CE-11001-03-15-000-2018-00197-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00197-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado dada la condición de docente y no la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional / FACTORES PARA ESTABLECER EL IBL PENSIONAL A DOCENTES - Debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes [L]a interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, toda vez que, como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. (…). [S]e puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en
desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiario del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993, como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia. Motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la sentencia de unificación citada como precedente que fue desconocido, relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre procesos similares al estudiado en el presente caso en los que se dio aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consultar: Consejo de
Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2011, exp. 54001233100020030063001, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 6 de abril de 2017, exp. 66001233300020140047601 (0674-2016), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00197-01(AC)
Actor: GLADYS TORO DE SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gladys Toro de Soto contra la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Gladys Toro de Soto contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas” ANTECEDENTES El 24 de enero de 20181, por intermedio de apoderado, la señora GLADYS TORO DE SOTO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora GLADYS TORO DE SOTO contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00172-01 (D-0338-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLADYS TORO DE SOTO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00172-01 (D-0338-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.
2. Hechos 1 Ver fl.1.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se desempeña como docente desde 1975. Mediante la Resolución No. 134 del 6 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, pero solo le promediaron el 75% de asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones del año anterior a adquirir su estatus de pensionada. 2.2. Indica que en el 2015 solicitó le fuera reliquidada su pensión, y a través de
la Resolución No. 1340 del 20 de abril de 2016 se ordenó la reliquidación, en la que, si bien se incluyó la prima de navidad, dejaron por fuera la prima de alimentación, y solo promediaron las primas de navidad y vacaciones del 2010, sin incluir la proporción del año 2011. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarase la nulidad parcial de esos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión incluyendo la prima de alimentación, y el promedio de lo devengado en el año 2011 por prima de navidad y de vacaciones. 2.4. Que aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. La decisión fue apelada por la entidad demandada. Y por sentencia del 7 de diciembre de 2017, notificada por correo el mismo día, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Dejó de aplicar el precedente del Consejo de Estado y acogió la regla dispuesta en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el fallo SU-230, reiterado en la SU-395 de 2017, según la cual solo se tiene en cuenta factores
sobre los que se hubiera cotizado.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, dice la actora que al aplicar la sentencia SU-395 de 2017 y lo que señala el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido que solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado, el Tribunal incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por errada interpretación normativa, toda vez que conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de su aplicación, sumado a que de la lectura de la Ley 91 de 1989 y del parágrafo 1º transitorio del mencionado acto legislativo, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales se rigen por las normas anteriores, esto es, por la Ley 33 de 1985.
Que en su caso la Ley 33 de 1985 le resulta aplicable, no por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino por derecho propio, y que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, aquellos empleados públicos a quienes se les deba reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, debe tenerse en cuenta todas las sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Mencionó varios fallos de la Sección Segunda2, en
los que -al decidir situaciones como la suyase ha dado aplicación al fallo de unificación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de enero de 2018, el ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción y dispuso vincular, como tercero con interés, a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl.28).
4.2. Fiduprevisora-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.35-37) se pronunció por medio de su Vicepresidente, solicitando que se le desvincule del presente trámite. Sostuvo que el presente amparo resulta improcedente toda vez que las autoridades actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda afirmar que el Tribunal haya desconocido precedentes judiciales relacionados con el tema. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls.41-42), por intermedio de apoderada, afirmó que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Solicitó se le desvincule del presente trámite, por cuanto no ha desconocido ni vulnerado derechos fundamentales del actor. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.48-51), rindió informe por medio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó rechazar por improcedente la tutela, o en su defecto, denegarla. Dijo que la decisión adoptada por esa Corporación fue resultado del análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos
jurisprudenciales del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional aplicables al caso, así como del material probatorio allegado al expediente. Que ese estudio permitió arribar a la conclusión que debía aplicarse lo señalado en artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 205 en consonancia con lo dicho por la Corte en la sentencia SU-395 de 2017, que reiteró regla de la SU-230 de 2015, cuya aplicación prima sobre los otros órganos judiciales de cierre, conforme a la cual solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la tutela (fls.65-71) ya que consideró que el Tribunal hizo un adecuado análisis de la normativa que aplica para la pensión de jubilación de los docentes, que lo condujo a establecer que la pensión de la señora Toro de Soto debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985.
Indicó que el Tribunal expuso las razones por las cuales, en este caso, no daba aplicación al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y acogía el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-395 de 2017, para negar las pretensiones de la actora, el cual guarda relación con lo 2 Hizo mención, entre otras, a las sentencias del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-0215901, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 9, 23 y 30 de marzo de 2017, radicados 201200148-01, 2013-00417-01 y 2013-00946-01, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 30 de marzo de 2017, radicado 2012-00830-01, CP. William Hernández Gómez. dispuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo de 2005, en el sentido que solo es posible tener en cuenta para liquidar la pensión de la demandante los factores sobre los cuales se hubiera hecho cotizaciones al sistema. Por eso, estimó que en la providencia atacada no se configuró el defecto alegado por la parte demandante.
