CE-11001-03-15-000-2018-00197-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00197-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social / EXCLUSIÓN DE
PRIMAS DE ALIMENTACIÓN Y NAVIDAD
[L]a Subsección colige que (…) no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció el régimen pensional de los docentes estatales (…) en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora [G.T.D.S.] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Por otro lado, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia (…) en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un
estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales las primas de alimentación y de navidad reclamadas por la señora [G.T.D.S.] no podían incluirse al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00197-00(AC)
Actor: GLADYS TORO DE SOTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES
a) Reclamación La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, Risaralda, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 134 de 2012 reconoció a favor de la señora Gladys Toro de Soto pensión de jubilación por un monto de $1.806.442, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al status, específicamente, incluyó el sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones, en aplicación de lo determinado en las Leyes 6.ª de 1945, 33 de 1985, 1122 de 2007 y el Decreto Ley 1151 de 2007. La accionante fundamentándose en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, solicitó la reliquidación o reajuste de su pensión de jubilación, por no incluirse todos los factores salariales, entre estos, las primas de navidad y alimentación, horas extras y el sobresueldo de triple jornada. En atención a la petición antes descrita, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira por medio de la Resolución 1340 del 20 de abril de 2013 reajustó la pensión reconocida a la señora Toro de Soto por un valor de $1.954.280, comoquiera que incluyó la prima de navidad. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Gladys Toro de Soto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y, como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, con el computo de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, así como el reajuste del IPC y las costas procesales. El 16 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores, con inclusión además de la asignación básica, el sobresueldo, las primas de navidad, vacaciones y alimentación especial, percibidos durante el último año de prestación del servicio docente, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2012, previos los descuentos de ley. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió incurrió en defecto sustantivo al no efectuar un estudio mesurado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico al no realizar un análisis probatorio del caso particular,
ya que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía la inclusión de la prima de alimentación y calcular el promedio en debida forma de las primas de navidad y vacaciones, factores que la misma entidad incluyó al momento de reajustar su pensión, por lo que a su juicio resulta ilógico que la sentencia censurada desconozca derechos ya reconocidos, como son la inclusión de la prima de navidad. Igualmente, reparó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de ninguna manera son beneficiarios del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, ni mucho menos puede hablarse de régimen de transición. Por tanto, el Tribunal accionado hizo mal en aplicar al caso concreto la sentencia SU-395 de 2017 y el inciso 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, indicó que el Tribunal demandado se fundamentó en la sentencia SU395 de 2017 para concluir que para promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas, y excluye el ingreso base de liquidación. Lo anterior, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado ha estipulado la posibilidad de realizar los respectivos descuentos de los factores de los cuales no se hubieren efectuado aportes, motivo por el cual resulta desproporcionado limitar los derechos de los futuros pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran sujetos a las Leyes 91 de 1989 y
33 de 1985 en su integridad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2016-00172-01 (D-03382017) para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones realizadas en la presente acción de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiduprevisora S.A (ff. 35 a 37) William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de vicepresidente, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa aplicable al asunto bajo de estudio, motivo por el cual no puede aducirse que existió desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Sostuvo que no es dable afirmar que la autoridad judicial demandada hubiese transgredido el debido proceso, pues el trámite ordinario se adelantó en debida forma y con aplicación de los procedimientos legales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia y, a su vez, su desvinculación dentro del trámite constitucional al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. Ministerio de Educación (ff. 40 y 41) Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la
vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 47 a 51) Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como de su superior funcional y de la Corte Constitucional. Por último, solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Gladys Toro de Soto o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estar acreditado que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el
cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Se aclara que si bien la señora Gladys Toro de Soto alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que del análisis efectuado por esta Subsección se colige que las argumentaciones se encuentran encaminadas a discutir únicamente la configuración de un defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En ese orden de ideas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2017 tuvo en cuenta el régimen pensional de los docentes estatales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III)
Sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo
como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20037, las personas vinculadas
al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó8 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. La señora Gladys Toro de Soto a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 7 de diciembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo al no estudiar detalladamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación debía tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (ff. 1 a 24).
Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Gladys Toro de Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 134 de 2012, en cuanto a la determinación de la cuantía de la mesada prestacional y la nulidad total de la Resolución 1340 de 2016 a través de la cual se negó su solicitud de reajuste pensional. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (CD adjunto - anexos). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).
Al respecto, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante providencia del 16 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los factores de liquidación de las pensiones de jubilación a que hace referencia el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, no son taxativos y permiten la inclusión de todos los emolumentos que fueron percibidos de manera habitual por la docente demandante. Por lo anterior, concluyó que la señora Toro de Soto tenía derecho a la
reliquidación de la pensión en suma equivalente al 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de prestación del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho período y no incluidos en el cómputo de su ingreso base de liquidación, a partir del 27 de agosto de 2012 (ibidem). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que la demandante sólo podía beneficiarse para el cómputo de su pensión de jubilación de los factores salariales que hubiesen servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (ibidem). Como argumento de la decisión anterior, indicó que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son los previstos en la Ley 33 de 1985. Asimismo, sustentó que el artículo 3.º de la citada norma, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial cuando se trate de empleados del orden nacional estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Y que, en todo caso, las pensiones de los
empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre el particular, precisó que la norma en comento prevé los únicos factores salariales que, de haber sido devengados por la señora Gladys Toro de Soto, deben computarse para calcular el monto de la pensión. En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró que la señora Toro de Soto devengó en el último año de servicios la asignación básica, las primas de vacaciones, navidad y alimentación, y el auxilio de transporte, de conformidad con la constancia de factores salariales aportada al proceso, de los cuales en la Ley de la referencia únicamente se encuentra la asignación básica. Al respecto, aclaró que aunque en el acto de reconocimiento pensional fueron incluidos la prima de vacaciones y el sobresueldo, no era procedente efectuar pronunciamientos en torno a dichos factores de liquidación de la mesada prestacional, por cuanto no fueron objeto de control jurisdiccional en el plenario, de modo que, no podía modificarse en ese sentido, en aplicación de los principios de rogatividad de la jurisdicción y de favorabilidad en materia laboral. Por otro lado, reparó que las primas de alimentación y navidad tampoco aparecen relacionadas en la mentada disposición y sobre las mismas no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, de manera que, debía revocarse la decisión de primera instancia que ordenó que se computaran en el cálculo de la pensión. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial mencionada antes de arribar a la conclusión descrita, realizó un estudio detallado del régimen pensional de los
docentes estatales, específicamente, hizo alusión a la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, se refirió a los artículos 2.º y 15 ibidem que estipulan que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente. Adicionalmente, indicó que la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 señala que, además de lo allí previsto, el régimen prestacional de los educadores estatales es el determinado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y, a su vez, explicó el contenido de estos. Además, sostuvo que de acuerdo con las referidas normas a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, como el caso de la señora Toro de Soto, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017.
En esa medida, no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en su decisión tuvo en cuenta lo determinado en las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, 60 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 6.ª de 1945, así como en los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 2267 de 1947 y, 1045 de 1978. Y, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Gladys Toro de Soto debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Por otro lado, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el
régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales las primas de alimentación y de navidad reclamadas por la señora Gladys Toro de Soto no podían incluirse al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. En
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