CE-11001-03-15-000-2018-00196-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00196-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A DOCENTE La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó parciamente el numeral 4° de la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, a través de la cual había ordenado reliquidar la pensión del [accionante] «en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, incluyendo además del sueldo y sobresueldos; también horas extras, reconocimiento de 2 y 3 jornadas, prima de navidad y prima de vacaciones, ello con efectos fiscales a partir de 25 de enero de 2010»; para, en su lugar, ordenar reliquidarle pero incluyendo, solamente, «además del salario básico y el promedio de sobresueldo, las horas extras (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , que reconoció el derecho a incluirse en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las altas Cortes. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente ni defecto sustantivo endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de
Risaralda, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni sustantivo al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00196-00(AC)
Actor: GLORIA ADANARY RÍOS MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Gloria Adanary Ríos Montoya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que revocó la decisión de 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira había ordenado la reliquidación pensional pretendida incluyendo la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó que la señora Gloria Adanary Ríos Montoya prestó sus servicios vinculada a la Secretaría de Educación de Pereira, desde el 23 de septiembre de 1981. Que dicha entidad, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 339 de 2 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores devengados durante el año anterior a su adquisición del status de pensionada. Señaló que el anterior acto administrativo fue modificado a través de Resolución 1528 de 27 de abril de 2016, en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 9 de febrero de 2018. 2FFf. 1 a 23. «la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones, dejando por fuera la prima de alimentación, y el promedio de lo devengado en el año 2012 como prima de navidad y vacaciones»; razón por la que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones elevadas, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado3. Decisión contra la cual, la entidad accionada
interpuso recurso de apelación. Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, en el sentido de revocar la decisión del a quo, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demandante, «desconociendo los parámetros Jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acudiendo por otra parte a los recientes pronunciamientos de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL como son los establecidos en la sentencia 395 de 2017, y lo establecido en el inciso 5 del acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005». Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso i) del material probatorio que daba cuenta de los factores que ya fueron tenidos en cuenta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocer la pensión en favor de la señora Gloria Adanary Ríos, ii) la condición de docente de la accionante y, iii) a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: «1. Déjese sin efectos y valor la (sic) diciembre 14 de 2017, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, magistrada Ponente DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, dentro de
3Sentencia de 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) . la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora GLORIA ADANARY RÍOS MONTOYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-201600180-01 (D-0453-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLORIA ADANARY
RÍOS MONTOYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00180-01 (D0453-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda 5 . La magistrada ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. Ello al considerar que: «[…] la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a las conclusión de revocar lo deprecado por el juez de instancia, por cuanto: “La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma 4 F. 27 y 28. 5 Ff. 37 a 41, vto. 6 Doctora Dufay Carvajal Castañeda. constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” como igualmente lo resaltó la Corte e la sentencia de unificación 395 de 2017.» Igualmente, adujo que en la misma providencia se informó acerca del cambio de posición frente a aquellos que pretenden la reliquidación pensional, «en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones […], dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, […], por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, consideró esta Sala de cisión que la demandante sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubiere servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a las asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, […]» Misterio de Educación Naciona l 7 y La Fiduprevisora 8 . Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en
tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación 7 Ff. 43 a 46. 8 Ff. 72 a 74, vto. del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipuló que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunal Administrativos, de conformidad con los artículos 23710 de la Constitución Política y 3411 de la Ley 270 de 1996. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Gloria Adanary Ríos Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Adanary Ríos Montoya, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Constitución Política: ARTICULO 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. 11 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. (Modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009). “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a través de la cual había ordenado reliquidar la pensión de la señora Gloria Adanary Ríos Montoya, con «el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada», para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuestos en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al 23 La decisión cuestionada es de 14 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 24 de enero de 2018. respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una
tercera instancia, Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en lo que señala que la «liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos con fundamento en todo lo devengado por estos en último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 1985», así como el material obrante en el expediente, que deja ver cuáles fueron los factores inicialmente reconocidos por el fondo al reconocer y reajustar la pensión de jubilación de la señora Ríos Montoya. Además, que el citado Tribunal al dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, desconoció el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la
interpretación de las normas jurídicas24. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones26 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del 24Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 25En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 26 Precedente Vertical. principio de igualdad27. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de
decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente28. En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, se observa que, consideró que 27Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 28 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de
la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos. Más exactamente consideró: “[…] De acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Gloria Adanary Rios Montoya, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Publico”,[…]. 4.2. Factores Salariales de Liquidación -Sentencia SU395 de 2017. Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial antes referido, contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010^, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el computo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la
realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Con tal criterio han sido dirimidas las controversias en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de los docentes a quienes, como a la demandante, no se les hubiere incluido la totalidad de tales factores en el cálculo del monto de la prestación, en aplicación del alcance e interpretación que el Consejo de Estado señala respecto de la Ley 33 de 1985, indicando que los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como principio general, en tanto no pueden asumirse como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional, señalando que es legítimo, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la citada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé y del aporte que sobre las mismas se hubiere efectuado al sistema de seguridad social, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio. No obstante, en el tema de factores salariales para el computo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017^, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al
sistema de seguridad social. La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adiciono el articulo 48 sup
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