6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión (fls.82-83). En esencia, estima que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto que la regla señalada por la Corte, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no aplica a su caso, dado que por mandato de la misma Ley 100 de 1993 (art.279) está excluida de su aplicación.
Reiteró que en providencias que han resuelto asuntos como el suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho que la pensión debe reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985 y para su liquidación debe acudirse a la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es, incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado o al retiro del
servicio. Máxime que el fallo de unificación advierte que se deben hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubieran realizado aportes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi)
injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 7 de diciembre de 20175, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2016-00172-01, se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 para negar la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente.
Se aclara que se hará el contraste contra la sentencia SU-230 de 2015, en tanto
que en la sentencia SU-395 de 2017, a la que hizo mención el Tribunal, la Corte reiteró la regla dispuesta en la primera. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora. 3.3. De la información que reposa en el expediente6, se extrae lo siguiente: 3.3.1. La actora nació el 6 de agosto de 1956, y adquirió el status pensional en agosto de 2011, cuando arribó a los 55 años de edad. 3.3.2. Por Resolución 134 del 6 de marzo de 2012 le fue reconocida la pensión de jubilación, y reliquidada mediante la Resolución No. No. 1340 del 20 de abril de 2016, pero no le tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada. 3.3.3. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, aplicando el fallo de unificación del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones, al estimar que solo era factible tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado en los términos del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia SU-395 de 2017, que reiteró la regla
establecida en la SU-230 de 2015. 5 Copia de esta providencia obra a fls.127-137 (CD que se ve previo al fl.1 de esta tutela). 6 La demanda y sus anexos, al igual que los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obran en CD que adjuntó el actor. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto 3.4.1. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4.2. En el presente caso, es importante advertir que quien pide la reliquidación de su pensión es una docente, razón por la cual, resulta relevante mencionar que el régimen aplicable en materia pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, y no el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 279,
excluyó de manera expresa a algunas personas de la aplicación de dicha norma, entre ellos “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”7. Asimismo, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado ajeno al texto) 3.4.3. En tal medida y frente al punto objeto de debate, advierte la Sala que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, toda vez que, como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse
el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) Esta jurisprudencia –que tiene plena vigencia y ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación–, ha dejado establecida la interpretación que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los factores salariales que comportan la base de liquidación pensional, en el sentido de indicar que aquellos que se encuentran allí enlistados no son taxativos sino enunciativos, y donde se indica en forma clara la posibilidad de incluir “todos aquellos que fueron devengados por el trabajador,
previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. En sentencia del 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda8, al estudiar un caso de la pensión de jubilación de un docente, no solo señaló que esa prestación pensional debía reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985, sino que procedía aplicar el criterio establecido en el fallo de unificación del 4 de agosto del mismo año. En similar sentido, en reciente jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado9 al estudiar la reliquidación de pensión de un docente, sostuvo: “A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala concluye que el actor para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional (18 de agosto de 1976), lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones10. “Igualmente, que en la resolución de reconocimiento para la liquidación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de alimentación y se aplicó el 75%, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al referido formato, el demandante durante el último año de servicios también devengó las primas de navidad y de vacaciones, por lo que resulta propicio reliquidar la prestación como lo concluyó el a quo. “Lo anterior, obedeciendo la pauta jurisprudencial sentada por esta Corporación de atar la pensión al salario, pues es válido tener en cuenta todos los factores que lo constituyen, es decir aquellas sumas que percibe el empleado de manera
habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé y si no han sido objeto de descuento por aportes pensionales, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social deberá realizar las deducciones pertinentes.” 3.4.4. Como la discusión planteada en el caso que se analiza, consiste en determinar si le asistía derecho a la actora a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, se puede concluir que el 8 Subsección B, radicación 54001233100020030063001, CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Demandante: Pastor Santiago Duarte. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Sentencia de 6 de abril de 2017, radicado No. 66001233300020140047601 (0674-2016), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Jaime de Jesús Pulido Vargas. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Cita de cita: “Ley 62 de 1985”. Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiario del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993, como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia.
Motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte. Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en su decisión aseguró que resultaba aplicable la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017, conforme a la cual para establecer el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los que hubiera cotizado la actora, y que al no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía la señora Toro de Soto, no era factible concederle lo que pretendía. En ese aspecto, en sentir de la sala, la correcta intelección del precedente de la Corte imponía concluir que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos. 3.5. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se dispondrá que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el fallo del 19 de febrero de 2018 de la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Gladys Toro de Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2016-00172-01, y ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero