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CE-11001-03-15-000-2018-00191-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00191-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció en el incidente de desacato, que las entidades estatales demandadas no cumplieron con lo ordenado en el fallo proferido en la acción popular. (…) los argumentos en los que la actora sustentó la presente solicitud de amparo, reiterados en la impugnación, fueron debatidos y descartados en el auto que resolvió el incidente de desacato, sin que la parte actora formulara reparos concretos en los que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Simplemente, se limitó a señalar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular. (…) Se destaca que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00191-01(AC)

Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Oscar Morales Pinzón, Lisbeth Andrea Bolaños, Jaime Llanos, Nelson Giraldo Hernández, Filder Morales, Patricia Morales y Lorena Martínez, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Santiago de Cali y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y petición. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente a la Alta Corporación, que ordene dar trámite al incidente de desacato presentado en la acción popular con radicación No. 2010-02007-00, del honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incidente de desacato presentado por el suscrito (…) (…) Solicito muy respetuosamente a la Alta Corporación, que ordene el cumplimiento de la sentencia de acción popular con radicación 201002007-00, del honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con relación a la reubicación y dar trámite al derecho fundamental constitucional de vivienda digna a cada familia del sector Arrayanes, de la vereda La Sirena, corregimiento de La Buitrera, Cali Valle (…) para la solución ya sea mediante reubicación y/o compra de los inmuebles ahí construidos (…) o en su defecto ordenar dar trámite al incidente de desacato presentado en la acción popular con radicación 2010-02007-00 (…) .”1 En memorial presentado el 13 de febrero de 2018, la parte actora aclaró que la providencia controvertida es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el “11 de octubre de 2017”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Oscar Antonio Morales Pinzón y otras personas promovieron acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Neiva, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, el Departamento del Valle del Cauca – EMCALI EICE ESP, tendiente a la protección de los derechos colectivos relacionados con la moral administrativa, el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como pretensiones, solicitaron la reubicación y entrega de vivienda digna a los habitantes del sector Arrayanes, de la vereda La Sirena, corregimiento de La

Buitrera, Cali – Valle del Cauca, porque en el proceso de construcción de esas viviendas, las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las quebradas Gallinazal, Charco Azul, Las Pilas, entre otras, que alimentan al río Cañaveralejo. El 1 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos colectivos solicitados por los actores populares, en razón a la contaminación que existe en la quebrada El Gallinazal, la no provisión de agua potable a la comunidad del sector Los Arrayanes y que los habitantes del 1 Folio 5 cuaderno de tutela. mencionado sector se encuentran ubicados en una zona de amenaza alta por movimientos en masa, por lo que era urgente su reubicación. En consecuencia, ordenó: i) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca efectuar todas las gestiones administrativas y técnicas, requeridas para reubicar a las familias ubicadas en el sector Los Arrayanes, para lo cual concedió un plazo de 18 meses; ii) efectuar las gestiones administrativas y técnicas para la descontaminación de la quebrada El Gallinazal, para lo cual concedió un término de 18 meses; iii) a EMCALI S.A. E.S.P., al municipio de Santiago de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca, que prestaran, inmediatamente, la provisión de agua potable a dicho sector hasta

que se reubiquen las familias. Esa decisión fue apelada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y el municipio de Santiago de Cali. El 11 de julio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y confirmó en su totalidad el fallo objeto del recurso. El 23 de junio de 2017, la parte actora interpuso incidente de desacato, en el que narró que para cumplir con la orden impartida en la sentencia, el Ministerio de Vivienda entregó a la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Santiago de Cali, ciento ochenta apartamentos en Altos de Santa Elena. Que no obstante, esa Secretaría adjudicó los inmuebles a otra comunidad, por lo que no pudo cumplirse con la orden de reubicación de la población del sector de los Arrayanes. El 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle no impuso sanción a las entidades demandadas, porque encontró que cumplieron con lo ordenado en el fallo. El actor solicitó que se concediera el grado jurisdiccional de consulta de esa decisión y se reconociera el pago del incentivo como consecuencia de la prosperidad de la acción popular. Esas peticiones fueron resueltas de manera negativa por el Tribunal Administrativo del Valle en auto de 10 de noviembre de 2017. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal erró al declarar el cumplimiento de lo ordenado en la acción popular y no abrir incidente de desacato, porque: i) los habitantes del sector de los Arrayanes no han sido reubicados, a pesar de que el

Ministerio de Vivienda entregó 180 apartamentos a la Secretaría de Vivienda del municipio de Cali, para reubicar a esa población; ii) no se ha cumplido con la recuperación de la quebrada El Gallinazal, pues las viviendas construidas en el sector de los Arrayanes no cuentan con servicio de alcantarillado y, por ende, continúa la contaminación de esa quebrada a causa de los vertimientos de las viviendas asentadas en ese sector. Adujo que para el momento en que fue admitida la acción popular aún se encontraba vigente el reconocimiento de los incentivos para los actores populares, por lo que solicitó el reconocimiento de estos. Intervenciones El Secretario de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Santiago de Cali rindió informe en el que solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales invocados por el actor, porque la autoridad judicial demandada, con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente de acción popular, encontró que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y, por ende, no impuso sanción por desacato. Advirtió que el proyecto habitacional Altos de Santa Elena, que hace parte de los Macroproyectos de Intereses Social Nacional del Ministerio de Vivienda, fue viabilizado como alternativa de solución para las familias que residen en el sector Los Arrayanes. Sin embargo, la comunidad de ese sector no estuvo de acuerdo con la reubicación en ese proyecto y solicitó mantenerse en esa zona, pero con la condición de que se prestaran servicios públicos esenciales. Esa decisión quedó plasmada en las actas de reunión efectuadas entre la comunidad y la entidad territorial. Explicó que la autoridad municipal está obligada a continuar con la asignación de

vivienda en el proyecto habitacional Santa Elena, por lo que en él ha reubicado a hogares damnificados por el fenómeno de la niña en los años 2010 y 2011 y familias ubicadas en el sector de Menga. Resaltó que en la audiencia de verificación y seguimiento, realizada el 27 de febrero de 2018, propuso como solución la compra de los inmuebles construidos que se encontraran en el censo existente. Señaló que la negativa de reubicación es una situación que desborda las responsabilidades de las entidades estatales. Por ende, consideró que cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a cuestionar la providencia judicial del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideró que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que los actores cuentan con las audiencias de verificación de cumplimiento para debatir los sucesos e inconvenientes suscitados en el cumplimiento de lo ordenado en la acción popular. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respondió la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor. Anotó que en autos proferidos el 3 de agosto y el 19 de septiembre de 2017, ofició a las entidades demandadas para que informaran las actuaciones administrativas, técnicas y demás gestiones adelantadas para cumplir con las órdenes impartidas

en la acción popular, toda vez que la parte actora interpuso incidente de desacato. Que, una analizados los informes rendidos por las entidades demandadas, el 6 de octubre de 2017, concluyó que no era procedente imponer sanción por desacato, porque evidenció pruebas que demostraban las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden, tales como actas de comité, mesas de trabajo y censos, además de la presentación de una propuesta concreta de reubicación en el proyecto denominado Altos de Santa Elena. No obstante, los actores populares no aceptaron la solución planteada y solicitaron el suministro de los servicios, orden que no fue proferida en la sentencia. Manifestó que el 2 de octubre de 2017, citó a los integrantes del Comité de Verificación del fallo de la referencia, para discutir y verificar el cumplimiento de las órdenes. En esa reunión, el Secretario de Vivienda del municipio de Cali expuso que la mayoría de los habitantes se opusieron a la reubicación en el proyecto Altos de Santa Elena, por lo que el Ministerio de Vivienda continuó la postulación con otras personas que se encontraban en el listado y los apartamentos de dicho proyecto fueron adjudicados. Por ende, narró que propuso como solución estudiar la posibilidad de comprar los predios de los habitantes del sector de los Arrayanes, tema que sería punto de discusión en la siguiente reunión, programada el 27 de febrero de 2018. Señaló que el 16 de marzo de 2018, profirió auto en el que impartió directrices y ofició a las entidades vinculadas para que coadyuvaran con el municipio en el

