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CE-11001-03-15-000-2018-00194-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00194-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmará el fallo de tutela de primera instancia. (…) Pues de forma reiterada esta Sala de Decisión, en casos como el presente, en los que discute la reliquidación pensional de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede respecto del [actor], quien ingresó al Magisterio el 12 de julio de 1994, como docente nacionalizado, le corresponde el régimen pensional previsto en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por su parte, la Ley 100 de 1993, al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplique a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre ellos, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que el [actor], en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985, así como la jurisprudencia definida por el Consejo de

Estado, como sería la de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, donde clarificó los aspectos relacionados con los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, conforme a dicha normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho 2018

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00194-01(AC)

Actor: JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, presentada el 24 de enero de 2018,1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala

Segunda de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estos los consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.1.1. El señor JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN señala que prestó sus servicios como docente nacionalizado, vinculado desde el 12 de julio de 1994, por lo que, con la Resolución No. 519 del 1 de septiembre de 2014, le reconocieron pensión vitalicia de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, sin incluir la prima de navidad ni la de servicios. 1.1.2. El actor solicitó el reajuste de su pensión, el 13 de agosto de 2015, a fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados, petición que fue negada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, a través de acto administrativo emitido el 19 de febrero de 2016. 1.1.3. El señor GARCÍA HILARIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional. 1.1.4. El 3 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión. 1.1.5. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, revocó el fallo dictado por el a quo y negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985, con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 1.2. Fundamentos de la solicitud 1 Fls. 1 – 23, inicial. Poder fl. 24. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de

todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Por otro lado, manifestó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aplica para todo el colectivo docente, por lo que el a quo se equivoca al aplicar al caso bajo estudio la sentencia SU-395 de 2017 y lo establecido en el inciso 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, incurriendo en un defecto sustantivo al no realizar un análisis correcto del artículo 15 de la Ley 91 de

1989. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: “1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 14 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN contra la

NACION {sic}– MINISTERIO DE EDUCACION {sic} NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ ROBERTO

GARCÍA HILARIÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2016-00100-01 (D0203-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.”2

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 25 de enero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés en el resultado del proceso. También ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,4 se recibieron las siguientes: 3.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda5 2 Énfasis del original. 3 Fl. 27. 4 Fls 28 - 34. 5 Fls 48 - 59.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2018, la magistrada DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado. Indicó que la providencia del 14 de diciembre de 2017 en cuanto a la decisión adoptada obedeció a la interpretación de la normativa aplicable, para lo cual se realizó un análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de esa colegiatura como de la Corte Constitucional. Argumentó que con base en la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, el accionante solo puede beneficiarse de los factores salariales que hubieren servido

como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso bajo análisis se delimitan a la asignación básica y no a los demás factores certificados como devengados, por lo que resultó imprescindible la revocatoria del reconocimiento efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. 3.2. Ministerio de Educación Nacional6 La Asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2018, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3.3. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 El Vicepresidente del FOMAG, en escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2018, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite de tutela y declarar improcedente la misma.

4. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 10 de mayo de 2018, resolvió:8 “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Roberto García Hilarión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

Segundo.- DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la 6 Fls 48 - 59. 7 Fls 60 - 66. Si bien se trata de entidades de naturaleza jurídica distinta, la Fiduprevisora tiene la calidad de administradora de los fondos del FOMAG, por lo anterior, comparten responsabilidades administrativas en el trámite de solicitudes pensionales de este tipo (art. 3 L. 91/89). 8 Fls. 73 - 81. notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Roberto García Hilarión contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado 66001-33-33-005-2016-00100-01.” Para arribar a lo anterior, explicó que, con la sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, incurrió en desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 dentro del Expediente No. 25000-23-25-0002006-07509-01 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pues al ser beneficiario de la Ley de 33 de 1985, le resultaba aplicable la regla dispuesta en la referida decisión.

5. Impugnación

La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término9 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Magistrada DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, quien consideró que el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe revocarse por cuanto en la sentencia del Tribunal se aplicó el precedente judicial conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó que existe diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que en sus sentencias de unificación concluyen de manera opuesta el problema jurídico respecto de la inclusión de factores salariales que no hubieren sido objeto de cotización al sistema de seguridad social, pues el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 señala que deben computarse por haber sido devengados, y la postura de la Corte Constitucional en sentencia del 22 de junio de 2017 impide tal inclusión, en cuanto señala que únicamente pueden ser computados en la liquidación de la pensión, los factores de salario que sirvieron de base de los aportes de seguridad social en pensiones. Concluyó que el Tribunal en su decisión se sometió a la fuerza vinculante de la SU-395 de 2017, obedeciendo a la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto, acorde con el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA, en sus 9 Fls. 90 - 92. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 17 de mayo de 2018

(fl. 83). La impugnación se radicó mediante escrito enviado por correo electrónico ese mismo día, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. intervenciones, solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que las solicitudes no son procedentes teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo como terceros con interés en el resultado de éste en la medida en que fueron demandadas dentro del trámite judicial ordinario.

3. Asunto bajo análisis La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto deberá definir si el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto sustantivo.

Para resolver lo planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10

Esta Sección, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 10 Para lo cual reiteraremos los fundamentos que sobre el tema se pueden consultar en los fallos de tutela de esta Sección: Mayo 31 de 2018, Expediente No. 11001-03-15-000-2017-03339-01, demandante: Cándida Poloche Alape; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Agosto 10 de 2017, Expediente No. 11001-03-15-000-2017-00901-01, demandante: Magda Nydia Escudero García; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,

por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.15 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse

y en donde la parte actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando

ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

La autoridad judicial cuestionada consideró, en el escrito de alzada, que su providencia no incurrió en los defectos alegados, toda vez que aplicó el precedente de la Corte Constitucional sobre la reliquidación pensional y la inclusión del ingreso base de liquidación de los factores debidamente cotizados, establecido en la sentencia SU-395 de 2017. Pues bien de forma reiterada18 esta Sala de Decisión, en casos como el presente,

en los que discute la reliquidación pensional de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003,19 como sucede respecto del señor JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN, quien ingresó al Magisterio el 12 de julio de 1994, como docente 18 Sobre el tema de la aplicación de la Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993, virtud de la Ley 812 de 2003, consultar los siguientes fallos de tutela proferidos por esta Sección: Abril 12 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-00389-00, demandante: Eunice Hernández Ospina; C. P. Roció Araújo Oñate. Marco 22 de 2018, tutela No. 11001-03-15-000-2017-03310-01; tutelante: Álvaro Bonilla Guerrero; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Enero 25 de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03011-00; accionante: Carolina Ramírez Loaiza; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Noviembre 23 de 2017; proceso No. 11001-03-15-000-2017-02760-00; accionante: Fanny Gamboa Calvache; C. P. Roció Araújo Oñate. 19 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)». Énfasis de la Sala. nacionalizado, le corresponde el régimen pensional previsto en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por su parte, la Ley 100 de 1993, al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplique a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre ellos, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que señor GARCÍA HILARIÓN, en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985, así como la jurisprudencia definida por el Consejo de Estado, como sería la de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, donde clarificó los aspectos relacionados con los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, conforme a dicha

normativa. Para la Sala en vista que los argumentos dados en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el fallo tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 10 DE MAYO DE 2018, QUE AMPARÓ LOS

DERECHOS INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR

JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA SEGUNDO: Negar las solicitudes de desvinculación del proceso presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA, de acuerdo a la parte motiva de este.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa

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