Cali, un representante de la Gobernación del Valle del Cauca, un representante de EMCALI E.I.C.E. ESP y el Personero Municipal de Santiago de Cali.

[…]»15 Luego de ello, el 23 de junio de 201716, el señor OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN, presentó incidente de desacato en contra de las entidades a quienes se destinaron las órdenes transcritas, por considerar que incumplieron con la ejecución de las mismas. En razón a dicha solicitud, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de sustanciación 340 de 3 de agosto de 201717, a través del cual dispuso, previo a dar apertura al incidente de desacato, requerir a las entidades accionadas para que en un término no mayor a 10 días rindieran informe detallado sobre las actuaciones desarrolladas con el objeto de dar cumplimiento al fallo de 1 de junio de 2012 y su sentencia confirmatoria.

Luego, el 19 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador expidió el auto interlocutorio 20318 a través del cual da apertura al incidente de desacato por encontrar que de las respuestas allegadas por las a

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