sentido de apoyarlo en cuanto a la viabilidad de la compra de los referidos predios. Afirmó que, conforme con los informes rendidos por las entidades estatales, no es posible proceder a la descontaminación de la quebrada El Gallinazal, pues los habitantes del sector vierten los desechos en la fuente hídrica, de modo que para el cumplimiento de esa orden es necesario reubicar a los residentes del sector. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 12 de abril de 2018, negó la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues fundamentó la decisión en las pruebas aportadas por las entidades demandadas el proceso de acción popular. Señaló que el tribunal demandado se abstuvo de imponer multa a las entidades llamadas a ejecutar las órdenes de la sentencia de acción popular, porque el incumplimiento de tales órdenes no es atribuible a estas, sino a los actores populares que se opusieron a la reubicación de su residencia. Resaltó que los actores populares solicitaron el suministro de servicios públicos en la zona de alto riesgo en la que se encuentran, a pesar de que esta orden no fue dispuesta en el fallo. Anotó que la autoridad judicial demandada ha proferido varias decisiones para realizar un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes judiciales. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, a su juicio, no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo proferido en la acción

popular. Manifestó que con la Junta de Acción Comunal del sector los Arrayanes iniciaron un proyecto de vivienda por autogestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2350 de 2003 y la Ley 743 de 2002. No obstante, esto no ha sido tenido en cuenta por las entidades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el

Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció en el incidente de desacato, que las entidades estatales demandadas no cumplieron con lo ordenado en el fallo proferido en la acción popular. Para empezar, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 1 de junio de 2012, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del 11 de julio de 2013, amparó los derechos colectivos invocados por los actores populares y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos relacionados con: el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del sector “Los Arrayanes”, Corregimiento “La Buitrera”, vereda “La Sirena” del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, que de manera inmediata inicien las gestiones administrativas y técnicas tendientes a la descontaminación de la “Quebrada El Gallinazal”, identificando las causas que originaron y continúan contaminando dicha quebrada y realizando los procedimientos necesarios para que cese dicha

problemática. El término para concluir este plan es de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, que en el término de dieciocho (18) meses , contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán iniciar y concluir todas las gestiones administrativas y técnicas requeridas para la reubicación de las familias que conforman el sector de “Los Arrayanes”, vereda “La Sirena”, Corregimiento “La Buitrera” a lugares donde se les pueda garantizar la permanencia y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, dando prevalencia a la calidad de vida de sus habitantes.

CUARTO: ORDENAR al Municipio Santiago de Cali, en asocio con la Gobernación del Valle del Cauca y EMCALI E.I.C.E. ESP, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, que de manera inmediata deberán realizar la provisión de agua potable al sector de “Los Arrayanes” en carro tanques con un promedio de (10) (sic) metros cúbicos por mes y por familia.

El actor interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el juez de la acción popular, con fundamento en que las entidades accionadas: i) no cumplieron con la orden de reubicación, a pesar de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio destinó para tal fin el proyecto

denominado Altos de Santa Elena y ii) no adelantaron los estudios de recuperación del ecosistema de la quebrada El Gallinazal. El incidente fue resuelto por la autoridad judicial mediante providencia proferida el 6 de octubre de 2017, con fundamento en los informes y pruebas allegadas por las entidades demandadas, que fueron relacionadas en el numeral 1.5 del auto objeto de controversia, en el que se abstuvo de imponer sanción, por las siguientes razones: “considera el despacho que de las contestaciones arrimadas al plenario se pudo constatar que las entidades involucradas han dado cumplimiento a las órdenes emanadas de las providencias del 1 de junio de 2012, proferida por este tribunal y confirmada el 11 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, pues, durante todos estos años han emprendido las acciones tendientes al cumplimiento de dichas órdenes. De las pruebas en el plenario se constata la existencia de actas de los comités y de las mesas de trabajo celebrados por el municipio de Cali, formatos del censo realizados a la comunidad, socialización de la oferta de vivienda a la comunidad de los Arrayanes, en las que se verifica que el municipio de Cali, de conformidad con los estudios técnicos efectuados, les hizo una propuesta a los accionantes para reubicarlos pero ellos no aceptaron, sino que por el contrario pidieron lo siguiente: Se acordó no admitir la reubicación de los censados y hacer un pedido de mejorar nuestras aspiraciones de desarrollo para el sector,

1. Alcantarillado

2. Acueducto

3. Energía

4. Vías de acceso

5. Centro de salud

6. Caceta comunal

7. Mejoramiento de vivienda

8. Subsidios del Gobierno

9. Parque de recreación 10.Manejo de basuras De lo expuesto se puede observar que los accionantes pretenden que se les construyan e instalen una serie de servicios que no están ordenados en la sentencia (…) (…) Como se puede observar, el suministro de agua se debería hacer de forma temporal hasta que se reubicaran las familias, por lo que no es admisible que los accionantes se nieguen a ser reubicados y adicionalmente pidan servicios que no pueden ni deben ser reconocidos, pues de una parte encontró la autoridad judicial que no eran viables y de otra, no se ordenaron en la sentencia, precisamente porque no los encontró viables. (…) Respecto de la obligación de la descontaminación de la quebrada El Gallinazal, tanto la CVC como el municipio de Cali, después de realizar los estudios técnicos respectivos llegó a la conclusión que de los predios se encuentran en zona de alta remoción de masa, por tal razón es jurídicamente imposible emprender las acciones para la instalación del sistema de tratamiento de aguas residuales que quieren los accionantes con los asentamientos de ellos allí, pues lo que genera contaminación de la quebrada son precisamente los vertimientos de tipo domestico arrojados por la misma comunidad, por cuanto, solo cuando sean reubicadas las viviendas acabará automáticamente el foco de contaminación que se genera en la quebrada.

En ese orden de ideas, es claro además, que no se ha configurado en el sub lite el ingrediente subjetivo, necesario para imponer sanción, toda vez

que como se dijo, las entidades accionadas mostraron interés absoluto en cumplir la orden, pero por razones no imputables a ellas sino más bien a los accionantes, no han podido culminar su cometido, pues con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia la propuesta que el municipio de Cali hizo a los accionantes para ser reubicados en la urbanización “Altos de Santa Elena” y la no aceptación por parte de ellos, toda vez que insisten en continuar viviendo en un terreno no apto para vivir y prefieren que se les mejore las condiciones de servicios públicos domiciliarios en este sector cuando conocen la problemática, comoquiera que es una zona de alto riesgo y están poniendo en peligro su propia integridad física.” De manera que, los argumentos en los que la actora sustentó la presente solicitud de amparo, reiterados en la impugnación, fueron debatidos y descartados en el auto que resolvió el incidente de desacato, sin que la parte actora formulara reparos concretos en los que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Simplemente, se limitó a señalar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular. Sin embargo, vale la pena señalar que, como se vio, la autoridad judicial demandada explicó las razones por las que se abstuvo de imponer sanción por desacato, porque: i) evidenció que las entidades demandadas en acción popular presentaron una propuesta concreta para la reubicación de los habitantes del sector los Arrayanes en el proyecto de vivienda denominado Altos de Santa Elena. No obstante, los actores populares no aceptaron la solución planteada y solicitaron

el suministro de los servicios, a pesar de que esa orden no fue proferida en la sentencia; ii) de acuerdo con los informes rendidos por las entidades estatales, no es posible proceder a la descontaminación de la quebrada El Gallinazal hasta tanto se efectúe la reubicación de las referidas personas, puesto que la contaminación es ocasionada por los vertimientos en la fuente hídrica, realizados por los habitantes de esa zona. Se destaca que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. Finalmente, respecto al proyecto de autogestión propuesto por la Junta de Acción Comunal del sector los Arrayanes, no se efectuará ningún pronunciamiento, pues este tema no hizo parte de los puntos tratados en el incidente de desacato interpuesto por la parte actora y resuelto en la providencia de 6 de octubre de 2017. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la providencia del 12 de abril de 2017, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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